CSJ - STL9726-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9726-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00 Acta extraordinaria 37
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Corte a resolver la acción de tutela que IVETH SERJE NIETO promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°. 08001310501020150046000/01/02.
I. ANTECEDENTES
La convocante promovió acción de tutela con el objetivo de que se protegieran sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el tribunal encartado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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Del escrito inicial y los documentos anexos, se extrae que promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, la cual fue asignada, para su conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
El 28 de junio de 2018 la autoridad judicial precitada emitió sentencia en la que condenó parcialmente a la demandada. Inconforme con lo decidido, ambos extremos interpusieron recursos de apelación que fueron remitidos ante el superior por medio de oficio n.º 598.
emitió sentencia en la que condenó parcialmente a la demandada. Inconforme con lo decidido, ambos extremos interpusieron recursos de apelación que fueron remitidos ante el superior por medio de oficio n.º 598.
El 10 de julio de 2018 las diligencias fueron sometidas a radicación y reparto, quedando asignadas a un magistrado sustanciador del Tribunal, quien, con proveído de 12 de septiembre de 2018, notificado en estado 151 del 14 de septiembre de igual anualidad, admitió las alzadas.
Señaló que, por medio de proveído de 26 de junio de 2024, corrió traslado a los apoderados de las partes, quienes presentaron sus alegaciones; que desde aquel momento elevó múltiples impulsos procesales al despacho para que emitiera la decisión que correspondía, sin embargo, fue infructuoso.
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y ordenarle al Tribunal que, en el término no superior a 15 días, dictara la sentencia de segunda instancia en el juicio referenciado, «fallando lo que en derecho corresponda».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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Por auto de 4 de junio de 2025 se admitió la acción de amparo; se vinculó a las autoridades judiciales de instancias y a todas las partes e intervinientes en el asunto de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
En el traslado, un magistrado del Tribunal accionado realizó un recuento breve de las actuaciones adelantadas en
para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
En el traslado, un magistrado del Tribunal accionado realizó un recuento breve de las actuaciones adelantadas en esa instancia, confirmando que las diligencias se repartieron el 10 de julio de 2018; el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el 26 de junio de 2024 se corrió traslado para alegar de conclusión. En soporte, compartió, el enlace del expediente.
A su vez, indicó:
Este despacho enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016 como se puede observar en la página Web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales). Hoy, se están elaborando proyectos de sentencia de expedientes que ingresaron en el año 2019. El artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1993, dispone: «Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».
Se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se remitió a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 21 de enero de 2025, quien lo regresó el 27 de enero de 2025. Luego se envió al magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles el 3 de junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla
se envió al magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles el 3 de junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de algunas actuaciones adelantadas y solicitóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00 SCLAJPT-11 V.00 4 que se le desvinculara del trámite tuitivo, toda vez que no había trasgredido las garantías superiores de la accionante.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha considerado la Corte que lo anterior acontece únicamente en casos excepcionales, más concretamente cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales. Esto debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
debe ponderarse, en todo caso, con otros principios del Estado social y democrático del derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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En el asunto sometido a escrutinio de la Sala, la controversia se contrae a determinar si el Colegiado trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, en tanto, no ha proferido sentencia de segunda instancia desde que arribaron las diligencias a ese estrado judicial.
En lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL170532019 entre otras, ha reiterado que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas.
Sin embargo, ha precisado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio de que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
censurable del funcionario judicial accionado. Lo anterior, sin perjuicio de que ese comportamiento negligente sea comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
De conformidad con los derroteros fijados y, una vez cotejado el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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Rama Judicial al igual que el enlace, se extrae que el juez primigenio emitió sentencia el 28 de junio de 2018 y, a continuación, remitió las diligencias al superior jerárquico para que decidiera de los recursos de alzada propuestos por ambas partes.
Arribadas las diligencias al Tribunal el 10 de julio de 2018 fueron radicadas y repartidas. El 12 de septiembre de esa misma anualidad el magistrado sustanciador emitió auto que avocó conocimiento de la alzada, el cual fue notificado en estado del día siguiente. Solo a través de proveído de 26 de junio de 2024 el Colegiado ordenó correr traslado a las partes, quienes allegaron sus alegatos conclusivos y posteriormente, sendos impulsos procesales, tal y como lo muestra el siguiente pantallazo:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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De cara a lo descrito y pese a las razones de congestión judicial a las que alude el Juez Plural -así como a la existencia de un proyecto de sentencia que aún se está discutiendoes evidente que, en este caso, el despacho
De cara a lo descrito y pese a las razones de congestión judicial a las que alude el Juez Plural -así como a la existencia de un proyecto de sentencia que aún se está discutiendoes evidente que, en este caso, el despacho convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que tenía para resolver el asunto, pues se itera, desde que arribó el expediente han pasado más de 6 años.
