CSJ - STL973-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL973-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL973-2023 Radicación n.°101807 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que RAFAEL MATIZ GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió el 28 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rafael Matiz González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos a, debido proceso, congruencia, favorabilidad, «necesidad» acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101807
SCLAJPT-12 V.00
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se extrae que Rafael Matiz González presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declare la ineficacia de la terminación de contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando o en uno de igual categoría y/o suprior,
pretensiones, se declare la ineficacia de la terminación de contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara a su reintegro al cargo que venía desempeñando o en uno de igual categoría y/o suprior, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, es decir de 25 de enero de 2018 hasta cuando se efectuara realmente su reinstalación, la indemnización por despido sin justa causa conforme las condiciones pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Popular S.A. y la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 110013105034 2021 00 207 00. El 15 de octubre de 2021, la jueza de conocimiento inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días hábiles a la parte actora para que subsanara las irregularidades anotadas, so pena de rechazo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 28 C.P.L. Lo anterior, tras considerar que i) «Los hechos de la demanda deb[ían] presentarse clasificados y enumerados, sin embargo, la redacción de los hechos 1, 2, 16, 8, 10 y 10¨, desatiend [ían] ese postulado y por lo tanto deb [ían] adecuarse» y ii) «[…] deb[ía] acreditarse el trámite de notificación electrónica del demandado en los términos del artículo 6 del Decreto 806 del 2020» y iii) «No se allegaron los documentos mencionados en el
electrónica del demandado en los términos del artículo 6 del Decreto 806 del 2020» y iii) «No se allegaron los documentos mencionados en el acápite de pruebas». Para el efecto, advirtió que el escrito de subsanación debería enviarse por medio electrónico a los demandados junto con sus anexos, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 declarado exequible de manera condicionada mediante Sentencia C-420 de 2020. 2Radicación n.° 101807
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El 28 de octubre de 2022, la sentenciadora de primer grado rechazó la demanda, al considerar que «[…] la parte demandante frente a la observación contemplada en dicho proveído “No se allegaron los documentos mencionados en el acápite de pruebas”, si bien la parte promotora del proceso allegó algunas misivas, lo cierto es que las correspondientes a las relacionadas “2. Contrato de prestación de servicios celebrado entre el señor RAFAEL MATIZ GONZÁLEZ y la empresa INFORMÁTICA SIGLO 21 modalidad de outsourcing con el banco popular”, “18. Constancia tanto de tiempo de servicio como de no sanciones disciplinarias durante la relación laboral con el banco
popular.”, “21CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL
BANCO POPULAR S.A. Y LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
UNEB.” y “22. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL
BANCO POPULAR S.A. Y LA UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS
UNEB.” y “22. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EL BANCO POPULAR S.A. Y ELSINDICATO DE TRABAJADORES DEL BANCO POPULAR – SINTRAPOPULAR” NO FUERON INCORPORADAS al plenario», motivo por el cual consideró que las falencias señaladas no fueron subsanadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 90 del CGP. Proveído que se notificó por Estado 128 de 31 de octubre de 2022. El tutelante cuestionó la anterior determinación, pues, en su opinión, los fundamentos que dieron origen al rechazo de la demanda son incongruentes con los denotados en el auto que inadmite , «toda vez que, en el rechazo se esbozan unas razones de no cumplimiento en la subsanación de unos requisitos que no fueron exigidos en la inadmisión». Agregó que el auto que inadmitió es «ambiguo», ya que no especificó con precisión lo que el juzgado pretendía que se subsanara. Añadió que en el auto que rechaza se hizo precisión a unos documentos los cuales nunca el juzgado pidió que se aportaran o se subsanaran, es 3Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 decir, rechazó la demanda por unos documentos que nunca «fueron pedidos para que fuesen subsanados».
3Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 decir, rechazó la demanda por unos documentos que nunca «fueron pedidos para que fuesen subsanados». Puso de presente que se encuentra «trabajando en una zona rural del país de orden público donde no hay autoridad, donde la autoridad son los grupos al margen de la ley, no dejan hacer uso adecuado de los teléfonos, la comunicación con mundo exterior de la zona es prácticamente nula, llevaba más de seis meses sin salir de la zona, ya estos grupos no le dejan salir a uno así como así, el derecho que tenemos de transitar por el territorio nacional es vulnerado sin el derecho de decir nada, es como ellos digan, por tanto, estuvo aislado de todo por todo ese tiempo. Por ello [s]e ve en la necesidad de imponer la presente acción de tutela, ahora que se logró salir de la zona. Pero [l]e toca regresarme y no es si uno quiere, es que […] tiene que regresar». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se decretara la nulidad del auto que rechazó la demanda y, como consecuencia de ello, se ordenara al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Circuito de Bogotá admitir la demanda ordinaria de primera instancia promovida contra Banco Popular, en pro de la garantía de sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 22 de febrero de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de esa misma data, la Sala
de sus derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela fue radicada el 22 de febrero de 2023 -según acta de repartoy mediante proveído de esa misma data, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
4Radicación n.° 101807
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Dentro del término de traslado, la Jueza Treinta y Cuatro Labora del Circuito de Bogotá informó que en auto de 15 de octubre de 2021 echó de menos las documentales solicitadas por la parte actora como pruebas, y que para corregir tal falencia, le concedió el término de cinco días. Pese a ello, no fueron aportados todos los documentos que se solicitaron como prueba, pues faltó por anexarse los enlistados en los numerales segundo, décimo octavo y vigésimo segundo del escrito de subsanación. De ahí que consideró que ese despacho en manera alguna vulneró de los derechos que endilga la parte actora, pues el Código Procesal del Trabajo no solo obliga al demandante a solicitar de manera individualizada y concreta los medios de prueba que pretende hacer valer en juicio, sino que también deben obrar en el plenario como anexos al escrito demandatorio, pues de ello depende el éxito de su petición. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo. Previo a decidir el fondo del asunto, precisó que «el ACCIONANTE
cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo. Previo a decidir el fondo del asunto, precisó que «el ACCIONANTE allegó memorial informando que por error radicó dos veces la acción de tutela y solicitó no tramitar la acción con radicado 00-2023-00147-01 y seguir únicamente con la que conoce esta Sala, circunstancia que a juicio de esta Corporación no causó temeridad al tratarse de un error que fue corregido oportunamente (archivo “05MemorialAccionante”)» Posteriormente, indicó que el tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial 5Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 a su alcance, omitiendo interponer los recursos de ley contra el auto que cuestiona, a saber, el auto que rechazó la demanda. Así mismo, señaló que incumplió el requisito de inmediatez, « por cuanto el auto que rechazó la demanda data del 28 de octubre de 2022 y se notificó por estado el 31 de octubre de 2022, dejando el ACCIONANTE trascurrir más de tres meses antes de radicar la acción de tutela». Por último, acotó: En todo caso y solo en gracia de discusión, aun en caso de que el ACCIONANTE hubiera demostrado su aislamiento, tal hecho en nada afectaba la posibilidad de que presentará recursos contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto el artículo 33 CPTSS establece que en el proceso laboral y de la
ACCIONANTE hubiera demostrado su aislamiento, tal hecho en nada afectaba la posibilidad de que presentará recursos contra el auto que rechazó la demanda, por cuanto el artículo 33 CPTSS establece que en el proceso laboral y de la seguridad social las partes solo podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogado, en procesos de única instancia y en las audiencia de conciliación, lo cual no era el caso del ACCIONANTE, quien como bien indicó y demostró presentó una demanda ordinaria laboral de primera instancia a través de abogado, a saber, el doctor Orley Garzón Ramírez, plenamente identificado en el escrito de demanda y de subsanación de la misma (Pág. 17 61 y 249 a 295 archivo “02Tutela”), por tanto, era su abogado y no el ACCIONANTE el único legitimado para radicar los recursos contra el auto atacado. Así las cosas, es evidente la falta de inmediatez y subsidiariedad, siendo reprochable que el ACCIONANTE acuda a la acción de tutela para intentar discutir una providencia judicial que quedó en firme, ante la total falta de inacción del abogado que defendió sus intereses en el juicio ordinario laboral, circunstancia que se intentó justificar alegando la imposibilidad de comunicación del demandante, hecho que no solo no fue demostrado sino que además, de haber sido acreditado, en nada hubiera importado ya que no era el ACCIONANTE sino su abogado el único autorizado y responsable de interponer los medios ordinarios de defensa contra la decisión que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE sino su abogado el único autorizado y responsable de interponer los medios ordinarios de defensa contra la decisión que rechazó la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el promotor la impugnó. Para el efecto, expuso argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
6Radicación n.° 101807
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Discrepó de la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado respecto al incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues como lo indicó en «el escrito de tutela por razones de seguridad estuv[o] aislado por un tiempo determinado […], por tanto la inmediatez se presenta desde el momento que se tuvo o pudo tener conocimiento de los hechos, han trascurrido aproximadamente 4 meses, apenas pude tener conocimiento de los hechos de rechazo interpuse la acción de tutela, antes mi abogado no pudo tener contacto conmigo para aclarar actuaciones y órdenes del dentro del proceso para dar inicio a los recursos, por razones de [su] aislamiento laboral, como lo manifest[ó] trabaj[a] en una zona de orden público que no es tan fácil decir al jefe de un grupo al margen de la ley dame un documento donde diga que yo no puedo salir de la zona hasta que ustedes digan, eso no ocurre así, señor juez, es que la violencia y el conflicto solo se sabe cómo es cuando uno lo padece, lo que se diga fuero de esa relación con el conflicto es una mentira y solo suena muy fácil decir, “haga tal cosa” eso no ocurre así en la zona de conflicto».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
de esa relación con el conflicto es una mentira y solo suena muy fácil decir, “haga tal cosa” eso no ocurre así en la zona de conflicto».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 7Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si la Jueza Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia calendada el 28 de octubre de 2022, por medio de la cual rechazó la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia calendada el 28 de octubre de 2022, por medio de la cual rechazó la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Rafael Matiz González se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 8Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
8Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído calendado el 28 de octubre de 2022 -notificado por estado 128 de 31 de octubre de esa anualidady la presentación de la súplica -22 de febrero de 2023, según acta de repartoes de menos de seis (6) meses. (viii) No se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que la parte accionante, frente al proveído de 28 de octubre 2022, mediante el cual el Juzgado rechazó la demanda, pudo 9Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código
9Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 haber interpuesto el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta, del análisis del expediente que origina la queja de amparo, que hubiese hecho uso de esos mecanismos de defensa judicial. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de dichos mecanismos, eventualmente, pudo obtener lo que pretende en esta oportunidad, esto es, en últimas, que se admita la demanda. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvieron a su alcance para controvertir las decisiones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del 10Radicación n.° 101807 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por las accionantes. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela de inmediatez y subsidiariedad, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 11Radicación n.° 101807
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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