CSJ - STL9732-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9732-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9732-2024 Radicación n.° 75318 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro los procesos ordinarios laborales identificados con radicados Nros. 76520310500120200014002 y 76520310500220170003101.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Adulcarín Lancheros instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «prevalencia al derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documentalRadicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 obrante en el plenario, se advierte que, a través de Resolución No. 009155 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al accionante la pensión de vejez a partir del 1 de mayo del mismo año en cuantía de $623.409. Inconforme con lo anterior, el actor promovió proceso ordinario
pensión de vejez a partir del 1 de mayo del mismo año en cuantía de $623.409. Inconforme con lo anterior, el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el objeto de que se ordenara « la indexación de la primera mesada […] y se reliquide la pensión de vejez de acuerdo con el principio de favorabilidad en su totalidad de semanas cotizadas o con lo últimos 10 años de aportes a partir del momentos que se estructuró edad y semanas a partir de 20/04/2000 », así como el pago de los intereses moratorios entre agosto de 2000 y mayo de 2002. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, con sentencia de 31 de enero de 2019, condenó a Colpensiones a reliquidar y pagar a favor del demandante el reajuste de la pensión, teniendo en cuenta la primera mesada de $1.059.960,76 a partir del 1 de mayo de 2002, junto con las diferencias causadas, los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora y absolvió en lo demás. Trámite identificado con radicado 76520310500220170003101. En desacuerdo con la anterior determinación, los extremos procesales presentaron recurso de apelación. Con fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó y adicionó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de
procesales presentaron recurso de apelación. Con fallo de 27 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó y adicionó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a reliquidar y pagar favor del actor el reajuste pensional teniendo en cuenta la primera mesada de $805.504,51 para el 2Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 año 2002 y no de $623.450,80 como lo había liquidado la demandada, reliquidación que, a 31 de octubre de 2019, ascendía a la suma de $69.203.063,02 y confirmó en lo demás el fallo emitido por el juez de primer grado. El demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia, considerando para el efecto que, […] las fechas estimadas para liquidar la liquidación (sic) del IBL del señor Jose Adulcarin se incluyeron periodos desde 1994 a 01/04/2000, por lo que se incurrió en un error al no incluir la totalidad de los aportes del señor Jose Adulcarin Lancheros ya que como lo evidencia la historia laboral aportada en el expediente el señor poderdante cotizó al régimen de prima media hasta el 2002/04 y no hasta 20 /04/2000, como así lo interpretó la Oficina de Liquidaciones de Tribunal Superior de Buga”, razón por la cual considera que “la manera como se liquidó el IBL de mi poderdante no se ajusta a la normativa vigente ya que como su norma reguladora lo indica se deben tener en cuenta
Liquidaciones de Tribunal Superior de Buga”, razón por la cual considera que “la manera como se liquidó el IBL de mi poderdante no se ajusta a la normativa vigente ya que como su norma reguladora lo indica se deben tener en cuenta todos los aportes del afiliado, es decir hasta su última cotización hecho que no se tuvo en cuenta por parte de H. Tribunal Superior S.L, lo que afecta gravemente los derechos adquiridos y fundamentales e irrenunciables al debido proceso y seguridad social de mi mandante, ya que estos periodos del 2000/04 a 2002/05 son parte primordial para la liquidación del IBL en Conc art 21 de ley 100 de 1993 y las doctrina y jurisprudencia ya decantada de las altas cortes respecto a este tema. En auto de 1 de julio de 2020, el Tribunal desestimó la solicitud de corrección, con fundamento en que lo pretendido no se trataba de un error puramente aritmético sino por la aplicación indebida de una disposición sustantiva, por tanto, si «estaba en desacuerdo con la forma en que la Sala procedió a reliquidar […] debió hacer uso del recurso extraordinario de casación». En vista de lo anterior, en el año 2020 el actor acudió a la justicia ordinaria y convocó nuevamente a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), tras estimar que, de acuerdo a liquidación IBL, el ingreso base de cotización debía ser de $1’169.000 y no de $ 805.504 como se reliquidó en segunda instancia por parte de Tribunal 3Radicación n.° 75318
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Superior de Buga, suma que daba una diferencia $363.496, de ahí que las
805.504 como se reliquidó en segunda instancia por parte de Tribunal 3Radicación n.° 75318
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Superior de Buga, suma que daba una diferencia $363.496, de ahí que las mesadas adeudadas correspondían a « $80’000.000 ochenta millones […] suma que deberá indexarse», razón por la cual solicitó que:
1. Se ORDENA (sic) a Colpensiones la reliquidación de pension (sic) de vejez a partir del 2002 fecha del reconocimiento de la pensión a mi poderdante, la cual se debe ser indexada y dar aplicación al ordenamiento legal art 21 y 36 ley 100 de 1993 se incluyan la totalidad de los aportes de los periodos correspondientes a los dos últimos años de vida laboral 4 04/2000 (sic) al 04/2002 fecha realizo hizo (sic) contribuciones por $ 2’680.000 mensuales.
(negrillas del texto original)
2. Se ordene pago de intereses moratorios art 141 de ley100 de 1993 y pago de costas a la entidad demandada.
Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y absolvió a la administradora de las pretensiones elevadas en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló (Rad. 76520310500120200014002). Mediante fallo de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la determinación recurrida.
