CSJ - STL9728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9728-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 Acta 21

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por BLANCA NUBIA BALLÉN GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 11001310502820210030600/01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de Transportes Alianzas S.A. para que se declarara «la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo» y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales e indemnizatorias insolutas.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral

que se declarara «la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo» y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales e indemnizatorias insolutas.

El asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en audiencia de 4 de junio de 2024 declaró probada la excepción previa de falta de competencia –por factor territorialpropuesta por la demandada y ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales del circuito del municipio de Zipaquirá.

Inconforme la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación. En auto de la misma audiencia, el despacho judicial mantuvo su decisión inicial y, en relación con la alzada, la «negó por improcedente» por cuanto: «conforme lo estipulado en el artículo 139 del CGP no procede el recurso de apelación (…) será el juez correspondiente en el municipio de Zipaquirá, quien avocará el conocimiento o, en su defecto, proponga el conflicto negativo de competencia (…)». Sin embargo, en el acta correspondiente quedó consignada la concesión del recurso de apelación.

Posteriormente, en correo electrónico de 11 de junio de 2024 el expediente fue remitido a la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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Superior de Bogotá aduciendo como actuación pendiente de resolver «apelación sentencia».

Por auto de 7 de octubre de 2024 el Tribunal cognoscente ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen «para que se remit[iera] el expediente a la

resolver «apelación sentencia».

Por auto de 7 de octubre de 2024 el Tribunal cognoscente ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen «para que se remit[iera] el expediente a la autoridad que la titular de este Juzgado indicó, conforme audiencia».

En contra de la precitada actuación, la parte demandante presentó solicitud de nulidad invocando la causal 6 del artículo 133 del CGP «por omisión del periodo de alegatos de conclusión del recurso formulado en el presente proceso (…)».

A través de providencia de 7 de mayo de 2025 el colegiado negó la solicitud de nulidad; impuso costas a cargo del solicitante y ordenó la devolución de las diligencias. Contra la precitada actuación, la parte actora formuló recurso de reposición. Además, la contraparte requirió aclaración frente al valor de las costas impuestas.

Por auto de 16 de mayo de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición y aclaró la providencia «en el sentido [de] que las agencias en derecho que están a cargo de la parte accionante tienen como acreedor a la parte accionada, manteniéndose el mismo valor, esto es $750.000-, por las razones expuestas».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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En el presente trámite constitucional, el accionante alegó que las autoridades judiciales incurrieron en yerro por omisión en la aplicación del numeral 3 del artículo 65 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto el Juzgado, al rechazar el recurso de alzada que había sido debidamente interpuesto y

alegó que las autoridades judiciales incurrieron en yerro por omisión en la aplicación del numeral 3 del artículo 65 del CPTSS. Lo anterior, por cuanto el Juzgado, al rechazar el recurso de alzada que había sido debidamente interpuesto y sustentado en la audiencia contra la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, desconoció lo estipulado en la normativa en cita.

A su vez, afirmó que el Tribunal se equivocó al rechazar el recurso y omitir «el control de legalidad sobre el recurso objeto de estudio, requiriendo a la juez de primera instancia el saneamiento de la audiencia de 4 de junio de 2024».

A la par, ahondó en que:

La evidencia descrita demuestra que el servicio que doña Nubia Ballen, prestaba durante la existencia de su contrato de trabajo era requerido en todas las agencias comerciales de su anterior empleador, según la necesidad del servicio, en atención al numeral 3 de la cláusula 2, denominada: Obligaciones, de su contrato de trabajo razón por la que en atención al fuero selectivo regulado en el artículo 5 del decreto ley 2158 de 1948, la usuaria cuenta con el derecho a elegir el lugar en donde desea radicar su escrito de demanda.

Pese a que sus recibos de pago y el mismo contrato de trabajo presentan la expresión: Zipaquirá, Cundinamarca, esto no implica que la función fue prestada únicamente en este lugar, sino que esta expresión es aplicada a los contratos y formatos de la organización: Transportes Alianza S.A. (N.I.T. 8600061876), como una forma tipo, es decir aplicada a todos los archivos

sino que esta expresión es aplicada a los contratos y formatos de la organización: Transportes Alianza S.A. (N.I.T. 8600061876), como una forma tipo, es decir aplicada a todos los archivos institucionales, debido a que su sede principal se encuentra ubicada en la ciudad de Zipaquirá, Cundinamarca.

