CSJ - STL9729-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9729-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ABELLO RENDÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, las partes y los intervinientes dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el radicado No. 66001310500420250003200/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de las garantías superiores al debido proceso, asociación sindical, fuero sindical, trabajo en condiciones dignas y a «la presunción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 2 inocencia y a la imparcialidad procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inaugural y de la documental anexa al plenario, se extrae que la Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S – Servicio de Ambulancia Prepagada promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical -autorización para despediren contra del aquí accionante.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del
S.A.S – Servicio de Ambulancia Prepagada promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical -autorización para despediren contra del aquí accionante.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que, por medio de fallo de 17 de marzo de 2025, no autorizó el despido y negó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, la empresa promotora interpuso remedio vertical y el Tribunal encartado, por sentencia de 25 de marzo de 2025 revocó la decisión primigenia para, en su lugar: i) autorizar el despido del trabajador aforado y ii) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
En el presente trámite constitucional, el accionante alega que el colegiado incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. El primero, por cuanto realizó una indebida valoración de ciertas pruebas testimoniales; o se dejaron de ponderar otras, como un dictamen pericial y otras documentales; o de realizar una evaluación técnica.
El segundo, dado que la sentencia del Tribunal omitió aplicar precedentes claros y reiterados que establecen lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 3 exigencias precisas para los casos en los que se pretende levantar el fuero sindical, tales como: i) el deber de demostrar de manera clara, objetiva y contundente la existencia de una justa causa para el despido; ii) la obligación de hacer un análisis del contexto sindical, lo cual es indispensable
levantar el fuero sindical, tales como: i) el deber de demostrar de manera clara, objetiva y contundente la existencia de una justa causa para el despido; ii) la obligación de hacer un análisis del contexto sindical, lo cual es indispensable cuando el trabajador involucrado es aforado; iii) el deber de estudiar la proporcionalidad y necesidad de la sanción impuesta; y iv) el estudio de la carga de la prueba y los presupuestos para su inversión.
Y el tercero porque, se incurrió en violación directa del artículo 39 de la C.P. al desconocer su condición de aforado sindical, a la par de la presunción de inocencia «al asumir como acreditadas varias faltas sin contar con pruebas técnicas, sin que se permitiera una contradicción real y sin garantizar una valoración equilibrada (…)».
Con base en los anteriores presupuestos, solicitó que se ampararan sus prerrogativas fundamentales, para que, en su lugar, se dejara sin efecto, la sentencia de 25 de marzo de 2025 proferida por el Colegiado convocado. En consecuencia, requirió que se ordenara dictar una nueva decisión que «confirme el fallo de primera instancia y se ordene el reintegro inmediato del mismo en condiciones equivalentes a las que tenía antes del despido, garantizando su estabilidad laboral y fuero sindical».
Por auto de 10 de junio de 2025 esta Sala avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 4 asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de
conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 4 asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas ante esa instancia. En soporte, compartió el enlace del expediente digital.
No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como , frente a las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y con ello, trasgredió las garantías superiores de la sociedad promotora, al emitir la decisión de 25 de marzo de 2025.
Previamente, es pertinente precisar que respecto de este pronunciamiento se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción de tutela se radicó el 9 junio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la determinación de segunda instancia cuestionada. Y, el segundo, dado que contra dicha providencia no procedía recurso alguno.
Para resolver el asunto, el Colegiado rememoró los artículos 39 de la C.P. y 362, 405, 406 y 410 del CST, relativos al derecho de asociación sindical, la integración de los órganos de gobierno y administración del sindicato, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
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relativos al derecho de asociación sindical, la integración de los órganos de gobierno y administración del sindicato, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 6 extensión del fuero sindical y las justas causas para autorizar el despido de un trabajador aforado, para indicar que el fin judicial de estos procesos especiales iniciados por el empleador, era garantizar que las decisiones «respecto a la terminación de los contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecidas en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole».
