CSJ - STL9730-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9730-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló el apoderado judicial de LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 6 mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TURBO, las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2022-00033.
I. ANTECEDENTES
La sociedad convocante presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01 SCLAJPT-11 V.00 2 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
En sustento de la petición de resguardo, el representante de la sociedad promotora narró que Gladys Díaz Escudero y otros formularon juicio de responsabilidad civil en su contra -y de otros sujetos pasivosa fin de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión del
de la sociedad promotora narró que Gladys Díaz Escudero y otros formularon juicio de responsabilidad civil en su contra -y de otros sujetos pasivosa fin de obtener la indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión del fallecimiento de Gabriel Quejada Díaz, en accidente de tránsito ocurrido el 28 de agosto de 2021.
Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, autoridad que, por sentencia de 25 de enero de 2023, concedió las pretensiones del libelo; que inconforme, a través de escrito de 6 de febrero de 2023 , interpuso recurso apelación y lo sustentó exponiendo las razones jurídicas que soportaban sus reproches.
Indicó que, por medio de auto de 20 de junio de 2023, el Tribunal admitió el recurso; y que el 30 de junio de 2023 radicó ante ese colegiado el escrito reiterando la sustentación a la alzada.
Señaló que por proveído de 27 de septiembre de 2024notificado en estado de 30 de septiembre de igual anualidadel juez plural corrió el traslado de 5 días para que se sustentara la alzada, razón por la cual, el 8 de octubre de esa anualidad «radicó por segunda vez, la sustentación al recurso de apelación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Sostuvo que, el Juez plural aduciendo el silencio de la sociedad recurrente, en proveído de «9 (sic) de octubre de 2024»
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Sostuvo que, el Juez plural aduciendo el silencio de la sociedad recurrente, en proveído de «9 (sic) de octubre de 2024» declaró desierta la apelación, determinación que mantuvo en auto de 3 de marzo de 2025, al resolver la reposición.
En el presente trámite constitucional alega que el Tribunal con su actuar incurrió en una vía de hecho al aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en tanto que:
El auto de septiembre 27 de 2024, en el que se corre traslado, se notificó por estados el 30 de septiembre de 2024, quedando ejecutoriado el día 3 de octubre de 2024, y el término de 5 días corría hasta el 10 de octubre, en consecuencia, la sustentación de la apelación radicada nuevamente el 8 de octubre de 2024, fue oportuna.
Independientemente de la interpretación que puede generar la contabilización del término, el recurso ya se encontraba interpuesto y sustentado, pues es claro que los cinco días para sustentar el recurso de apelación se cuentan a partir de la ejecutoria del auto que admitió el recurso.
Así las cosas, por estados del 20 de junio de 2023, el Tribunal admitió el recurso de apelación, auto que quedó ejecutoriado el día 23 de junio de 2023 por tanto, el término para sustentar –5 díasempezó a correr el día 26 de junio hasta el día 30 de junio del año en curso; dentro de esta oportunidad procesal se radicó memorial que contiene la sustentación de la apelación.
empezó a correr el día 26 de junio hasta el día 30 de junio del año en curso; dentro de esta oportunidad procesal se radicó memorial que contiene la sustentación de la apelación.
Arguyó que la posición del juez plural al entender que el recurso se sustentó anticipadamente «no puede implicar una sanción que niegue el trámite de la apelación» por cuanto sería una consecuencia desproporcionada que decae en un exceso ritual manifiesto y genera un desconocimiento del derecho al debido proceso -en sus aristas de doble instancia, defensa y contradiccióny el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Expresó que cumplió con la carga de sustentar el remedio vertical con el escrito radicado ante el Juzgado el 30 de enero de 2023, pero también al allegarlo el 30 de junio de 2023 ante el Tribunal.