Ahora, aun cuando, de acuerdo al expediente compartido se registró un cambio de magistrado ponente dentro del juicio en cuestión, lo cierto es que esta decisión meramente administrativa no justifica la tardanza a la cual la promotora se ha visto expuesta, pues quien a la fecha ostenta la calidad de titular o tiene a cargo el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código General del Proceso, es quien debe adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación de los procesos; y, en todo caso, de las documentales allegadas no es posible determinar cuándo se dio el citado cambio.
Memórese al respecto, que el artículo 29 superior consagra el debido proceso como una garantía ius fundamental es aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para el ciudadano «constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00 SCLAJPT-11 V.00 8 igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus
las decisiones que los afecten e intervenir, en términos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00 SCLAJPT-11 V.00 8 igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos».
A su vez, esta Sala ha explicado que la prerrogativa de acceso a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 de la Constitución Política, está ligada indeleblemente al debido proceso, al punto que su espectro de aplicación no concluye con la simple solicitud física o digital de las pretensiones ante las respectivas autoridades judiciales, sino que se extiende a esa posibilidad efectiva que tiene toda persona de poner en marcha los instrumento s judiciales o administrativos para que la entidad competente resuelva, de forma definitiva, el asunto planteado (CSJ STL4130—2024).
Así las cosas, es palpable que le asiste razón a la promotora, en cuanto al ruego que realiza frente a la tardanza del Colegiado convocado pues, en criterio de la Sala, esta circunstancia es lesiva de sus garantías fundamentales al debido proceso, en su arista de acceso efectivo a la administración de justicia.
En el anterior contexto, se concederá el amparo invocado. Por consiguiente, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
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profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
SCLAJPT-11 V.00 9
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoada por la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-07-02SALVAMENTO DE VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-01166-00
Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL9726-2025, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación.
En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante Iveth Serje Nieto tras concluir que el tribunal accionado había incurrido en mora judicial injustificada «al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que
al acceso a la administración de justicia de la accionante Iveth Serje Nieto tras concluir que el tribunal accionado había incurrido en mora judicial injustificada «al sobrepasar y desbordar de forma excesiva los términos judiciales que tenía para resolver el asunto, pues se itera, desde que arribó el expediente han pasado más de 6 años […] aun cuando [...] se registró un cambio de magistrado ponente dentro del juicio en cuestión, lo cierto es que […] no justifica la tardanza».
En tal contexto, se ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha sentencia constitucional, «profiera la sentencia de segunda instancia y la notifique en debida forma».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
2 No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que:
- El proceso objeto de cuestionamiento arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla 10 de julio de 2018 con el fin de que se surtiera n los recursos de apelación propuesto s por ambos extremos procesales contra la sentencia de primer grado, fecha en la que se radicó y se sometió a reparto.
- El despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto admitió las alzadas con proveído de 12 de septiembre de 2018.
- Por medio de proveído de 26 de junio de 2024 se
reparto.
- El despacho al cual le fue asignado el conocimiento del asunto admitió las alzadas con proveído de 12 de septiembre de 2018.
- Por medio de proveído de 26 de junio de 2024 se corrió traslado a las partes, quienes presentaron sus alegaciones y, desde aquel momento, la actora elevó múltiples solicitudes de impulso procesal.
Igualmente, el curso del trámite de la acción de tutela, el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que
[…] enfrenta una congestión judicial estructural desde el año 2016 como se puede observar en la página Web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales). Hoy, se están elaborando proyectos de sentencia de expedientes que ingresaron en el año 2019. El artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 63 de la Ley 270 de 1993, dispone: “Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos”.
Se elaboró el proyecto de sentencia de segunda instancia y se remitió a la magistrada Claudia María Fandiño de Muñiz el 21 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
3 enero de 2025, quien lo regresó el 27 de enero de 2025. Luego se envió al magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles el 3 de junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión.
Aunado a lo anterior, se observa que el auto que admitió
envió al magistrado Diego Guillermo Anaya Gonzáles el 3 de junio de 2025, quien se encuentra en término de revisión.
Aunado a lo anterior, se observa que el auto que admitió la apelación fue suscrito por una magistrada el 12 de septiembre de 2018, mientras que el proveído por medio del cual se corrió traslado para alegatos lo firmó otro de los magistrados pertenecientes al tribunal accionado el 26 de junio de 2024, de ahí que, si bien no se logr ó establecer en qué fecha operó el cambio de ponente por cuanto no hay constancia de ello en el expediente ni en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial , es claro que el asunto no ha estado durante la tot alidad de los 6 años a cargo de la misma autoridad judicial.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada , máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; (ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales
al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verifica r si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
4 Además, señaló:
[…] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para r ecibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras l a autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un
Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:
(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada , sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial , encontrándose actualmente pendiente de que se profiera el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01166-00
5 ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime que, pese a que no fue posible
5 ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada, máxime que, pese a que no fue posible establecer en qué fecha operó el cambio de ponente, lo cierto es que si se dio y, en virtud de ello, no podría imputarse al magistrado que actualmente tiene a su cargo el proceso la tardanza de 6 años reprochada.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala.
En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.Firmado electrónicamente por:
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado Salvamento de voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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