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CSJ - STL9729-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9729-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9729-2023 Radicación n.° 71488 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SAHID ANTONIO HERRERA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sahid Antonio Herrera Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el convocante inició proceso ordinario laboral contra Silvia Eliana Betancur, a fin de que se declarara la existencia de unRadicación n.° 71488 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de sus acreencias laborales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, en sentencia de 9 de agosto de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre el 22 de diciembre de 2019 y 18 de agosto de 2020, y, en consecuencia, condenó al pago de

declaró la existencia de la relación laboral entre el 22 de diciembre de 2019 y 18 de agosto de 2020, y, en consecuencia, condenó al pago de “8.675.971,27” por concepto de horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios e indemnización por la no consignación de las cesantías, y a la suma de “$34.000” diarios desde el día siguiente a la terminación del vínculo hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios debido por indemnización moratoria, igualmente, dispuso el pago de aportes a pensión. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso apelación. En fallo de 7 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que la colegiatura incurrieron defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no confirmó el veredicto de primer grado pese a que se demostró la existencia del contrato realidad y que, adicionalmente, se extralimitó en la libertad otorgada por la ley para analizar las pruebas “teniendo en cuenta el mínimo, casi nulo valor probatorio dado a las pruebas documentales, específicamente a los recibos de pago (…) y su máximo valor probatorio otorgado a las declaraciones de la parte demandada” que no guardaban coherencia con las pruebas documentales y que desbordaron la órbita de credibilidad. 2Radicación n.° 71488

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demandada” que no guardaban coherencia con las pruebas documentales y que desbordaron la órbita de credibilidad. 2Radicación n.° 71488

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme el veredicto de 9 de agosto de 2022. Mediante auto de 10 de agosto de 2023, esta Sala avocó conocimiento, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió el expediente digital del proceso laboral. Silvia Eliana Betancur Álzate se opuso al amparo tras considerar que la providencia del Tribunal no vulneró los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 71488

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 7 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se confirme el veredicto de 9 de agosto de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Sahid Antonio Herrera Ramírez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. 4Radicación n.° 71488

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para invocar el amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 7 de febrero de 2023 y la acción se presentó el 4 de agosto siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no había interés económico para recurrir en casación, pues las pretensiones

se presentó el 4 de agosto siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que no había interés económico para recurrir en casación, pues las pretensiones que le fueron desfavorables no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna 5Radicación n.° 71488 SCLAJPT-11 V.00 de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 7 de febrero de 2023, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 6Radicación n.° 71488

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, expuso que se debía resolver si la prueba obrante en el plenario desvirtuaba

En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, expuso que se debía resolver si la prueba obrante en el plenario desvirtuaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo, para lo cual se refirió a la normativa aplicable y, posteriormente, apreció: La demandada Silvia Eliana Betancur Álzate logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que pesaba en su contra como se desprende del siguiente análisis probatorio. En efecto, se acreditó la prestación personal del servicio a partir de la contestación a la demanda, los recibos de pago allegados al plenario y los testimonios de Yeimi Paola Carmona Pescador y César Augusto Hernández que declararon que en tanto vendían productos alimenticios, entonces suplían al restaurante de algunos de ellos, y en la ruta de ventas pasaban en varias ocasiones por el restaurante donde veían al demandante desempeñarse como chef. Igualmente, Fabián Andrés Carmona señaló ser vecino del demandante y en razón a ello, este le contaba que trabajaba en un restaurante, además de que en varias ocasiones visitó el negocio y en 5 ocasiones le llevó almuerzo. Declaraciones con las que se acredita que Sahid Antonio Herrera Ramírez prestó sus servicios personales como chef a favor de la demandada en el establecimiento de comercio denominado Fan Fs Wok Comida Oriental como chef principal de la cocina; por lo que, se presumía la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la demandada acreditó que

establecimiento de comercio denominado Fan Fs Wok Comida Oriental como chef principal de la cocina; por lo que, se presumía la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda. Sin embargo, el Tribunal concluyó que la demandada acreditó que el servicio se prestaba de manera libre y autónoma, desvirtuando la presunción que pesaba en su contra, pues: En efecto, se tomó la declaración de Fabián Alexis Betancur Álzate que afirmó ser hermano de la demandada, además de contribuir con esta en el desarrollo de la actividad comercial a través del establecimiento Fan Fs Wok Comida Oriental, pues hacía los domicilios del restaurante y atendía mesas. En ese sentido, describió que el restaurante fue abierto en diciembre de 2019, pero que el año siguiente comenzó la pandemia y por ello, tuvieron que cerrar por algunos días para luego abrir el establecimiento solo los fines de semana y hasta las 06:00 p.m. que era lo permitido para dicha pandemia. Frente al demandante describió que era el único chef del establecimiento pero que había varias ocasiones en que no iba a prestar el servicio y que este solo decía que no podía ir, pero que en su reemplazo enviaba a alguien más. Explicó que el actor en ocasiones llamaba para decir que no asistiría porque estaba enfermo; porque 7Radicación n.° 71488 SCLAJPT-11 V.00 su progenitora estaba enferma; porque debía asistir a diligencias en Bogotá; porque se iba de paseo con los hijos; porque su descendiente cumplía años o simplemente no llamaba, pero enviaba a alguien a reemplazarlo o no iba. Última situación que impedía a la demandada abrir el restaurante porque el demandante