Con base en los presupuestos anotados, se extrae que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia que se dejaran sin efectos, los autos de 8 de octubre de 2024 y 3 de marzo de 2025 que resolvieron declarar desierta la alzada y no reponer el primer proveído. En su lugar, requirió que la autoridad accionada tramitara el respectivo recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido,
Por auto de 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
Durante el término de traslado, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia solicitó negar el amparo. En sustento, informó que, ante la falta de sustentación del recurso de apelación durante el término concedido para el efecto, declaró desierto el recurso el 8 de octubre de 2024, decisión que mantuvo incólume al resolver la reposición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Defendió la legalidad de las decisiones que se adoptaron pues resaltó que adoptaron con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales. Al efecto precisó que: i) por auto del 16 de junio de 2023 la alzada fue admitida y se advirtió que «en firme el presente auto, se dispondr[ía] el trámite pertinente para la respectiva sustentación del recurso vertical y su correspondiente réplica», decisión que fue comunicada por medio de correo de 23 de junio de 2023; ii) sin haberse dispuesto el procedimiento anunciado, el 30 de junio de 2023 la recurrente allegó memorial de sustentación de la alzada; iii) a través de proveído de 27 de septiembre de 2024 -notificado en estado de 30 de septiembreel despacho dispuso correr traslado por el
allegó memorial de sustentación de la alzada; iii) a través de proveído de 27 de septiembre de 2024 -notificado en estado de 30 de septiembreel despacho dispuso correr traslado por el término de 5 días (1,2,3,4 y 7 de octubre); iv) una vez concluido el término sin que la parte sustentara la apelación, el 8 de octubre emitió proveído en el que declaró desierto el recurso.
El Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia) realizó un detallado recuento de las actuaciones procesales. Solicitó que se le desvinculara del trámite tuitivo toda vez que el amparo no se dirigía a cuestionar los actos procesales a cargo de ese despacho.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de mayo de 2025, la Sala mayoritaria de Casación Civil –integrada por conjuecesnegó el amparo. En sustento, trajo a colación el marco normativo relativo a la presentación y sustentación del recurso de apelación, esto es, los artículos 322 y 327 del CGP y 12 de la Ley 2213 de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Al respecto, indicó que la modificación introducida por esta última disposición se centró exclusivamente en la forma como se realizaría la sustentación, pues, antes de su expedición, era de manera oral -en audienciay, ahora, por escrito ante el ad quem, es decir, una vez ejecutoriado el auto que admitía la apelación y en el término de cinco (5) días.
Adujó que no podían equipararse los reparos que se
era de manera oral -en audienciay, ahora, por escrito ante el ad quem, es decir, una vez ejecutoriado el auto que admitía la apelación y en el término de cinco (5) días.
Adujó que no podían equipararse los reparos que se expresaban ante el a quo, con los argumentos que soportaban la sustentación por escrito ante el ad quem (artículo 14 Decreto 806 de 2020); que tampoco se trataba del cumplimiento anticipado de la carga procesal pues, el legislador había fijado la oportunidad y al juez competente para verificar su cumplimiento y el efecto de su desatención.
Con base en lo antedicho y al adentrarse en el análisis del asunto en concreto, coligió que la providencia reprochada estaba fundada en una interpretación razonable que no advertía la configuración de una vía de hecho «(…) en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no era otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (…) y en la oportunidad señalada».
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia. Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Señaló que la:
-La decisión viola directamente el artículo 624 del Código General del Proceso, pues para establecer si la apelación se sustentó oportunamente, debió el fallador aplicar el precedente jurisprudencial que se aplicaba para el momento en que se interpuso
-La decisión viola directamente el artículo 624 del Código General del Proceso, pues para establecer si la apelación se sustentó oportunamente, debió el fallador aplicar el precedente jurisprudencial que se aplicaba para el momento en que se interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
- El fallador desconoció el efecto retrospectivo que establece la regla procesal señalada para normas y precedentes jurisprudenciales nuevos.
-La decisión viola el debido proceso, el principio de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, pues la aplicación de la ley y la jurisprudencia debe ser uniforme en todos los casos, teniendo en cuenta el precedente que aplicaba la Corte Suprema de Justicia para la fecha en que se interpuso por mi representada el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.
