CSJ - STL9731-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9731-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9731-2024 Radicación n.° 75194 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA FERNANDA CARVAJAL ARTEAGA, a través de apoderada judicial, instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la presente solicitud de resguardo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Fernanda Carvajal Arteaga, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 75194
SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que la accionante fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57% con fecha de estructuración de 16 de noviembre de 1971 (día de su nacimiento), «debido a que padece […] de retardo mental moderado con deterioro de comportamiento episodio depresivo asociado».
57% con fecha de estructuración de 16 de noviembre de 1971 (día de su nacimiento), «debido a que padece […] de retardo mental moderado con deterioro de comportamiento episodio depresivo asociado». Luego del fallecimiento de su padre, Ramiro Antonio Carvajal Gutiérrez, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía de $4.987.313 mediante acto administrativo SUB 67323 de 16 de marzo de 2021, efectiva a partir del 8 de febrero de 2018. Narró que no recibió el pago de la mesada correspondiente al mes de enero del año en curso, razón por la cual, el 18 de marzo siguiente, acudió a Colpensiones con el propósito de obtener información sobre los motivos de la suspensión, momento en el cual le dieron a conocer la resolución SUB 346815 de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual se dispuso dar cumplimiento a una orden judicial en la se dispuso que el pago de la pensión que le había sido reconocida a la accionante debía asignarse a las siguientes personas: - Guzmán Piso Ana Dinia, en calidad de cónyuge, con un porcentaje del 50.00%. - Gloria María Rubio Lozano, en calidad de cónyuge o compañera, con un porcentaje del 50.00%. Explicó que, en vista de la información que le fue suministrada, procedió a investigar y encontró que Gloria María Rubio Lozano había promovido proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera
promovido proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de conseguir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera 2Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 permanente de Ramiro Antonio Carvajal Gutiérrez, así como el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que ordenó la vinculación como litisconsortes necesarias de Ana Dinia Guzmán Piso y María Angélica Pinilla Díaz y, con sentencia de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones indicadas en esta sentencia.
SEGUNDO: RECONOCER a favor de la señora GLORIA MARIA RUBIO LOZANO […] en su calidad de compañera permanente la sustitución pensional en cuantía del 50% por el fallecimiento del causante el señor RAMIRO
ANTINIO CARVAJAL GUTIERREZ […].
TERCERO: RECONOCER a favor de la señora ANA DINIA GUZMAN PISO […] en su calidad de cónyuge la sustitución personal en cuantía del 50% […].
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MARIA
[…] en su calidad de cónyuge la sustitución personal en cuantía del 50% […].
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a favor de la señora GLORIA MARIA RUBIO LOZANO la sustitución pensional en la cuantía de $1.880.865 correspondientes al 50% de la mesada pensional, tanto para las mesadas ordinarias como para una mesada adicional para un total de 13 mesadas anuales
desde el 07 de mayo del 2014. Al monto de la pensión se le deberán hacer los aumentos anuales establecidos en la ley, el retroactivo pensional generado entre 07 de mayo del 2014 hasta el 31 de mayo del 2022, asciende a la suma de $235.593.056 a partir del primero de junio del 2022 la mesada pensional de la actora corresponde a la suma de $2.633.801
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que del retroactivo pensional se realicen los descuentos para la SALUD.
SEPTIMO: ORDENAR la indexación de las mesadas pensionales causadas a
3Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 partir del 07 de mayo del 2014 de conformidad con el índice al precio del consumidor, […].
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas por los argumentos expresados en esta sentencia.
NOVENOR: DECLARAR que la señora MARIA ANGELICA PINILLA DIAZ no le asiste el derecho a la sustitución pensional por no haberse acreditado el mismo en el presente asunto.
