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CSJ - STL9730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9730-2023 Radicación no 103945 Acta nº 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO , contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular No. 66001310300220220006101.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, actuando en nombre propio, acudió a este mecanismo excepcional, en procura de que se le proteja su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103945

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito primigenio y de los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene, que el recurrente promovió acción popular en contra de Amcovit Ltda., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2022,

acción popular en contra de Amcovit Ltda., cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2022, accedió al amparo del derecho colectivo, no obstante, negó el reconocimiento de las costas judiciales. Adujo, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, interpuso recurso de apelación, indicando que su descontento radicaba únicamente frente a la no condena en costas. Al desatarse la alzada, el juez Colegiado reprochado, a través de providencia de 14 de marzo del año que avanza , resolvió el recurso de apelación, confirmando parcialmente la sentencia recurrida y, como consecuencia, revocó el numeral 6º, para en su lugar, condenar en costas de primera instancia en favor de la parte actora. Frente a esta decisión, el recurrente reprochó que el Tribunal criticado accediera a las alegaciones de su apelación, sin embargo, no condenara a las «agencias en derecho» de segunda instancia. El 14 de julio de 2023, el solicitante, invocó acción de tutela en su favor y pidió «SE ORDENE AL TUTELADO QUE RECONOZCA EN DERECHO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR (sic), ANTE LAPROSPERIDAD DE MI APELACION (sic), ART 365-1 CGP (sic), PUES ES UNA DESICION DE OFICIO (sic)». 2Radicación n.° 103945

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APELACION (sic), ART 365-1 CGP (sic), PUES ES UNA DESICION DE OFICIO

(sic)». 2Radicación n.° 103945

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Al mismo tiempo, señaló encontrarse en debilidad manifiesta por lo que requirió la mediación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 18 de julio de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela , ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el asunto objeto de estudio y corrió el traslado correspondiente.

Dentro del término concedido para ello, la sala 004 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó, que las decisiones judiciales cuestionadas por esta vía especial, están fundamentadas en argumentos razonables, por lo que defendió la legitimidad de su decisión. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira presentó el informe requerido, y para el efecto, advirtió que, por parte de esa judicatura, no se configuró vulneración de ningún derecho fundamental del actor, por lo que, solicitó la desvinculación del despacho del trámite constitucional. La Defensoría del PuebloRegional Risaralda, ante las aseveraciones del actor con relación a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, señaló que a la fecha se habían recibido más de 180 peticiones por parte del recurrente, frente a lo cual, sostuvo que:

del actor con relación a encontrarse en un estado de debilidad manifiesta, señaló que a la fecha se habían recibido más de 180 peticiones por parte del recurrente, frente a lo cual, sostuvo que: (…) en aras de brindar una asesoría clara, completa, y en derecho al señor Mario Restrepo, ya que en todas sus peticiones argumenta no ser abogado y que requiere que esta entidad lo acompañe en sus peticiones; para los días 19 y 24 de marzo hogaño, se le asignaron citas con las Defensoras Públicas Luz Amparo Hincapié 3Radicación n.° 103945 SCLAJPT-12 V.00 y Patricia Aristibal (sic), respectivamente, ambas especialistas en derecho administrativo, sin que el señor Restrepo asistiera a las mismas, ni informara sobre su inasistencia (…) (Negrilla fuera de texto original) A su vez, la Procuraduría General de la Nación manifestó, que es responsabilidad del juez constitucional, determinar las circunstancias fácticas y los fundamentos jurídicos relacionados con la procedencia de la acción constitucional invocada, así como, de la fijación de las costas procesales alegadas. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 26 de julio de 2023, declaró improcedente el resguardo deprecado, tras determinar, que el actor elevó con anterioridad, otra solicitud de amparo identificada con el No. 11001020300020230205000, con idénticos anhelos a los esgrimidos en el memorial del proceso de tutela No. 11001020300020230276400, incurriendo en duplicidad de ejercicio.

III. IMPUGNACIÓN

a los esgrimidos en el memorial del proceso de tutela No. 11001020300020230276400, incurriendo en duplicidad de ejercicio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, proferida el 26 de julio de 2023, el accionante manifestó que: «(…) apelo me amparo en fallo de tutela que aporto a fin que SE DE APLICASION (sic) A LA LEY SOL[i]CITO A LA H CC, SU

INTERVENCION EN DERECHO ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA

(sic), NO SOPORTO MAS ABUSOS EMOCIONALES CONTRA MI DIGNIDAD

HUMANA».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.° 103945 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo

evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se quebranten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor relevancia cuando se censuran providencias judiciales, caso en el cual se hace necesario la confirmación de los requisitos de procedibilidad señalados para tal fin, sin los cuales el amparo no es procedente, además de ser necesarios para el análisis de fondo de la petición de amparo; estos han sido reiterados por la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional, entre otras la sentencia CC SU-128-20211, presupuestos que se acreditan en este asunto. Descendiendo al Sub Judice, la inconformidad que refiere el accionante en su escrito impugnatorio, está relacionada con la decisión que tomó el a quo constitucional, mediante fallo del 26 de julio de 2023, en el cual se declara improcedente la acción de tutela invocada por el actor, adujo, además, en esta sede, que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta soportando «abusos emocionales en contra de su dignidad humana». Frente a lo expuesto, encuentra esta sala, que con proveído del 7 de

junio de 2023, se resolvió acción de tutela con radicado 11001-02-03-0001 (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. 5Radicación n.° 103945 SCLAJPT-12 V.00 2023-02050-00, en la cual el recurrente planteó como pretensión «que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira a conceder agencias en derecho (…) en sede de segunda instancia» dentro del proceso de acción popular No. 66001-31-03-002-2022-00061-01. Así, frente a la solicitud realizada en la acción constitucional No. 202302050, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través del proveído STC5339-2023 del 07 de junio de 2023, negó el amparo, tras señalar, que no se acató el criterio de subsidiariedad debido a que En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues pide que se aplique el acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela.