-La decisión es equivocada pues antes de la unificación de la jurisprudencia en este tema, mi representada ya había sustentado el recurso desde el mismo momento de su interposición, y también lo hizo nuevamente ante el Tribunal cuando se admitió el recurso de apelación, en consecuencia, el fallador de segunda instancia anticipadamente ya contaba con todos los elementos necesarios para resolver la impugnación.
Enfatizó que más allá de la contabilización del término, debía tenerse en cuenta la sustentación de la apelación allegada «pues e[ra] claro que los cinco días para sustentar el recurso de apelación se cuentan a partir de la ejecutoria del auto que admitió el recurso».
Manifestó que una decisión contraria era desproporcionada y desconocía la posición:
(…) que recogía el precedente jurisprudencia aplicable para el
apelación se cuentan a partir de la ejecutoria del auto que admitió el recurso».
Manifestó que una decisión contraria era desproporcionada y desconocía la posición:
(…) que recogía el precedente jurisprudencia aplicable para el momento de la interposición del recurso de apelación (…) y que es el que ahora la misma Corte desconoce, aplicando un nuevo precedente que solo debe aplicarse a los recursos interpuestos después del 30 de julio de 2024.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración
judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídica s que fundamentan sus decisiones.
En el sub –examine, aunque el disenso del convocante abarca las providencias proferidas 8 de octubre de 2024 y 3 de marzo del año en curso -que resolvieron declarar desierto elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01 SCLAJPT-11 V.00 9 recurso de apelación y no reponer el primer proveído, respectivamente- únicamente se abordará el estudio de la última decisión, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó el asunto respecto de la declaratoria de desierto.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, por cuanto, la acción se promovió el 23 de mayo de 2024, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la última decisión dentro del juicio en cuestión, esto es, la providencia de 3 de marzo hogaño. Y, el segundo, toda vez, que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno.
Para resolver el asunto y en lo que interesa al trámite de este reproche, el Colegiado abordó lo estatuido en el artículo 14
que contra la precitada decisión no procedía recurso ordinario alguno.
Para resolver el asunto y en lo que interesa al trámite de este reproche, el Colegiado abordó lo estatuido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 para explicar que este precepto había sido subrogado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que estableció el deber de sustentar el recurso de apelación ante el Superior, so pena de que se declarara desierto.
Frente a lo acaecido en el trámite concreto, describió:
3. Memórese que cuando esta sala admitió el recurso de apelación mediante auto del 23 de junio de 2023, advirtió que una vez quede en firme tal pronunciamiento, se proveería sobre “…el trámite pertinente para la respectiva sustentación del recurso vertical y su correspondiente réplica”. Decisión que era oponible a las partes, justamente a los apelantes, pero éstos no replicaron tal determinación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Ahora bien, en cumplimiento de esa disposición, era necesario emitir un proveído que activara el cumplimiento de la obligación argumentativa dispuesta en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (hoy artículo 12 de la Ley 2213 de 2022).
4. En este sentido, mediante auto del 27 de septiembre de 2024, esta Sala fue enfática (Se resaltó y subrayó en lo pertinente) en señalar a la parte apelante que disponía de un término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de
2024, esta Sala fue enfática (Se resaltó y subrayó en lo pertinente) en señalar a la parte apelante que disponía de un término de cinco (5) días para sustentar el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la ausencia de pronunciamiento llevaría inexorablemente a la declaratoria de deserción.
En esa misma línea, señaló que lo decidido tenía sustento en la jurisprudencia de las Cortes (CSJ STC9311-2024 y T-350 de 2024) y en el ordenamiento jurídico, pues las previsiones del artículo 322 del CGP y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debían armonizarse, en el sentido de que la obligación argumentativa del apelante se ejecutaba ante la segunda instancia y, ante su ausencia, forzosa resultaba la declaratoria de desierto.
