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CSJ - STL9726-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9726-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9726-2023 Radicado n.° 71342 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GERMÁN ARÉVALO TOVAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, asociación sindical, igualdad y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Germán Arévalo Tovar formuló proceso ordinario laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.º de noviembre de 1994 y, en consecuencia, se reconociera que tieneRadicado n.° 71342 SCLAJPT-11 V.00 derecho al incremento salarial previsto en el laudo arbitral 2015-2018, al reajuste de sus prestaciones sociales durante dicho periodo conforme a tales diferencias y al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2022,

artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia de 10 de agosto de 2022, condenó a la demandada al pago de $280.473, $411.904, $70.862 por concepto de reajuste de los años 2015, 2016 y 2018, respectivamente, y absolvió a la llamada a juicio de las demás pretensiones formuladas en su contra. Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación y, a través de fallo de 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, desestimó en su totalidad las súplicas de la demanda. Germán Arévalo Tovar interpuso recurso de casación contra dicha determinación; no obstante, mediante auto de 31 de marzo de 2023, dicho Colegiado lo negó al considerar que no le asistía interés económico para el efecto. En criterio del convocante, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus garantías superiores, toda vez que desconocieron el contenido de los artículos 13 a 16, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en tanto resolvieron el asunto bajo la interpretaron menos favorable para él y los demás trabajadores beneficiarios del laudo arbitral. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el 2Radicado n.° 71342

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beneficiarios del laudo arbitral. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el 2Radicado n.° 71342 SCLAJPT-11 V.00 fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 18 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. El actor presentó la acción de tutela el 24 de julio de 2023 y, mediante auto de 26 de julio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia digital del expediente. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 3Radicado n.° 71342

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir el fallo de 18 de octubre de 2022, mediante el cual negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada.

de las pretensiones formuladas en la demanda. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo con el fin de verificar si de aquel se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que debía determinar si: (i) era procedente el reajuste ordenado por el juez de primer grado, (ii) se configuró la excepción de prescripción, (iii) había lugar a ordenar el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, con base en el incremento del salario promedio que estableció el a 4Radicado n.° 71342 SCLAJPT-11 V.00 quo, y (iv) era procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden, indicó que halló probado en el proceso: (i) la existencia de la relación laboral entre las partes a partir del 1.º de noviembre de 1994, (ii) la presencia de las organizaciones sindicales UTA, USTA y SINAL en la empresa demandada, (iii) la condición de afiliado que tiene el actor respecto de tales sindicatos, y (iv) su calidad de beneficiario del laudo arbitral 2014-2018 proferido el 11 de abril de 2018. Asimismo, indicó que no fue objeto de controversia entre las partes que: (i) entre los años 2015 y 2018, mientras se profirió el laudo arbitral, incrementó y pagó el salario del demandante con base en el IPC, y (ii) una

Asimismo, indicó que no fue objeto de controversia entre las partes que: (i) entre los años 2015 y 2018, mientras se profirió el laudo arbitral, incrementó y pagó el salario del demandante con base en el IPC, y (ii) una vez quedó en firme dicho laudo, el 15 de diciembre de 2019, pagó al trabajador la diferencia salarial existente entre los salarios que le fueron pagados y los que le correspondían con base en el aumento ordenado en el laudo arbitral, liquidados sobre el salario básico de aquel. En ese contexto, refirió que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra que el laudo arbitral pone fin al conflicto colectivo y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones que regirán los contratos de trabajo. Precisó que si bien la citada norma fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que mantiene su vigencia, comoquiera que tal disposición no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral. En apoyo, citó la providencia CSJ AL2314-2014. En lo que respecta a los efectos del laudo arbitral, indicó que la jurisprudencia laboral ha considerado que por regla general aquel tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, habida 5Radicado n.° 71342 SCLAJPT-11 V.00 consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 14 del Decreto 616

SCLAJPT-11 V.00 consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 14 del Decreto 616 de 1954, que subrogó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, ha aceptado que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo, con lo que trató de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden avocadas a su definición por un Tribunal de arbitramento. Así, al analizar el caso concreto, indicó que el laudo arbitral de 11 de abril de 2018, en su cláusula vigésima, determinó que tendría vigencia desde el 1.º de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018, salvo en lo que respecta al tema salarial que tendría una vigencia retrospectiva, y en cuanto a los incrementos salariales dispuso lo siguiente: “PRIMERO: A partir del primero (1.°) de junio de 2015, ALPINA incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2015, en cinco punto seis por ciento (5.6%). A partir del primero (1°) de junio de 2016, ALPINA incrementará los salarios

vigentes al 31 de mayo de 2016, en nueve punto siete por ciento (9.7%). A partir del primero (1°) de junio de 2017, ALPINA incrementará los salarios vigentes al 31 de mayo de 2017, en cinco punto treinta y siete por ciento (5.37%). PARÁGRAFO. IMPUTABILIDAD. Los aumentos de salario y demás beneficios consagrados en este Laudo son imputables a cualesquiera otros que la empresa tuviere que hacer por disposición legal, convencional o reglamentaria y durante su vigencia; todo en tal forma que si estos aumentos o beneficios decretados, pactados o fijados por cualquier de los medios legales, normativos o reglamentarios indicados fueran inferiores a los que aquí se pactan, éstos no se altearán, pero si fueran superiores, la empresa solo estará obligada al pago de la diferencia. Así mismo, en caso de que la empresa haya efectuado ajustes salariales para las mismas vigencias aquí ordenadas con anterioridad a la expedición de este Laudo, dichos ajustes se imputarán a los aquí decretados. 6Radicado n.° 71342