Luego, se refirió a la violación de obligaciones, a las prohibiciones especiales o por ocurrencia de cualquier falta grave calificada; su relación con la autonomía técnica, la lex artis de la medicina y la terminación del contrato de trabajo de un profesional de la salud. En ese sentido, precisó que, desde la perspectiva laboral:
(…) si el médico actúa conforme a la lex artis y su empleador no ha implementado guías específicas que alteren dicho criterio profesional, no se le puede imputar el incumplimiento de reglamentos inexistentes. Por ello, cuando se cuestiona la idoneidad de un médico en el ejercicio de sus funciones, es fundamental que el acusador delimite los cargos a actos contrarios a la praxis profesional y, en caso de basarse en la transgresión de protocolos internos, exhiba tales documentos para evaluar objetivamente la conducta del profesional aforado cuya desvinculación se pretende, pues no puede olvidarse que a su cargo está demostrar la causa del despido.
la transgresión de protocolos internos, exhiba tales documentos para evaluar objetivamente la conducta del profesional aforado cuya desvinculación se pretende, pues no puede olvidarse que a su cargo está demostrar la causa del despido.
Al adentrarse en el asunto, indicó que no era objeto de discusión: i) la existencia de una relación laboral entre Luis Fernando Abello Rendón y EMI S.A. desde el 4 de enero de 2016; y ii) que Luis Fernando Abello Rendón gozaba de la garantía foral, dado que desempeña ba los cargos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 7 vicepresidente de la junta directiva de la Subdirectiva Eje Cafetero de la organización «UNTRAEMIS» y presidente de la junta directiva de la Subdirectiva Pereira de la misma organización.
A la vez, realizó mención detallada de los interrogatorios de las partes; los testimonios de Elizabeth Benavides Ciro, Víctor Manuel Alejandro Mejía Posada, Angie Carolina López Ramírez, Carolina Vasco Mejía y Mónica Alejandra Pareja Marulanda; el proceso disciplinario que se le adelantó al galeno «el 13 de enero de 2024, a raíz de la queja no. 031956/2024 recibida por la sociedad el 30 de diciembre de 2024» y la carta de despido.
Respecto de los hechos que encuadraban el asunto precisó que:
Según se extrae del audio de la grabación que contiene la citada queja el titular del servicio, que se prestó a la paciente Mariela León de Buitrago el 12 de diciembre de 2024, expresó su
precisó que:
Según se extrae del audio de la grabación que contiene la citada queja el titular del servicio, que se prestó a la paciente Mariela León de Buitrago el 12 de diciembre de 2024, expresó su inconformidad con la atención recibida. En su relato, indicó que la paciente (su madre) sufrió una caída el 9 de diciembre de 2024 y, tres días después, solicitó el servicio de EMI debido a los moretones visibles en su cuerpo. Sin embargo, el galeno responsable de la atención llegó al domicilio de la paciente de manera irrespetuosa, realizando comentarios inapropiados, no la remitió a urgencias ni le prescribió una radiografía. En cambio, solo le recetó una pasta para el dolor. El quejoso añadió que, tras este episodio, llevaron a su madre a otro servicio médico, donde se determinó que la paciente sufría una fractura en el antebrazo, lo que requirió cirugía de urgencia. Además de lo anterior, agregó que deseaba retirarse del servicio (ofrecido por EMI), pero debido a la fecha de corte de facturación, no radicó la solicitud en esa oportunidad.
Al respecto, relievó que en carta de 30 de enero de 2025 la empresa accionante adoptó la decisión de dar porRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00 SCLAJPT-11 V.00 8 terminado el contrato de trabajo del demandante, con fundamento en el «numeral 1° del artículo 58, según lo dispuesto en el numeral 06 literal A del artículo 62 del CST» puntualizando cuatro faltas médicas: 1) diligenciamiento inadecuado de la historia clínica; 2) inobservancia de las
dispuesto en el numeral 06 literal A del artículo 62 del CST» puntualizando cuatro faltas médicas: 1) diligenciamiento inadecuado de la historia clínica; 2) inobservancia de las guías y protocolos de atención médica y de seguridad del paciente adoptados por la empresa para la atención; 3) error en el diagnóstico, omisión del traslado de la paciente al servicio de urgencias y de prescripción de ayudas diagnósticas; y 4) la eventual generación de perjuicios materiales e inmateriales de la empresa.
De cara al material probatorio (documental y testimonial) analizó profusamente cada una de las aludidas faltas y coligió respecto de cada una de ellas que:
- el galeno no diligenció adecuadamente la historia clínica, pues prescindió de consignar de forma detallada y completa el concepto médico; omitió la prescripción de medicamentos de forma adecuada en las casillas de la proforma dispuesta por el empleador para el efecto, lo que a su vez derivó en un error al momento de prescribir el tratamiento médico.
