CSJ - STL9731-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9731-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9731-2023 Radicado n.° 103447 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ERICCSON ERNESTO MENA GARZÓN interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 7 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la COMISIÓN
NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN , la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la
ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y las SALA DE
CONSULTA Y SERVICIO CIVIL y las SECCIONES PRIMERA ,
SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA DEL CONSEJO DE
ESTADO.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 103447
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El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su requerimiento, narró que el 2 de mayo de 2023 presentó solicitud a las autoridades convocadas, para que le brindaran
obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su requerimiento, narró que el 2 de mayo de 2023 presentó solicitud a las autoridades convocadas, para que le brindaran información sobre justicia ambiental y sistema judicial en Colombia con ocasión de una publicación de la Universidad Externado de Colombia y la suscripción del Acuerdo de Escazú. Manifestó que las entidades convocadas transgredieron su garantía fundamental de petición, pues ya transcurrió el término legalmente establecido para tal fin, sin obtener respuesta sobre el particular. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se ordene a las autoridades accionadas que resuelvan su petición de 2 de mayo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 29 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y de acuerdo con el informe de subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, se vinculó a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma entidad.
Durante el término correspondiente, un Consejero de Estado de la Sección Tercera solicitó que se desestimara la solicitud de amparo 2Radicado n.° 103447 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues no se acreditó el envío de alguna petición a dicha Corporación. Un Consejero de Estado de la Sección Primera indicó que el 19 de
2Radicado n.° 103447 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, pues no se acreditó el envío de alguna petición a dicha Corporación. Un Consejero de Estado de la Sección Primera indicó que el 19 de mayo de 2023 se resolvió la petición del actor y remitió la respuesta su correo electrónico. El presidente del Consejo de Estado indicó que remitió la solicitud del accionante a las autoridades competentes. La subdirectora Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación indicó que el 3 de mayo de 2023 remitió el requerimiento del tutelante a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma entidad. El presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que el 12 de mayo de 2023 resolvió la petición del actor. La presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que el 11 de mayo de 2023 remitió la solicitud del actor al Consejo Superior de la Judicatura. Una Consejera de Estado de la Sección Cuarta solicitó su desvinculación del proceso, pues la tutela no se dirige en su contra. Un Consejero de Estado de la Sección Quinta informó que el 8 de mayo de 2023 se respondió la solicitud del proponente. 3Radicado n.° 103447
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La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que respondió el requerimiento del actor mediante oficio de 29 de mayo de 2023. Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de
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La directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que respondió el requerimiento del actor mediante oficio de 29 de mayo de 2023. Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura refirió que la solicitud del tutelante se resolvió el 8 de mayo de 2023. La asesora 1AS Grado 19 adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, toda vez que el 31 de mayo de 2023 se le comunicó al actor que su solicitud de remitió a la Presidencia de la República. La coordinadora Grupo Gerencia de Defensa Judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que el 5 de mayo de 2023 contestó la petición del actor. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 7 de junio de 2023, porque consideró que respecto de las Secciones Segunda, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto resolvieron la petición del actor en el curso del trámite tuitivo. Por su otra parte, indicó que hay ausencia de vulneración respecto de las demás accionadas, debido a que resolvieron la solicitudes del accionante en el término legalmente previsto. 4Radicado n.° 103447
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III. IMPUGNACIÓN
de las demás accionadas, debido a que resolvieron la solicitudes del accionante en el término legalmente previsto. 4Radicado n.° 103447
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación no han resuelto su petición de 2 de mayo de 2023.
IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia
El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia 5Radicado n.° 103447 SCLAJPT-11 V.00 de datos» y debe contestarse en un término máximo de días (10) días, cuando se trate de requerir documentos o información De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar respuesta, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no
si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona que la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación no han resuelto la petición que presentó el 2 de mayo de 2023. 6Radicado n.° 103447
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Sobre dicho requerimiento, se tiene que, en efecto el 2 de mayo de 2023 el accionante remitió un cuestionario a las autoridades accionadas en el que solicitó información sobre justicia ambiental y sistema judicial en Colombia con ocasión de una publicación de la Universidad Externado de Colombia y la suscripción del Acuerdo de Escazú. Al respecto, del material probatorio aportado al expediente, se tiene que: (i) El 11 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la petición del proponente al Consejo Superior de la Judicatura, pues dicha autoridad es competente para resolverla de acuerdo con los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, se tiene que comunicó esta decisión a los correos electrónicos de la autoridad destinataria y del actor.
para resolverla de acuerdo con los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, se tiene que comunicó esta decisión a los correos electrónicos de la autoridad destinataria y del actor. (ii) El 8 de mayo de 2022, una magistrada auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el cuestionario presentado y le informó al proponente aspectos relativos a los ciclos de capacitación en derecho ambiental de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la ejecución de los convenios de cooperación respecto a actividades académicas de derecho ambiental y el procedimiento para la elaboración de la lista de peritos para demandas de índole administrativo y ambiental. Dicho oficio se remitió al correo electrónico del accionante en la misma fecha. 7Radicado n.° 103447
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(iii) El 31 de mayo de 2023, la Procuraduría General de la Nación remitió la petición del actor a la Presidencia de la República por ser «temas que corresponden 100% a la competencia de dicha entidad». Esta decisión se comunicó el mismo día a los correos electrónicos de la autoridad destinataria y del actor. Conforme a lo anterior, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo su requerimiento y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación remitieron las peticiones a las autoridades que consideran competentes, de acuerdo con el deber previsto
requerimiento y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación remitieron las peticiones a las autoridades que consideran competentes, de acuerdo con el deber previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Ahora, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el 3 de mayo de 2023, el Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Subdirección de Gestión Documental remitió la petición del actor a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la misma entidad por ser de su competencia; sin embargo, hasta el momento no se acreditó que se hubiese otorgado respuesta a esta petición. Conforme a lo anterior, se concluye que la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación sí vulneró el derecho fundamental del accionante, dado que han transcurrido más de dos meses desde su remisión, sin que la haya contestado, en el sentido que corresponda. 8Radicado n.° 103447
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De este modo, se revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá únicamente respecto de la Fiscalía General de la Nación y se negará en cuanto a las demás accionadas. En el anterior contexto, se le ordenará a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas
En el anterior contexto, se le ordenará a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas conteste el requerimiento de 2 de mayo de 2023 relacionada la solicitud de información del actor. Asimismo, que notifique la respuesta al peticionario.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder parcialmente el amparo respecto de la Fiscalía General de la Nación y negarlo en cuanto a las demás accionadas.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que el actor presentó el de 2 de mayo de 2023 relacionada a la solicitud de información de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó. Asimismo, que notifique la respuesta al peticionario.
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TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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