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Indicó que no podía pasarse por alto que los sindicatos que dieron inicio al conflicto colectivo, en sus pliegos de peticiones solicitaron que tales incrementos salariales se efectuaran sobre «el salario básico ordinario más comisiones y demás factores constitutivos de salario» (sindicatos UTA y USTA) y «los salarios básicos que devengan los trabajadores» (sindicato SINAL), y el referido laudo, como se indicó, solo

(sindicatos UTA y USTA) y «los salarios básicos que devengan los trabajadores» (sindicato SINAL), y el referido laudo, como se indicó, solo ordenó el incremento de salarios, sin ninguna especificación adicional. En ese sentido, aseveró que era claro que el laudo arbitral únicamente permitió la retrospectividad de su vigencia respecto del tema salarial, o lo que era lo mismo, en cuanto a los aumentos salariales, pero de ningún modo contempló dicho efecto sobre otros derechos, como era el caso del trabajo suplementario y las prestaciones sociales. Así, consideró que tales razones eran suficientes para revocar la decisión de primera instancia, más aún cuando el reajuste por concepto de trabajo suplementario no fue pedido en la demanda y el juez tampoco invocó las facultades ultra y extra petita, como le correspondía, de modo que se relevaba del estudio de la excepción de prescripción, pues ello solo era procedente si se mantenía la decisión de primer grado. De igual manera, estimó: Por las razones antes expuestas, no resultan procedentes los reajustes de prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, vacaciones y aportes a la seguridad social, solicitadas por la parte demandante en su recurso de apelación, pues se insiste, de un lado, la jurisprudencia laboral ha permitido que los árbitros fijen la vigencia de sus laudos de manera retrospectiva, únicamente frente a los aumentos salariales, y de otra parte, en este caso, el laudo que dirimió el conflicto colectivo presentado entre los sindicatos UTA, USTA y SINAL y la empresa Alpina, consagró tal efecto retrospectivo, solamente en el

frente a los aumentos salariales, y de otra parte, en este caso, el laudo que dirimió el conflicto colectivo presentado entre los sindicatos UTA, USTA y SINAL y la empresa Alpina, consagró tal efecto retrospectivo, solamente en el tema salarial, pero de ninguna manera sobre derechos prestacionales u de otra naturaleza. No obstante, conviene agregar que, de todas formas, la demandada cuando pagó al trabajador las diferencias salariales causadas en atención a los 7Radicado n.° 71342 SCLAJPT-11 V.00 aumentos salariales ordenados en el laudo arbitral igualmente realizó los aportes pensionales sobre esa suma pagada al demandante, y así se desprende de la historia laboral expedida por Colpensiones, que fue allegada justamente por la parte demandante. En cuanto a la pretensión del hoy accionante, relativa a que se reajustaran las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social con base en el incremento del salario promedio o variable, indicó que no se demostró en el proceso que aquel devengara una asignación básica de esta índole, pues de las pruebas aportadas, se advertía que el actor siempre percibió un salario básico fijo mensual, tal como lo aceptaron las partes, sumado a que tampoco se acreditó que percibiera comisiones o que su salario dependiera de la tarea que realizara. En consecuencia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías

absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Lo anterior, toda vez que al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso y aplicar las normas y precedentes jurisprudenciales que regulan el asunto, concluyó que no había lugar a reajustar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social del actor, dado que el laudo arbitral únicamente permitió la retrospectividad de su vigencia respecto a los aumentos salariales, pero en modo alguno extendió dicho efecto a tales acreencias laborales. 8Radicado n.° 71342

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Ahora bien, en cuanto al argumento del actor relativo a que los jueces de instancia decidieron el asunto con base en la interpretación menos favorable para los trabajadores, cabe señalar que, conforme al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad solo es aplicable cuando existen dos normas vigentes aplicables o en el caso de dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la cláusula vigésima del laudo arbitral es clara al señalar que la retrospectividad de su vigencia solo tiene lugar en lo que a los aumentos salariales respecta.

derecho, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la cláusula vigésima del laudo arbitral es clara al señalar que la retrospectividad de su vigencia solo tiene lugar en lo que a los aumentos salariales respecta. Lo anterior, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina sobre los efectos de los incrementos salariales decretados en laudo arbitral, interpretación que resulta vinculante para los jueces, a menos que de manera expresa se rebelen contra la misma. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 71342

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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