2016 y se duele de que se ordenara el pago de las agencias en derecho únicamente en la primera instancia y no en la segunda. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. A su vez, en segunda instancia, la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia STL6986-2023 del 05 de julio del año que cursa, confirmó esta decisión al indicar que «la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso». Dicho esto, el recurrente eleva, nuevamente, acción de tutela con el fin de que se ordene: «RECONO[CER] AGENCIAS EN DERECHO en la acción popular de la referencia [rad. 2022-00061], A la Procuradora General de la Nación y la Defensor del Pueblo (sic) «intervengan a [su] favor». Ante estas pretensiones, la homóloga Sala Civil, a través de sentencia del 26 de julio de 2023, indica que el accionante incurrió en «duplicidad en su ejercicio» ya que, las pretensiones, hechos y partes referidos en el proceso 2023-02764-00, son equivalentes a los relacionados en el proceso 2023-02050, el cual ya fue resuelto en primera y segunda instancia. 6Radicación n.° 103945

SCLAJPT-12 V.00

Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente

instancia. 6Radicación n.° 103945

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Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo; y como viene de verse, tendrá el peticionario que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada. Ahora, respecto de la acción de tutela que promoviera antes, resulta claro que el convocante, eventualmente cuenta con los mecanismos que constitucionalmente se han definido para que sea posible la modificación de la sentencia que hoy es materia de debate y que ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional. Cabe mencionar que, una vez consultada la página web de la Corte Constitucionalsección secretaría, y la plataforma Siglo XXI, se evidencia que, a la fecha, no se ha radicado el expediente del proceso No. 11001020300020230205000, ante este Tribunal Constitucional. De otro lado, en relación con la solicitud realizada por el recurrente en su escrito de impugnación sobre la intervención de la Corte Constitucional «ANTE MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA (sic), NO SOPORTO MAS ABUSOS EMOCIONALES CONTRA MI DIGNIDAD HUMANA», se permite esta Sala indicar, que dicha petición constituye un hecho nuevo ya que, revisado el escrito introductor, se encuentra que, en esa sede, no se realizó ninguna enunciación al respecto de esa vinculación.

permite esta Sala indicar, que dicha petición constituye un hecho nuevo ya que, revisado el escrito introductor, se encuentra que, en esa sede, no se realizó ninguna enunciación al respecto de esa vinculación. Adicionalmente, esta Sala no encontró una justificación para establecer la realidad de esa indicación y al respecto, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en sentencia CC T-277 de 2020, en la que se 7Radicación n.° 103945 SCLAJPT-12 V.00 reiteró la explicación de la CC T-417 de 2010 a través del cual, fue determinado que la referida circunstancia es aplicable a aquellos casos como en el de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, cuando se logre avizorar que el actuante padece una discapacidad2. En consecuencia, considera esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar el hoy promotor.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 2 «ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud; (b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares’, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho». 8Radicación n.° 103945

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 103945

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira

Radicado: 103945

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia

de Pereira

Radicado: 103945

Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.

En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 14 de marzo de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la acción popular que el actor promovió. A juicio del accionante, no se ordenó el pago a su favor de las expensas judiciales de las cuales trata el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y se desconoció el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 que remite al Código General del Proceso. La Sala de Casación Civil a través de sentencia de 26 de julio de 2023 declaró improcedente el amparo invocado por el tutelante, tras advertir que con anterioridad el actor había interpuesto la tutela conRadicación n.° 103945 SCLAJPT-12 V.00 radicado 2023-02050, que fue declarada improcedente en fallo CSJ STC5339-2023, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL6986-2023, por lo que concluyó

STC5339-2023, decisión que fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL6986-2023, por lo que concluyó que se estaba ante los mismos sujetos, objeto y causa, sin que existieran circunstancias sobrevinientes que modificaran la conclusión. En desacuerdo con la decisión anterior, el tutelante la impugnó con argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial, y mediante sentencia de 23 de agosto de 2023 esta Corte confirmó el fallo impugnado tras considerar que lo pretendido en la acción constitucional en comento ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, por lo que resultaba claro que entre la tutela que se estudia actualmente y la resuelta previamente existió identidad de partes, causa y objeto. Adicionalmente, la Sala estimó que se envió el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que en el evento en que no fuese seleccionada, el actor podía acudir al mecanismo ciudadano de insistencia. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso lo pretendido por el accionante ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional con identidad de partes, causa y objeto, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 12Radicación n.° 103945

constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 12Radicación n.° 103945

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido

facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. 13Radicación n.° 103945

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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

14SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Accionado: Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

Radicado: 103945

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103945

SCLAJPT-12 V.00

Fecha ut supra.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 16

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