CSJ - STL9727-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9727-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9727-2023 Radicación n.° 71360 Acta 28 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Ricardo Hosman, Norma Hosman e Hipólita Canizales de Hosman, para que se los condenara al pago de la cláusula penal derivada del incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes.Radicación n.° 71360
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Indica que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante sentencia de 23 de junio de 2022, accedió a sus pretensiones respecto de Ricardo Hosman e Hipólita Canizales, pero declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto de Norma Hosman. Señala que Ricardo Hosman e Hipólita Canizales presentaron
Canizales, pero declaró probada la excepción de cosa juzgada en cuanto de Norma Hosman. Señala que Ricardo Hosman e Hipólita Canizales presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de fallo de 13 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada respecto de Norma Hosman y en cuanto a los otros apelantes, declaró la excepción de prescripción. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó y aplicó de forma indebida las normas sobre la prescripción y desconoció tanto las pruebas que obraban en el expediente, como el precedente judicial de esta Corporación. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió a través de auto de 26 de julio de 2023, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.
encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 2Radicación n.° 71360
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Durante el término concedido, el secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué informó que los demandados interpusieron recurso de apelación, el cual está en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Por último, remitió el expediente digital. A su turno, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Ibagué realizó un recuentro de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el link del expediente digital. El apoderado de Ricardo Hosman Canizales solicitó « no [se] le dé prosperidad a la acción» por cuanto considera que el Tribunal no incurrió en defecto alguno. Por su parte, quien dice ser el apoderado de Norma Constanza Hossman Canizales e Hipólita Canizales de Hossman allegó respuesta a la acción constitucional; sin embargo, la misma no será tenida en cuenta por cuanto el profesional en derecho carece de legitimación para actuar en el trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 71360
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Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC-590-2005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales caracter ísticas de subsidiariedad y residualidad de la acci ón de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervenci ón del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio
trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibi ó precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 13 de julio de 2023, en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que es prematura la acción constitucional, dado que esta se presentó durante el término de ejecutoria 4Radicación n.° 71360 SCLAJPT-11 V.00 de la sentencia atacada, toda vez que no han transcurrido aún los quince (15) días que el Decreto 528 de 1964 prevé para que las partes interpongan el recurso extraordinario de casación contra este tipo de providencias. En el anterior contexto y como quiera que la decisión cuestionada aún no adquiere firmeza, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 71360
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 71360
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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