CSJ - STL9730-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9730-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9730-2024 Radicación n.° 75060 Acta extraordinaria 044 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ELIÉCER MANRIQUE AROS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Eliécer Manrique Aros presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, refirió que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ingenieros Civiles Asociados S.A. (ICA S.A.) y Construcciones Civiles S.A. (Conciviles), en procura del reconocimientoRadicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 y pago de la pensión de vejez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 11 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, Construcciones Civiles S.A. e Ingenieros Civiles Asociados S.A. presentaron recurso de
octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con la anterior determinación, Construcciones Civiles S.A. e Ingenieros Civiles Asociados S.A. presentaron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2022, misma fecha en la que el proceso fue sometido a reparto. Con auto de 8 de noviembre de 2022 se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegar. Mediante memoriales de 4 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024, el actor solicitó que se le informara el turno asignado al proceso para proferir decisión de fondo y cuantos expedientes debía evacuar antes de asignar fecha de sentencia. Asimismo, peticionó que le fuera concedida la prelación en el turno en razón a su edad y las dificultades económicas que atravesaba, respecto de las cuales el Tribunal emitió respuesta el 22 de febrero del año en curso. El accionante cuestionó que la respuesta que profirió el Tribunal no permitía inferir cual era el tiempo de espera aproximado para la resolución de su caso y, adicionalmente, que no se había pronunciado frente a la solicitud de prelación de turno. Alegó que tiene 68 años de edad, que no se encuentra vinculado 2Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 laboralmente ni recibe ningún tipo de ingreso, que depende de la caridad
solicitud de prelación de turno. Alegó que tiene 68 años de edad, que no se encuentra vinculado 2Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 laboralmente ni recibe ningún tipo de ingreso, que depende de la caridad de sus familiares, que su estado de salud se ha visto deteriorado por los diagnósticos de bronquitis crónica, hipertensión esencial, hipotiroidismo y tinnitus y que tales condiciones, sumado a la espera por la definición de la segunda instancia, están afectado gravemente su mínimo vital. Reprochó que el término de 6 meses que trata el artículo 121 del Código General del Proceso es inobservado bajo el argumento de la carga laboral, cuando lo cierto es que debe prevalecer la justicia material, teniendo en cuenta que lo que se debate es el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «profiera auto de traslado para alegar de conclusión y seguidamente fije fecha para sentencia que resuelva el asunto de fondo», con fundamento en que la respuesta emitida por el juez colegiado encartado frente a su solicitud de impulso procesal fue incompleta, que su edad, padecimientos de salud y la espera para que se defina el recurso de apelación han afectado su mínimo vital y porque se desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir decisión de fondo.
de salud y la espera para que se defina el recurso de apelación han afectado su mínimo vital y porque se desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir decisión de fondo. Por medio de informe de 30 de mayo de 2024 la Secretaría de la Sala de Casación Laboral informó que: El día 10 de abril 2024, se recibe un correo electrónico de Generación Tutelas en línea remite a notificaciones laborales, mediante el cual el accionante Instaura Acción de Tutela contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
- Sala Laboral Despacho 07 Mag Alejandra Maria Alzate Vergara.