Este argumento es corroborable en el evento que esta expresión (Zipaquirá, Cundinamarca), es incluida en el escrito de contestación de demanda.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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Con base en los anteriores presupuestos, se infiere que solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en su lugar, se dejaran sin efectos, las decisiones proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia, que declararon probada la excepción previa de falta de competencia por factor territorial y rechazaron el recurso de apelación en contra de esa misma determinación (4 de junio y 7 de octubre de 2024 y 7 de mayo de 2025). En consecuencia, requirió que se ordenara el estudio del recurso y (…) declarara que en el proceso laboral 11001310502820210030600, en función al artículo 5 del decreto ley 2158 de 1948, la parte demandante cuenta con el derecho a elegir en cuál de los distritos judiciales en los que operan las agencias o lugares en los que presto el servicio, desea radicar su escrito de demanda.

Por auto de 5 de junio de 2025 esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de

escrito de demanda.

Por auto de 5 de junio de 2025 esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.

Durante el término de traslado, el Juzgado Veintiocho Laboral de Bogotá rindió informe sobre las etapas procesales surtidas. Aclaró que, si bien el acta debía acompasarse con lo sucedido en la audiencia, lo consignado respecto de la diligencia de 4 de junio de 2024 en relación con el recurso de apelación se trató de un error involuntario pues, en realidad este se negó por improcedente.

Adujo que, en todo caso, la equivocación había sido advertida y subsanada por el Tribunal, autoridad que ordenóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la devolución del expediente al Juzgado de origen para que se continuara el trámite de remisión a los juzgados de Zipaquirá. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal encartado realizó un recuento detallado de las actuaciones y providencias proferidas en el asunto cuestionado. Requirió que se negara el resguardo por cuanto no había transgredido los derechos fundamentales del promotor, ya que en el trámite ordinario «no se advirtió concesión alguna del recurso vertical que habilitara a esta Corporación para asumir conocimiento de las diligencias en segunda instancia».

El apoderado de Transporte Alianza S.A. se opuso a los

trámite ordinario «no se advirtió concesión alguna del recurso vertical que habilitara a esta Corporación para asumir conocimiento de las diligencias en segunda instancia».

El apoderado de Transporte Alianza S.A. se opuso a los pedimentos y en su lugar, solicitó se denegara el resguardo comoquiera que las decisiones censuradas estaban ajustadas a derecho y no habían transgredido las prerrogativas fundamentales de la promotora.

No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, leRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Así mismo, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla frente a las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias

conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la s autoridades de instancia incurrieron en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, se trasgredieron las garantías superiores de la accionante al emitir las providencias dictadas en audiencia de 4 de junio de 2024, esto es, la que declaró probada la excepción previaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de falta de competencia por factor territorial y la que rechazó el recurso de apelación en contra de esa misma determinación; así como las dictadas en segunda instancia, por medio de las cuales, el Tribunal se abstuvo de admitir la alzada y devolvió las diligencias al juzgado de origen y negó la nulidad incoada (7 de octubre de 2024 y 7 de mayo de 2025).

Previamente, es pertinente precisar que respecto de estos pronunciamientos se cumple el presupuesto de inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la acción de tutela

2025).

Previamente, es pertinente precisar que respecto de estos pronunciamientos se cumple el presupuesto de inmediatez establecido por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que, la acción de tutela se radicó en línea el 3 de junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la última de las determinaciones de segunda instancia cuestionada.

Por lo anotado se procede a dar estudio a las providencias en orden a los cuestionamientos:

  1. providencia proferida en audiencia de 4 de junio de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de competencia.

