CSJ - STL9732-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9732-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9732-2023 Radicación n.° 103031 Acta 53 Bogotá, D.C. diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo de 24 de mayo de 2023, proferido por la Sala homóloga de Casación Civil, dentro de la acción de tutela adelantada frente a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de la misma ciudad, extensiva a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y
LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos presentados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, como quiera que se acredita la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103031
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El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
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El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas. Del confuso escrito tuitivo y de las piezas procesales que lo acompañan, se extrae que Yudi Marcela González González, representada por el accionante, presentó demanda de acoso laboral contra el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. y otros, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-0348. Inconforme con el trámite que se impartió a dicho proceso de acoso laboral, puntualmente con las intervenciones que realizaron dos representantes del Ministerio Público para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, el convocante accionó, en una primera oportunidad, procurando quebrantar las decisiones judiciales que le resultaron adversas. Esta tutela se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 11001220500020220143501, autoridad que, mediante providencia de 18 de octubre de 2022, negó el amparo pretendido tras considerar la acción manifiestamente temeraria; además, compulsó copias contra el promotor con destino a la Comisión de Disciplina Judicial, para los efectos de que trata el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. El accionante impugnó dicha decisión solicitando su revocatoria y el asunto se remitió a esta Sala de Casación Laboral para que resolviera lo pertinente.
2591 de 1991. El accionante impugnó dicha decisión solicitando su revocatoria y el asunto se remitió a esta Sala de Casación Laboral para que resolviera lo pertinente. 2Radicación n.° 103031
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En el curso de la impugnación, el convocante recusó a los magistrados de dicha Sala, al tiempo que invocó nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional. Luego, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 y radicado CSJ STL15882-2022, esta Sala de Casación confirmó el fallo impugnado y rechazó tanto la recusación como la nulidad presentada. Consultada la página de la Corte Constitucional, se evidencia que dicha tutela se radicó ante el alto Tribunal con el radicado No. T9289294 y, mediante auto de 28 de abril de 2023, fue excluida de revisión. En esta ocasión, el promotor del resguardo acude nuevamente a la acción de tutela, para que se deje sin efecto el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2022, en el trámite constitucional antes referenciado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, uno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral indicó que el reparo del promotor se dirige,
autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Durante el término correspondiente, uno de los magistrados de la Sala de Casación Laboral indicó que el reparo del promotor se dirige, concretamente, contra el fallo que el Tribunal profirió en la tutela primigenia. Por tanto, solicitó su desvinculación del mecanismo tuitivo. 3Radicación n.° 103031
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Por otra parte, expresó que, además de la tutela censurada, la Corporación ha resuelto varios instrumentos de la misma naturaleza activados por el accionante, entre ellos, la sentencia CSJ STL14573-2021 de 20 de octubre de 2021, en la que se negó el amparo solicitado Por su parte, otro de los togados de la Sala de Casación Laboral señaló que, frente a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la decisión de primer grado, que es lo que puntualmente hoy se cuestiona, la referida determinación no entraña la vulneración de derechos fundamentales, pues se trata de una mera remisión de copias con destino a la autoridad jurisdiccional correspondiente, bien sea penal o disciplinaria, que no conlleva implícitamente una sanción para quien presuntamente comete las faltas, pues será el escenario de la investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de contradicción y defensa.
investigación donde la mencionada autoridad establezca si hay lugar o no a emitir una amonestación, luego de que el indagado ejerza su derecho de contradicción y defensa. De otro lado, un magistrado de la Sala homóloga de Casación Penal afirmó que conoció, en una oportunidad anterior, de las múltiples acciones de tutela que el promotor ha instaurado; no obstante, precisó que en el actual instrumento de resguardo no existen reparos puntuales contra dicha Corporación. A su turno, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá hizo alusión al proceso de acoso laboral originario de las múltiples quejas. De modo puntual, se refirió a la recusación que el actor presentó contra el titular de esa sede judicial, la cual se declaró no probada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Radicación n.° 103031
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Por último, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá informó que, mediante auto de 10 de noviembre de 2022, desestimó de plano la compulsa al considerar que «no vislumbraba la existencia de hechos disciplinariamente relevantes que predicaran la necesidad de iniciar investigación disciplinaria», dado que, si bien se instauraron varias acciones de tutela por el mencionado profesional del derecho respecto a las actuaciones adelantadas al interior del proceso laboral No. 2018-00348, «cada una de ellas refería la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por causas diferentes, descartando de esta forma el actuar de mala fe y la temeridad», decisión que se encuentra en firme.
«cada una de ellas refería la vulneración de los derechos fundamentales del actor, por causas diferentes, descartando de esta forma el actuar de mala fe y la temeridad», decisión que se encuentra en firme. Agregó que, en virtud de que en esta jurisdicción «no se adelantó proceso disciplinario alguno contra el actor por los hechos referidos en la acción de tutela », no existe ninguna trasgresión al debido proceso y, menos aún, al derecho de defensa; por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, máxime cuando no se ha causado perjuicio irremediable alguno. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de mayo de 2023, la homóloga de Casación Civil denegó el amparo pretendido, por tratarse de una tutela contra una decisión proferida en un asunto del mismo linaje.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando las pretensiones del escrito introductorio; asimismo, insistió en que no se trata de una tutela contra tutela, dado que el fallo atacado no resolvió de fondo, sino que negó el estudio de la tutela por supuesta temeridad, resultando imposible «atacar un fallo inexistente».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial,
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que se revoquen decisiones en ellas adoptadas. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 6Radicación n.° 103031
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 6Radicación n.° 103031 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al sub lite, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de octubre de 2021, confirmada en fallo CSJ STL15882-2022, cuyo contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es,
contenido se censura. En este orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, 7Radicación n.° 103031 SCLAJPT-12 V.00 cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela. Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado 11001220500020220143501, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes en las actuaciones adoptadas en dicha senda tuitiva, de modo que no se configura una indebida integración del contradictorio que se traduzca en vulneración al debido proceso. De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, precisa igualmente recordar que su configuración: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente
los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-322-2019. Tales requisitos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y mucho menos se configuraron dado que, el convocante no atribuyó a las autoridades convocadas «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición de la providencia que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta ». Por el contrario, se limitó a censurar los 8Radicación n.° 103031 SCLAJPT-12 V.00 argumentos de fondo y la valoración probatoria en las que se sustentó el fallo constitucional que cuestiona. Bajo tales parámetros, si bien el actor ahora pretende que se amparen derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión constitucional de 18 de octubre de 2021, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido
derechos fundamentales en su parecer trasgredidos con la decisión constitucional de 18 de octubre de 2021, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, a pesar de que la C omisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desde el 10 de noviembre de 2022, «desestimó de plano la compulsa », al considerar que « no vislumbraba la existencia de hechos disciplinariamente relevantes que predicaran la necesidad de iniciar investigación disciplinaria». En ese contexto, queda claro que, en el caso bajo estudio, no se acreditan los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí su improcedencia. Por último, como antes se advirtió, al ser excluida de revisión la acción constitucional atacada, la sentencia que resolvió la causa se encuentra debidamente ejecutoriada y, por tanto, se configuró cosa juzgada constitucional. Los motivos expuestos resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado, por las razones expuesta en precedencia.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en lugar, declarar improcedente el resguardo constitucional deprecado, por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjueza JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ Conjuez No firma por ausencia justificada
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez 10Radicación n.° 103031
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ZITA FROILA TINOCO AROCHA
Conjueza
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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