En desacuerdo con la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación. Con fallo de 31 de marzo de 2023, notificado por edicto el 10 de abril siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida en el sentido que el retroactivo pensional generado entre el 7 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, ascendía a la suma de $262.622.17 y
de Cali modificó los numerales cuarto y quinto de la sentencia recurrida en el sentido que el retroactivo pensional generado entre el 7 de mayo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2023, ascendía a la suma de $262.622.17 y la mesada pensional de las beneficiarias para el año 2023 correspondía a la suma de $2.979.356 equivalente al 50% de la mesada pensional y confirmó en todo lo demás. En virtud de lo anterior, el 4 de junio del año en curso, presentó incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento «por indebida conformación del contradictorio, anexando todas las pruebas necesarias con el fin de demostrar la vulneración de los Derechos». El 14 de marzo siguiente se ordenó correr traslado del incidente de nulidad propuesto y, a la fecha, se encuentra pendiente la decisión frente al mismo. La parte accionante reprochó que, pese a que Gloria María Rubio Lozano y Ana Dinia Guzmán Piso conocían de su existencia, guardaron silencio y no solicitaron que fuera vinculada al proceso, actuar que también 4Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 reprochó de Colpensiones al omitir informar que desde el año 2018 le había reconocido y venía pagando la pensión de sobrevivientes objeto del litigio a la aquí accionante en su calidad de hija inválida, situación que, aseguró, indujo en error a las autoridades que conocieron del asunto, las cuales emitieron los respectivos pronunciamientos sin tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100
aseguró, indujo en error a las autoridades que conocieron del asunto, las cuales emitieron los respectivos pronunciamientos sin tener en cuenta que, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tiene derecho a la prestación que le fue suspendida. Criticó que, como consecuencia de las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura, Colpensiones profirió el acto administrativo SUB 346815 de 13 de diciembre de 2023, con el que, de manera tácita, revocó aquél que le había recocido la pensión de sobreviviente, dejándola en un estado de indefensión, pues sus padecimientos de salud la convierten en un sujeto de especial protección por parte del Estado. Adujo que su falta de vinculación al proceso deriva en una nulidad desde «el momento previo a la expedición del auto mediante el cual se admitió la demanda », situación que genera una demora en el asunto, la cual «no está en capacidad de soportar », debido a que no cuenta con los recursos para su congrua subsistencia y porque le fue suspendido su servicio en la EPS. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello (i) se declare la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de censura retrotrayendo el trámite al momento previo a la admisión de la demanda y se vincule a la accionante en calidad de litisconsorte necesario y (ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que emita los
trámite al momento previo a la admisión de la demanda y se vincule a la accionante en calidad de litisconsorte necesario y (ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que emita los actos administrativos por medio de los cuales le reconozca de manera 5Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 transitoria la pensión de sobrevivientes pretendida y la incluya en la nómina de pensionados, decisiones respecto de las cuales requiere que se envíe copia al juez de tutela. Mediante auto de 13 de junio de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela comoquiera que el poder no contenía la dirección de correo electrónico de la profesional en derecho que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Subsanado lo anterior, con proveído de 25 de junio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 6Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que (i) se declare la nulidad de lo actuado en el proceso objeto de censura retrotrayendo el trámite al momento previo a la admisión de la demanda y se vincule a la accionante en calidad de litisconsorte necesario y (ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que emita los actos administrativos por medio de los cuales le reconozca de manera transitoria la pensión de sobrevivientes pretendida y la incluya en la nómina de pensionados, decisiones respecto de las cuales requiere que
emita los actos administrativos por medio de los cuales le reconozca de manera transitoria la pensión de sobrevivientes pretendida y la incluya en la nómina de pensionados, decisiones respecto de las cuales requiere que se envíe copia al juez de tutela. Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Fernanda Carvajal Arteaga se encuentra legitimada en la 7Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 causa para presentar este mecanismo constitucional, comoquiera que el fundamento de la solicitud de amparo es la falta de vinculación dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones
fundamento de la solicitud de amparo es la falta de vinculación dentro del trámite cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, puesto que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (viii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, 8Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el juzgado de conocimiento se pronuncie frente al incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de censura. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma
conocimiento se pronuncie frente al incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante dentro del proceso objeto de censura. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Juzgado, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. De ahí que, se reitera, la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, frente a la presunta imposibilidad de esperar a que se
no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Finalmente, frente a la presunta imposibilidad de esperar a que se profiera una decisión definitiva por ser sujeto de especial protección, es preciso indicar que cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural 9Radicación n.° 75194 SCLAJPT-11 V.00 y solicitar el respectivo impulso procesal dando a conocer las razones y las pruebas que acrediten tales afirmaciones. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 75194
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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