Memórese que, en el presente asunto , la parte demandada, en la contestación de la demanda, formuló la excepción de falta de competencia por factor territorial. Por su parte, en audiencia de 4 de junio de 2024 el Juzgado la declaró probada y ordenó el envío de las diligencias para reparto ante los jueces laborales del Circuito de Zipaquirá. Lo previo, tras señalar que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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(…) de la documental que acompaña la demanda se observa un memorando expedido el 27 de mayo de 2020, en la ciudad de Zipaquirá; un desprendible de nómina también expedido por la gerencia de Zipaquirá; además de los documentos aportados con la contestación de la demanda en los que se evidencia que el contrato de trabajo, la carta de solicitud de vacaciones de fecha 24 de marzo de 2020, tres memorandos suscritos para la

gerencia de Zipaquirá; además de los documentos aportados con la contestación de la demanda en los que se evidencia que el contrato de trabajo, la carta de solicitud de vacaciones de fecha 24 de marzo de 2020, tres memorandos suscritos para la concesión de las vacaciones y todos los desprendibles de nómina expedidos desde el mes de marzo de 2020, hasta el mes de noviembre del mismo año. estos fueron suscritos en el municipio de Zipaquirá. Además de lo anterior la demandante afirmó que durante el tiempo de pandemia y hasta que presentó la renuncia a la empresa prestó sus servicios de forma remota desde su domicilio que según el acápite de notificaciones se encuentra ubicado en la (…) barrio san Juanito de Zipaquirá.

En cuanto al domicilio de la sociedad convocada, en el certificado de existencia y representación, se observa que el mismo se encuentra ubicado en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.

Conforme lo anterior, si bien la parte actora, manifestó que la labor fue desempeñada en varias ciudades en las que tiene sede la encartada, este hecho no fue demostrado ni siquiera sumariamente y por el contrario, por la documental que ya reposa en las diligencias, resulta palmario concluir que el vínculo laboral que unió a las partes, nació y se desarrolló en el municipio de Zipaquirá, sumado al hecho de que la demandada tienen su asiento principal en ese municipio y, por lo tanto, la competencia recae en los jueces laborales del Circuito de Zipaquirá.

Pues bien, en el presente asunto, al verificar el expediente compartido por las autoridades de instancia, se corrobora que, devueltas las diligencias al juzgado de origen,

recae en los jueces laborales del Circuito de Zipaquirá.

Pues bien, en el presente asunto, al verificar el expediente compartido por las autoridades de instancia, se corrobora que, devueltas las diligencias al juzgado de origen, este emitió auto de 28 de mayo hogaño en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; y ordenó remitir, de manera inmediata, el expediente a fin de que fuera repartido a los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, materializando lo decidido a través de correo electrónico de 6 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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En esas condiciones, la Corte no puede acceder a la petición de amparo, toda vez que los reparos de la promotora resultan prematuros, por encontrarse aún en discusión y pendiente de decisión, la asunción del conocimiento del asunto por parte del juzgado laboral al que corresponda de la causa o incluso la definición de un « conflicto de competencia» que pudiere suscitarse.

Recuérdese que este mecanismo constitucional no fue establecido para eludir las facultades propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por ello, la accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia.

Ahora, aun cuando la convocante aduce que las pretensiones de la demanda ordinaria inicial y probanzas

asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia.

Ahora, aun cuando la convocante aduce que las pretensiones de la demanda ordinaria inicial y probanzas dan cuenta de que el asunto correspondía definirlo al juez del circuito de Bogotá, lo cierto es que sobre ese aspecto será el juez natural el que decida si le asiste o no razón en su reproche.

En síntesis, la salvaguarda constitucional en este punto es improcedente debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas niRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 11 interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural.

A lo anterior se aúna, que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, cabe recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que aquel se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen».

Empero, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no

medidas impostergables que lo neutralicen».

Empero, bajo los parámetros indicados, tampoco puede prosperar el resguardo incoado, por cuanto, conforme el escrito de tutela y la documental adosada, la tutelante no demostró que le sobrevendría un perjuicio, en los términos previamente definidos, esto es, inminente, urgente y de gran intensidad que no pudiera conjurar con los medios procesales impulsados.

  1. proveídos emitidos por el Juzgado en la audiencia de 4 de junio de 2024 y por el colegiado el 7 de mayo de 2025, que negaron la procedencia del recurso de apelación.

