CSJ - STL9728-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9728-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9728-2023 Radicación n.° 103433 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que WILLIAM ACEVEDO RESTREPO instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA SÉPTIMA
LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , el JUEZ PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad e INTERRAPIDÍSIMO S.A.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «estatuto del trabajo».
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, se extrae que William Acevedo Restrepo trabajó para la empresa Interrapidísimo S.A. en el cargo de mensajero, y el 27 de abril de 2018 se le notificó la no renovación de su contrato de trabajo a término fijo.Radicación n.° 103433
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Con ocasión de lo anterior, el hoy convocante interpuso acción de tutela contra su ex empleador, asunto que se asignó al Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, quien, mediante sentencia de 12 de septiembre de
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Con ocasión de lo anterior, el hoy convocante interpuso acción de tutela contra su ex empleador, asunto que se asignó al Juez Veinte Civil Municipal de Medellín, quien, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2018: (i) reconoció la calidad de prepensionado de aquel, (ii) ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba o uno de semejante jerarquía en un término de 48 horas e indicó que debía interponer la demanda ordinaria laboral correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, y (iii) dispuso el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral dejados de percibir desde el 24 de mayo de 2018 hasta la fecha efectiva del reintegro. Al resolver la impugnación que Interrapidísimo S.A. interpuso contra dicha decisión, a través de fallo de 17 de octubre de 2018, el Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad lo modificó en el sentido que correspondía al juez ordinario resolver acerca de los salarios y demás prestaciones sociales. En cumplimiento de la sentencia de tutela referida, la empresa Interrapidísimo S.A. reintegró al tutelante a partir de 18 de septiembre de 2018, vínculo que estuvo vigente hasta que Colpensiones le otorgó la pensión de vejez a través de Resolución SUB43785 de 18 de febrero de 2021. Posteriormente, el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra su ex empleador, con el fin de que: (i) se declarara que
de vejez a través de Resolución SUB43785 de 18 de febrero de 2021. Posteriormente, el accionante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra su ex empleador, con el fin de que: (i) se declarara que tiene la calidad de prepensionado y, por tanto, goza del derecho a la estabilidad laboral reforzada; (ii) que fue despedido sin justa causa el 24 de mayo de 2018, y que el 18 de septiembre de 2018 fue reintegrado con ocasión de una decisión de tutela; (iii) y, en consecuencia, se condenara a la demandada a continuar con su vínculo laboral sin solución de continuidad hasta tanto Colpensiones le reconozca su pensión de vejez y lo incluya en 2Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 nómina de pensionados, así como a pagarle los salarios y demás prestaciones laborales causadas desde el 24 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2018. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró el demandante no tenía la calidad de prepensionado. Asimismo, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del actor, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo anterior, al advertir que: (i) el demandante no cumplió con los dos requisitos exigidos para
actor, a través de sentencia de 20 de febrero de 2023, la Jueza Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad confirmó el fallo anterior, al advertir que: (i) el demandante no cumplió con los dos requisitos exigidos para acceder al fuero de estabilidad laboral por tener la condición de prepensionado, pues tenía las semanas cotizadas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero no la edad; (ii) no se podía acceder al reintegro, pues Colpensiones le otorgó la pensión de vejez , y (iii) no se acreditó el despido sin justa causa ni tampoco la calidad de prepensionado, para acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir. Argumentó que las autoridades judiciales accionadas actuaron como si «fuesen una tercer y cuarta instancia de la acción de tutela al negar las pretensiones de la demanda con base en que no ostentaba la calidad de prepensionado». Manifestó que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín incurrieron en un defecto material o sustantivo, pues «hubo una contradicción entre la fijación del litigio» que se planteó y las decisiones que adoptaron. 3Radicación n.° 103433
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Indicó que las autoridades judiciales citadas «negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que (…) no ostentaba la calidad de prepensionado, desconociendo que la calidad de prepensionado había sido definida mediante acción de tutela, proceso que no se estaba discutiendo».
de la demanda bajo el argumento de que (…) no ostentaba la calidad de prepensionado, desconociendo que la calidad de prepensionado había sido definida mediante acción de tutela, proceso que no se estaba discutiendo». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y la Jueza Séptima Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 19 de septiembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023, respectivamente y, en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.