porque se iba de paseo con los hijos; porque su descendiente cumplía años o simplemente no llamaba, pero enviaba a alguien a reemplazarlo o no iba. Última situación que impedía a la demandada abrir el restaurante porque el demandante informaba sobre la hora de inicio. Versión que se confirma con la expuesta por Ingrid Patricia Salcedo que adujo haber trabajado en el establecimiento de comercio de propiedad de la demandada desde el 21/12/2019 hasta junio de 2020, pero volvió un mes después y laboró hasta diciembre de ese año. Describió que era la ayudante del demandante y por eso le ayudaba a picar y limpiaba el área de trabajo incluía la del chef. Narró que el demandante iba el lunes, pero no volvía ni martes ni miércoles ni viernes y solo aparecía el fin de semana, pues solo al comienzo de la relación asistía a prestar servicios, pero después no asistía con regularidad. Indicó que en algunas ocasiones llamaba a decir que algún familiar estaba enfermo o que estaba enguayabado y que no podía ir o simplemente no llamaba. Concretó que cuando el demandante avisaba con tiempo, la demandada conseguía un reemplazo, pero que en ocasiones llamaba cuando todos estaban ya en el restaurante y entonces tocaba cerrar, porque no había opción para conseguir un reemplazo, pero que el demandante no pedía permiso, solo el día anterior decía “chao Doña mañana nos vemos, pero mentiras no venía”. Indicó que el demandante a veces llamaba a “Fredy” para que hiciera los reemplazos.

“chao Doña mañana nos vemos, pero mentiras no venía”. Indicó que el demandante a veces llamaba a “Fredy” para que hiciera los reemplazos. Por último, explicó que no conoció a Erick Daniel Rusa porque el 17 de julio de 2020 que ella volvió a trabajar fue porque lo reemplazó en funciones. Acto seguido, la accionada indicó que las ausencias del demandante en el establecimiento también fueron corroboradas por Luz Dary Bermúdez Álvarez, quien adujo tener un negocio al lado del restaurante y que por ello se daba cuenta de las inasistencias referidas y que otras veces “llegaba al restaurante, pero se iba inmediatamente. También explicó que cuando el demandante no asistía al restaurante, entonces un hermano de la declarante que tenía carro, llevaba a la demandada a restaurantes a buscar alguna persona que sirviera de chef ese día, de lo contrario no podían abrir el restaurante”. Así mismo, el ad quem se refirió al testimonio de Erick Daniel Ruza, quien adujo haber trabajado en el restaurante de febrero a abril de 2020 y que se retiró por un conflicto con la demandada, del cual destacó: 8Radicación n.° 71488

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Indicó que entre él y un compañero llamado Fredy reemplazaban al demandante en su día de descanso, y en una ocasión que se enfermó durante 4 días, sin que faltara a laborar ningún otro día, pero explicó que en una ocasión pidió “permiso” pero que el mismo demandante cuadró con Fredy para que lo

faltara a laborar ningún otro día, pero explicó que en una ocasión pidió “permiso” pero que el mismo demandante cuadró con Fredy para que lo reemplazara cuando “él necesitara”. Reemplazo que era pagado por la demandada.

Y concluyó: Declaración en la que aun cuando se describió que el demandante no faltó sino durante 4 días que estuvo convaleciente, lo cierto es que el testigo solo trabajó por un corto espacio de tiempo, pero a su vez coincide con lo expuesto por los otros testigos sobre el envío del demandante de un reemplazo cuando no pudiera asistir a laborar, de lo que se desprende a partir de este último testigo que era una actividad usual del demandante dejar de prestar sus servicios a su antojo, que es evidencia de la autonomía con la que prestaba el servicio.

Conclusiones probatorias que implican ahora la revocatoria de la sentencia de primer grado en su integridad ante la prosperidad del recurso de apelación de la demandada, que además acertó al señalar que en el evento de ahora la utilización de herramientas y utensilios de propiedad de la demandada o atender órdenes de realización de platos elegidos por los clientes no era evidencia de un vínculo laboral como señaló la a quo, pues precisamente para el cumplimiento de la finalidad comercial de un restaurante era preciso que su cocinero utilice los implementos dispuestos por el propietario de este para el desarrollo de su objeto, tanto así que de ninguna manera el cocinero podía preparar los platos a su antojo, pues como bien señaló el apelante, ello provenía de los alimentos elegidos por los clientes del establecimiento.

objeto, tanto así que de ninguna manera el cocinero podía preparar los platos a su antojo, pues como bien señaló el apelante, ello provenía de los alimentos elegidos por los clientes del establecimiento. Finalmente, expuso: Dicho de otro modo, resulta del todo irrazonable concluir ahora la existencia de un contrato de trabajo cuando era evidente que el demandante realizaba con total libertad y autonomía las labores para las que fue contratado, tanto así que este a discreción decidía dejar de asistir al restaurante con la consecuencia de que el mismo no pudiese ser abierto al público ante dicha ausencia, y con ello incumplir el objeto propio del establecimiento de comercio. Comportamiento de Sahid Antonio Herrera Ramírez que es incompatible con una relación subordinada en la que es característico que el trabajador se encuentre bajo una obediencia continua respecto de su empleador, de ahí que tal libertad del demandante para asistir o no al restaurante sí era evidencia de la ausencia de subordinación y con ello, de que el vínculo que ató a las partes era de un contrato de prestación de servicios, más no de trabajo. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar 9Radicación n.° 71488 SCLAJPT-11 V.00 a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que

diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, máxime que de la revisión del expediente ordinario laboral se advierte que el demandante solo relacionó como prueba documental el certificado de matrícula mercantil de persona natural, mientras que las demás fueron testimoniales, y que de los recibos de pago por el “servicio de chef”, aportados por la demandada, y que ahora extraña el tutelista, no se observa incidencia alguna en el elemento de subordinación que encontró desvirtuado el Tribunal. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 71488

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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