Y remató, indicando que:
En el caso que ocupa a esta Sala, la parte recurrente (demandada) en apelación no cumplió con la obligación de sustentar su recurso ante esta instancia, a pesar de que le fue garantizada tal oportunidad, mediante auto del 27 de septiembre de 2024. Justamente, no puede ahora excusarse el apoderado de la aseguradora demandada directa y llamada en garantía, que ante el juez de primera instancia interpuso la apelación indicando los reparos, y en esta instancia cuando quedó en firme el auto que admitió la alzada; se itera, no sustentaron ambos apoderados de los demandados el recurso para desarrollar los reparos que tenían contra la decisión, pero esta vez ante la corporación de segundo nivel, lo que como fue advertido y lo tiene con claridad previsto la
admitió la alzada; se itera, no sustentaron ambos apoderados de los demandados el recurso para desarrollar los reparos que tenían contra la decisión, pero esta vez ante la corporación de segundo nivel, lo que como fue advertido y lo tiene con claridad previsto la norma, da lugar a la declaratoria de desierto el recursoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, debe advertirse esta Corporación en oportunidades anteriores ha considerado que tal exigencia viola el debido proceso, lo cierto es que, de conformidad con las últimas posturas de la Corte Constitucional, este aspecto procesal no es unívoco, pues en algunas oportunidades ha avalado lo atrás dicho, en otras lo contrario, situación que torna de suyo razonable lo que al respecto se decida por el Tribunal respectivo.
En efecto, por sentencia CC SU-418-2019 la mayoría de esta colegiatura varió su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021, al advertir la razonabilidad de las decisiones de deserción del recurso porque, en casos como el actual, se había pretermitido por el recurrente la sustentación de la alzada ante el superior jerárquico.
Sin embargo, al verificarse los recientes pronunciamientos del máximo Tribunal Constitucional se observa que no cuenta con una postura uniforme frente al tema objeto de revisión, habida consideración de que, entre sus diferentes Sala s de Revisión se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes -como se puso de presente recientemente en decisión CSJ STL 4 sept. 24, rad. 108831-.
habida consideración de que, entre sus diferentes Sala s de Revisión se han emitido decisiones que avalan posturas divergentes -como se puso de presente recientemente en decisión CSJ STL 4 sept. 24, rad. 108831-.
Lo previo se dice, por cuanto, por ejemplo, en el fallo T310-2023 la Sala Segunda de Revisión de esa Corporación estimó que, en aquellos eventos en que se había sustentado adecuadamente los reparos ante el juez de primera instancia, exigir una segunda sustentación ante el juez de segundo grado so pena de la declaratoria de desierto del recurso, redundaba enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01 SCLAJPT-11 V.00 12 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionaba la garantía fundamental al debido proceso, en su arista de doble instancia.
Pero, como ya se anotó, en providencia CC T-350-2024, a través de la Sala Octava de Revisión de esa Corte, se avaló el criterio que considera razonable la decisión del tribunal que declaró desierto el recurso de apelación ante su falta de sustentación en los términos preceptuados en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Como fundamento, esa Sala indicó que la existencia de «una interpretación más garantista de la norma procesal no ha[cía] que esta [fuera] contraria a la Constitución Política» como se había señalado en la sentencia SU-418 de 2019, pues «(…) en estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la
se había señalado en la sentencia SU-418 de 2019, pues «(…) en estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes».
Ahondó en que,
(…) el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 no flexibilizó la obligación de sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, simplemente modificó la forma y la oportunidad para hacerlo. Ya no de forma oral y en audiencia, sino por escrito y dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso. Inclusive, esta nueva modalidad escritural conserva las mismas garantías de contradicción y defensa para la parte no apelante, tal como lo preveía la modalidad oral. Esto porque de acuerdo con la citada norma, del recurso debe correrse traslado a la parte contraria por el término de cinco días.
Y coligió que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01 SCLAJPT-11 V.00 13 no comparte la conclusión de la Sentencia T-310 de 2023, según la cual, bajo la modalidad escrita introducida por el Decreto 806 de 2020, si el recurso de apelación presentado ante el a quo contiene los argumentos suficientes y el juez de alzada considera que ello constituye una debida sustentación, entonces no es necesario volver a hacerlo.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley
es necesario volver a hacerlo.
Es así como, de cara a los presupuestos esbozados, la circunstancia de que en esta ocasión la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela, menos, por supuesto, cuando se advierte la divergencia de criterios sobre esta temática en el órgano de uniformidad de tal tipo de jurisprudencia.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01434-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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