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CSJ - STL973-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL973-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL973-2021 Radicación n.° 61912 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JOSÉ ALEXANDER CONSTAÍN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Alexander Constaín presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y «confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S.Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 promovió especial de fuero sindical –permiso para despedir en su contra, del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 6 de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado al trabajador y al Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. Dentro del trámite, la asociación sindical contestó la demanda y, posteriormente, allegó demanda de

traslado al trabajador y al Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. Dentro del trámite, la asociación sindical contestó la demanda y, posteriormente, allegó demanda de reconvención, a fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el empleado y Avianca S.A, donde Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S. fungió como simple intermediario; que devengaba un salario de $2.007.483; que no existía acuerdo transaccional oponible al sindicato y que las demandadas en reconvención habían actuado de mala fe. En auto de 24 de septiembre de 2020, el juzgado rechazó de plano la demanda de reconvención y, luego, en decisión de la misma data, declaró no probada la excepción previa denominada falta de integración del litisconsorcio necesario. Inconforme con los anteriores pronunciamientos, la organización sindical interpuso recurso de apelación. En providencia de 30 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó las determinaciones de primera instancia. Alegó, principalmente, que el juez colegiado previó requisitos inexistentes para la presentación de la demanda, 2Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 máxime que la reconvención se puede instaurar en los procesos de fuero sindical. Destacó que los artículos 74 y 75 del Código de

SCLAJPT-11 V.00 máxime que la reconvención se puede instaurar en los procesos de fuero sindical. Destacó que los artículos 74 y 75 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social regulan la figura de la demanda en reconvención, de ahí que no sea posible acudir al Código General del Proceso. Reprocha que el tribunal no valoró las pruebas que daban cuenta de la solidaridad entre Avianca S.A. y la empresa Servicios Aeroportuarios Integrados S.A.S., sumado a que no tuvo en cuenta que la prescripción se encontraba interrumpida, pues «es claro que al ser un litisconsorcio necesario y donde se pide una unidad en la relación laboral bastaría con que cualquiera de las dos sea AVIANCA o SERVICOPAVA hubiera recibido el escrito de interrupción de la prescripción como en efecto está acreditado de diversas foemas». Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se modifique el auto de 30 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de reconvención. Subsidiariamente, pidió se obligue «al despacho aceptar (sic) de manera verbal la demanda de reconvención y proceder bajo los fundamentos legales». Mediante auto de 25 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

demanda de reconvención y proceder bajo los fundamentos legales». Mediante auto de 25 de enero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e 3Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Avianca S.A. indicó que no se han vulnerado las garantías fundamentales del actor. La empresa Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S. adujo que no se configuró vía de hecho alguna. La asociación sindical Sindicato de Trabajadores de Servicios Aeroportuarios Integrados SAIS S.A.S. coadyuvó el amparo, para lo cual destacó que el tribunal exigió un requisito inexistente en la ley para interponer la demanda de reconvención, la cual, en su sentir, resulta procedente en los procesos especiales de fuero sindical.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se modifique el auto de 30 de octubre de 2020 y, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda de reconvención. Subsidiariamente, pidió se obligue «al despacho aceptar (sic) de manera verbal la demanda de reconvención y proceder bajo los fundamentos legales». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 5Radicación n.° 61912

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Así, es importante indicar que (i) José Alexander Constaín se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se modifique; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno; (v) no se cuestiona

parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue desfavorable no procede recurso alguno; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vi) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (vii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (viii) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los tres (3) meses. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 6Radicación n.° 61912

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Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la determinación de 30 de octubre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la

en tanto que la determinación de 30 de octubre de 2020 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la providencia acusada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá efectuó un 7Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 estudio de los supuestos fácticos, de la realidad procesal, del recurso de apelación y la normativa aplicable al asunto, para lo cual citó los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y sostuvo: Del análisis de la referida normatividad se encuentra la consagración de varios requisitos para la admisión de la demanda de reconvención, estos son: 1) Que el Juez sea competente o se admita la prórroga de jurisdicción, 2) Que se formule en escrito separado de la contestación y 3) Que cumpla con los requisitos del artículo 25 del CPTSS. Aunado a esto, dada las características de la figura, como la reconvención implica la formulación de una pretensión en contra del demandante, es necesario exigir un margen de causalidad entre los hechos y las pretensiones de las dos acciones, lo cual no ocurre en este caso, pues no se equivoca el Juez al rechazar la demanda al advertir

necesario exigir un margen de causalidad entre los hechos y las pretensiones de las dos acciones, lo cual no ocurre en este caso, pues no se equivoca el Juez al rechazar la demanda al advertir que la pretensión de la reconvención es que se declare un contrato realidad con la empresa AVIANCA, cuando se advierte de la subsanación de la contestación, que el trabajador está vinculado mediante contrato de trabajo con SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAS. En ese orden la demanda que pretende instaurar el sindicato carece de objeto, en la medida en que no guarda relación con lo pretendido en la demanda principal, pues se dirige contra una empresa (Avianca) que no hace parte de este proceso y el objeto de esa demanda (reconvención) dista de propósito de esta acción especial. En consecuencia al no existir ningún vínculo común entre una y otra demanda, su admisión en gracia de discusión solo traería al proceso confusión en su análisis. Frente a la figura del litisconsorcio necesario, el tribunal estudió el artículo 61 del Código General del Proceso y destacó que para determinar si la misma se configuraba, se debía establecer: si se puede resolver el mérito del asunto sin la comparecencia de quien o quienes se pide que sean vinculados al juicio. Para resolver el conflicto basta con revisar tanto la demanda como su contestación para concluir que los extremos del debate solamente se enfocan en la comisión de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre la empresa SAI y el trabajador, la cual en caso de demostrarse dará lugar al permiso

contestación para concluir que los extremos del debate solamente se enfocan en la comisión de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo entre la empresa SAI y el trabajador, la cual en caso de demostrarse dará lugar al permiso para despedir deprecado, de ahí que no se evidencie que la decisión del juez deba integrar una pluralidad de sujetos en la 8Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 parte activa Por eso, el análisis de la prosperidad de las pretensiones solo incumbe a Servicios Aeroportuarios Integrados SAS y a José Alexander Constain Saa. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente la decisión del tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción se encontraba interrumpida, se evidencia que dicha discusión no fue objeto del debate suscitado ante el tribunal, de ahí que puede predicarse vulneración a los derechos fundamentales del tutelista. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte

no fue objeto del debate suscitado ante el tribunal, de ahí que puede predicarse vulneración a los derechos fundamentales del tutelista. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la autoridad judicial no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que había lugar a confirmar la determinación de primera instancia. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de 9Radicación n.° 61912 SCLAJPT-11 V.00 conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 61912

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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