Mediante fallo de 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la determinación recurrida. El accionante criticó que al momento de reliquidar su pensión en el primer proceso que instauró «no se tuvieron las cotizaciones entre periodos 2000 a 2002» y tampoco fueron atendidas ninguna de sus «suplicas (sic) […] ni en la solicitud de corrección y adición de sentencia, tampoco el hecho de mi edad superior a 84 años, problemas de salud, por lo que un proceso de casacion (sic) no es adecuado, idóneo u eficaz, promedio de 6 a 10 años». Objetó que presentó la segunda demanda «donde se solicito (sic) la 4Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 reliquidación de mi pension (sic) para que se tuvieran en cuenta los dos últimos años de cotizacio (sic) que 2000 a 2002 que no fueron tenidos en cuenta por las anteriores instancias judiciales». Cuestionó que en la providencia que confirmó la decisión de declarar próspera la excepción de cosa juzgada se le haya indicado que pudo acudir a los mecanismos de corrección o adición de sentencia desconociendo que en su oportunidad los presentó, pero fueron negados. Alegó que no hay identidad de causa en los procesos objeto de censura debido a que, […] en el primer debate judicial, motivó la demanda fue el hecho fue la
desconociendo que en su oportunidad los presentó, pero fueron negados. Alegó que no hay identidad de causa en los procesos objeto de censura debido a que, […] en el primer debate judicial, motivó la demanda fue el hecho fue la resolución No. 009155 del 2002 que reconocio (sic) la pensión de vejez; mientras que en el segundo proceso que corresponde a juzgado primero laboral tiene su causa en la entidad Colpensiones con la resolución No. SUB 38797 de 11 de febrero 2020, dado que La liquidación del IBL no fueron tenidos en cuenta los periodos 2000-2002, del proceso 2017-00031 […] fechas en las cuales realice contribuciones por $2’680.000 mensuales y eran parte de mis derechos adquiridos. Reprochó que, en la nueva liquidación, donde se toman la totalidad de las cotizaciones hasta los periodos restantes de 2000 a 2002, arroja un nuevo IBL de $1.164.474.19 pesos y no de $805.504, lo que trae una diferencia de $358.970, suma que corresponde a cada mes desde el 30 de abril de 2002 la cual debe ser indexada. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y el 14 de junio de 2024, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales que promovió el accionante contra Colpensiones, identificados con radicados 76520310500220170003101 y 76520310500120200014002, respectivamente, y, en su lugar, se ordene al Tribunal « emitir una nueva 5Radicación n.° 75318
76520310500220170003101 y 76520310500120200014002, respectivamente, y, en su lugar, se ordene al Tribunal « emitir una nueva 5Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que tenga en cuenta mis aportes realizados desde 04-2000 hasta el 2002-04 y se reliquide mi pension (sic), en Conc (sic) a mi historia laboral y que no se tuvieron en cuenta por parte de esta autoridad accionada». Mediante auto de 21 de junio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada, requirió a las partes para que aportaran los expedientes contentivos de los asuntos acusados y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes los procesos objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira compartió el link de acceso al expediente digital identificado con radicado 2017-0003101 y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Magistrada Ponente de la decisión proferida en el proceso No. 2017-0003101, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga hizo un breve recuento de los hechos e indicó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad puesto que el promotor de la acción no hizo uso del recurso extraordinario de casación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de
puesto que el promotor de la acción no hizo uso del recurso extraordinario de casación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Fiduagraria S.A.) solicitó su desvinculación con fundamento en que corresponde a Colpensiones resolver las solicitudes de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 6Radicación n.° 75318
SCLAJPT-11 V.00 2011 de 2012.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y el 14 de junio de 2024, proferidas dentro de los procesos identificados con radicados 76520310500220170003101 y 76520310500120200014002, respectivamente, y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga « emitir una nueva sentencia que tenga en cuenta mis aportes realizados desde 04-2000 hasta el 2002-04 y se reliquide mi pension (sic), en Conc (sic) a mi historia laboral y que no se tuvieron en cuenta por parte de esta autoridad accionada». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 7Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) José Adulcarín Lancheros se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en los procesos acusados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos 8Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 invocados. (vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los reparos contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, emitida en el proceso identificado con radicado 76520310500220170003101, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus
identificado con radicado 76520310500220170003101, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó el debate, esto es, el auto que resolvió sobre la solicitud de aclaración de sentencia -1 de julio de 2020-, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela -19 de junio de 2024-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan
que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 9Radicación n.° 75318
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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación
afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la
este asunto, pues, se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la 10Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, en ambos procesos, el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial, pero no hizo uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra las sentencias de 27 de noviembre de 2019 y 14 de junio de 2024, proferidas dentro en los procesos identificados con radicados 76520310500220170003101 y 76520310500120200014002, respectivamente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , empero, revisadas las piezas procesales y realizada consulta en la página web de la Rama Judicial, no hay constancia de su uso. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando
pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de José Adulcarín Lancheros . Al respecto, es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ
STL12340-2022 y STL15630-2022).
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta 11Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no el mecanismo legal previsto para controvertir las determinaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o
procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora bien, no es recibo el argumento relativo a que por razones de su edad y estado de salud « un proceso de casacion (sic) no es adecuado, idóneo u eficaz » puesto que se trata de circunstancias que pudo haber puesto en conocimiento del juez natural y, en virtud de ello, solicitar la prelación en el turno, máxime que resulta contradictorio que no haya hecho uso del aludido mecanismo extraordinario en el primer proceso con fundamento en que tardaría varios años en resolverse los cuales no estaba en la capacidad de soportar y, en lugar de ello, haya decidido iniciar un nuevo trámite que debía someterse a todas las etapas procesales que se habían superado con la demanda inicial. Ahora, aunque el incumplimiento del presupuesto previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 12Radicación n.° 75318 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
o vulnerara sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 75318
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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