Durante el lapso conferido, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín allegó el enlace del expediente del proceso ordinario laboral censurado. La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo promovido por el tutelante, toda vez que la decisión que adoptó fue
ordinario laboral censurado. La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín solicitó negar el amparo promovido por el tutelante, toda vez que la decisión que adoptó fue razonable. Al respecto, manifestó que «el actor perdió la calidad de afiliado y/o prepensionado por cuanto Colpensiones le reconoció el estatus de pensionado desde el 1° de marzo de 2021, variando ostensiblemente las 4Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 condiciones fácticas y jurídicas al momento de proferirse la decisión en el proceso ordinario». El representante legal para asuntos judiciales de Interrapidísimo S.A. indicó los motivos por los cuales no procedía la estabilidad laboral reforzada reclamada por el trabajador, así como las «causas objetivas» por las cuales se dio por terminado el contrato de trabajo. A su vez, señaló que no vulneró los derechos fundamentales citados y, por ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de junio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que las sentencias proferidas por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín fueron razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener
argumentos expuestos en el escrito inicial. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con 5Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín
procesos deben resolverse. En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín y el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales del accionante al proferir las sentencias de 19 de septiembre de 2022 y el 20 de febrero de 2023, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no tenía estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última sentencia en comento, pues fue la que resolvió el asunto de forma definitiva, con el fin de verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín en dicha providencia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta 6Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 en favor del actor, afirmó que no era posible acceder a los derechos que reclamó. Lo anterior, porque no acreditó el cumplimiento del requisito exigido para acceder a la garantía de estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado, toda vez que a la terminación del contrato de trabajo tenía 1300 semanas de cotización, de modo que contaba con la densidad de aportes necesarios para ser beneficiario de la pensión de vejez. Y, aclaró que el hecho que el accionante aún no tuviese la edad exigida para tal efecto, no era suficiente para otorgarle la citada prerrogativa foral.
necesarios para ser beneficiario de la pensión de vejez. Y, aclaró que el hecho que el accionante aún no tuviese la edad exigida para tal efecto, no era suficiente para otorgarle la citada prerrogativa foral. Advertido este punto, indicó que tampoco podía accederse a la pretensión de reintegro laboral y reconocimiento de calidad de prepensionado del demandante, en la medida que quedó demostrado que por medio de Resolución SUB43785 de 18 de febrero de 2021, Colpensiones accedió a la pensión de vejez con ocasión del cumplimiento de los requisitos de ley. Finalmente, expuso que no era posible acceder al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 18 de septiembre del mismo año, pues «no se acreditó un despido sin justa causa y menos aún el actor demostró ostentar la calidad de prepensionado». De conformidad con lo anterior, confirmó el fallo objeto de consulta, proferido por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, y no condenó en costas en la instancia. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que la jueza convocada no incurrió en los errores que el proponente le endilga en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en 7Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, de las cuales concluyó que aquel no cumplía con los requisitos
7Radicación n.° 103433 SCLAJPT-12 V.00 consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, de las cuales concluyó que aquel no cumplía con los requisitos para acceder a la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensionado y tampoco acreditó un despido sin justa causa, de modo que no había lugar a pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 24 de mayo de 2018 hasta el 18 de septiembre del mismo año, menos aún a acceder a la solicitud de reintegro laboral, toda vez que a través de Resolución SUB43785 de 18 de febrero de 2021 expedida por Colpensiones, se le otorgó la pensión de vejez con ocasión del cumplimiento de los requisitos de ley. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. 8Radicación n.° 103433
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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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