El accionante solicita información frente a esta radicación, y revisando la correspondencia, por error involuntario, no redirigí correo para respectivo reparto. 3Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
Ante el percatamiento de lo ocurrido, las suscrita procederá a ingresar el tramite a reparto, de manera inmediata, para su estudio y decisión. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite surtido ante esa instancia judicial y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mario Andrés Restrepo Rodríguez, quien se identificó como
Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite surtido ante esa instancia judicial y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mario Andrés Restrepo Rodríguez, quien se identificó como representante legal para asuntos judiciales de la sociedad Construcciones Civiles S.A. en reorganización, allegó pronunciamiento frente al escrito de tutela sin acreditar la facultad para el efecto razón por la cual no será tenido en cuenta. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se evidenciaba la vulneración a los derechos fundamentales invocada y porque la condición de salud el actor no se había dado a conocer dentro del proceso en primera instancia, de ahí que no haya sido objeto de discusión judicial. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el expediente del proceso aquí cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
4Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «profiera auto de traslado para alegar de conclusión y seguidamente fije fecha para sentencia que resuelva el asunto de fondo », con fundamento en que la respuesta emitida por el juez colegiado encartado frente a su solicitud de impulso procesal fue incompleta, que su edad, padecimientos de salud y la espera para que se defina el recurso de apelación han afectado su mínimo vital y porque se desconoció el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir decisión de fondo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 5Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, 5Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Jorge Eliécer Manrique Aros se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de emitir la providencia que se extraña. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, frente a la mora judicial alegada por el tutelante debido a que el Tribunal no ha proferido la sentencia de segundo grado, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 75060
propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 6Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021, STL6442022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición
Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el expediente contentivo del proceso ordinario laboral instaurado por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Ingenieros Civiles Asociados S.A. (ICA S.A.) y Construcciones Civiles S.A. (Conciviles) se encuentra acreditado que dicho proceso arribó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de octubre de 2022, asunto que 7Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 fue sometido a reparto en igual fecha, correspondiéndole el conocimiento a un magistrado de dicha Corporación, asimismo, que por auto de 8 de noviembre de 2022 se admitieron los recursos interpuestos. Posteriormente, mediante memoriales de 4 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024, el actor solicitó que se le informara el turno asignado al proceso para proferir decisión de fondo, la cantidad de expedientes que se debían evacuar antes de asignar fecha de sentencia en su proceso y que le fuera concedida la prelación en el turno, respecto de las cuales el Tribunal emitió respuesta el 22 de febrero del año en curso. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo
emitió respuesta el 22 de febrero del año en curso. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha proferido la sentencia que defina el proceso promovido por el quejoso , lo cierto es que dicho lapso no se configura como excesivo o desproporcionado. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, ni el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital puesto que con las pruebas aportadas no logra advertirse la existencia de dicha situación. Finalmente, esta Sala no pasa desapercibido que, si bien, mediante correo electrónico enviado el 22 de febrero del año en curso, el Tribunal atendió los memoriales mediante los cuales el actor solicitó que se le informara (i) el turno asignado al proceso para proferir decisión de fondo; (ii) cuantos expedientes debía evacuar antes de asignar fecha de sentencia 8Radicación n.° 75060 SCLAJPT-11 V.00 y, adicionalmente, que (iii) le fuera concedida la prelación en el turno, la respuesta otorgada se limitó a indicar que: […] el expediente se encuentra a despacho para emisión de decisión de fondo atendiendo a su fecha de llegada y tema, que el estado actual puede ser consultado en los diferentes canales virtuales de comunicación y en el aplicativo justicia siglo XXI. Una vez sea emitida la decisión de fondo, esta se notificará
consultado en los diferentes canales virtuales de comunicación y en el aplicativo justicia siglo XXI. Una vez sea emitida la decisión de fondo, esta se notificará y se registrará a través del aplicativo justicia siglo XXI. De ahí que se exhortará al juez colegiado para que se pronuncie frente a la totalidad de las peticiones elevadas por el accionante. Finalmente, en lo concerniente al reproche por el presunto desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso por parte de la autoridad judicial accionada resulta necesario precisar que en materia laboral existe disposición propia, de ahí que los jueces del trabajo deben estarse a lo previsto en la norma especial. Así, en sentencia CSJ SL11632022, reiterada en fallo CSJ STL8452-2022, esta Sala de Casación Laboral adoctrinó: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho (…). De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: EXHORTAR al tribunal convocado para que se pronuncie frente a la totalidad de las peticiones elevadas por el accionante a través de los memoriales allegados el 4 de mayo de 2023 y 22 de febrero de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
10Radicación n.° 75060
SCLAJPT-11 V.00
No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11