- al cotejar la historia clínica y el testimonio de la auxiliar de enfermería Mónica Alejandra Pareja Marulanda, que acompañó como personal médico el servicio, no fue posible determinar que el demandado hubiese realizado una inspección, palpación y valoración de rangos de movimiento de forma adecuada conforme el protocolo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
SCLAJPT-11 V.00 9 iii) ponderadas las llamadas al servicio médico de 12 de diciembre de 2024, la historia clínica, los testimonios de
SCLAJPT-11 V.00 9 iii) ponderadas las llamadas al servicio médico de 12 de diciembre de 2024, la historia clínica, los testimonios de Carolina Vasco Mejía, Elizabeth Benavides Ciro y Víctor Manuel Alejandro se advertía que el médico demandado incurrió en deficiencias significativas en la evaluación y registro de la historia clínica de la paciente, porque,
(…) La omisión de un examen físico completo, la falta de detalle en la anamnesis, y la ausencia de pruebas diagnósticas complementarias llevaron a un error en la valoración del estado de la paciente, lo que tuvo implicaciones en la correcta determinación de su diagnóstico y tratamiento.
Si bien las guías médicas no son de obligatorio cumplimiento en todos los casos, la normativa y los estándares de atención exigen que los profesionales de la salud realicen evaluaciones integrales para descartar posibles lesiones graves, como en este caso una fractura. La falta de precisión en la documentación clínica y la prescripción incorrecta de medicamentos refuerzan la existencia de fallas en el actuar del galeno, lo que justifica las decisiones disciplinarias adoptadas por la parte demandada.
Asimismo, la reincidencia en conductas previas relacionadas con omisiones en la atención médica y fallas en el diligenciamiento de la historia clínica evidencian un patrón de incumplimiento de los protocolos y estándares de calidad exigidos en la prestación del servicio de salud. En consecuencia, la terminación del contrato con justa causa resulta proporcionada y ajustada a derecho, ya que responde a una conducta reiterada que pone en riesgo la adecuada atención de los pacientes y la seguridad del servicio médico.
la terminación del contrato con justa causa resulta proporcionada y ajustada a derecho, ya que responde a una conducta reiterada que pone en riesgo la adecuada atención de los pacientes y la seguridad del servicio médico.
- a partir del análisis de los hechos, quedó en evidencia que la conducta del médico afectó la calidad del servicio brindado a los pacientes y, por tanto, tuvo un impacto negativo en la reputación y el prestigio de la empresa contratante, esto derivado de la reincidencia de fallas y la omisión de protocolos esenciales que generaron un riesgoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
SCLAJPT-11 V.00 10 significativo para la seguridad del paciente, lo que, a su vez, derivó en una pérdida de confianza por parte de los usuarios.
En consonancia con lo anterior, descartó la prosperidad de las excepciones propuestas por la demandada y concluyó:
Por lo argumentado, el trabajador incurrió en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo consagrada en el numeral 6 del artículo 62 del C.S.T, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 ibidem y, por tanto, al tenor del literal b) del artículo 410 del C.S.T se autorizará el despid o del trabajador amparado por fuero sindical.
Pues bien, para esta Sala de la Corte, con independencia de que se compartan los argumentos que las sustentan, no reflejan el tinte arbitrario e infundado que se alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser una determinación que se sustraiga de ponderar el conjunto de medios de prueba o de aplicar la norma relativa al asunto pues, lo cierto
alega en el escrito tuitivo, es decir, de ser una determinación que se sustraiga de ponderar el conjunto de medios de prueba o de aplicar la norma relativa al asunto pues, lo cierto es que explicó suficientemente, los motivos por los cuales coligió que, pese a la garantía foral que gozaba el trabajador demandado, de cara a los supuestos y faltas endilgados por la empresa demandante, se había configurado una justa causa de despido.
Al respecto, estimó razonadamente que, las pruebas eran contundentes en acreditar que el galeno no había actuado con el cuidado y diligencia debida al completar la historia, al seguir las guías y protocolos de atención al usuario y al determinar la afección que aquejaba a la paciente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
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Por lo descrito, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la apreciación de las pruebas y piezas procesales, así como en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la injerencia del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y
decisión atacada.
Entonces, refulge evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales reproches, en esta sede, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantí as constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01206-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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