Para resolver el asunto, resulta necesario recapitular que en contra del auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, la parte actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue «negado por improcedente»Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 12 por el Juzgado en auto también emitido en audiencia de 4 de junio de 2024, para lo cual tan solo mencionó que como sustento acogía lo establecido en el artículo 139 del CGP.

Posteriormente, ante el error de transcripción en el acta de la audiencia y la remisión del expediente al Tribunal, esta misma autoridad por auto de 7 de octubre de 2024 ordenó la devolución de las actuaciones al juzgado de origen «para que se remit[iera] al expediente a la autoridad que la titular de este Juzgado indicó, conforme audiencia», pues evidenció que,

(…) en el audio respectivo (min.18:59) la Juez negó el

se remit[iera] al expediente a la autoridad que la titular de este Juzgado indicó, conforme audiencia», pues evidenció que,

(…) en el audio respectivo (min.18:59) la Juez negó el recurso de apelación, para remitir las actuaciones al Juez competente en el municipio de Zipaquirá, sin embargo, el proceso contrario a lo indicado por la titular del Juzgado en oralidad, en acta se expresó concederse para ser remitido a este Tribunal.

En contra de la precitada actuación, la parte demandante presentó solicitud de nulidad invocando la causal 6 del artículo 133 del CGP «por omisión del periodo de alegatos de conclusión del recurso formulado en el presente proceso (…)».

A través de providencia de 7 de mayo de 2025, el colegiado negó la solicitud de nulidad. Para resolver este asunto, la autoridad plural refirió el artículo 29 de la CP sobre el debido proceso y el deber de dar observancia a las formas propias de cada juicio; así como a las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP y su carácter taxativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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A continuación, trajo a colación el numeral 6 de la prenombrada disposición y en relación con lo controvertido por la solicitante coligió:

Esta Sala debe concluir que no asiste derecho al apoderado judicial de la parte demandante en los argumentos que expuso para sustentar su petición de nulidad, toda vez que, en esta instancia no se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión ya que, el auto del 4 de junio de 2024 por medio del

judicial de la parte demandante en los argumentos que expuso para sustentar su petición de nulidad, toda vez que, en esta instancia no se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión ya que, el auto del 4 de junio de 2024 por medio del cual la A quo declaró probada la excepción de previa de falta de competencia, y contra el cual se formuló recurso de apelación por parte de la accionante, no fue concedió como se observa en el minuto (Ind.18. min.19:04), ello quiere decir que, si bien por error del juzgado de primera instancia se indicó en acta que se concedió el recurso interpuesto por la demandante, y se envió a esta Corporación, este Despacho al verificar que no existe recurso para estudiar su admisibilidad en esta instancia, ordenó devolver la actuación al Juzgado Laboral -28Laboral del Circuito de Bogotá, para que se remita al expediente a la autoridad que la titular de este Juzgado indicó, conforme audiencia calendada el 04 de junio de 2024.

Debido a lo anterior no habrá lugar a conceder la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. Costas en esta instancia a cargo de la parte accionante y en favor de la accionada.

Pues bien, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan los argumentos que sustentan las decisiones cuestionadas, no reflejan el tinte arbitrario e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser determinaciones que se sustraigan de la realidad procesal o de aplicar la norma relativa al asunto pues, lo cierto es que las autoridades judiciales explicaron los motivos

decir, de ser determinaciones que se sustraigan de la realidad procesal o de aplicar la norma relativa al asunto pues, lo cierto es que las autoridades judiciales explicaron los motivos por los cuales coligieron que, no era procedente el recurso de apelación en contra del proveído que declaró probada la excepción de falta de competencia ante la aplicación armónica del artículo 139 del CGP -aún a pesar del errorRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00 SCLAJPT-11 V.00 14 cometido en el acta de la audienciay el Tribunal desestimó la materialización de la causal de nulidad invocada.

De suerte que contrario a lo argüido por la promotora, las providencias censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.

En esa medida, refulge evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada las vías de hecho denunciadas.

III. DECISIÓN

ende, la intervención tutelar.

Así las cosas, se negará el amparo constitucional solicitado, al no encontrarse configurada las vías de hecho denunciadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01183-00

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RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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