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CSJ - STL9733-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9733-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9733-2023 Radicación n.° 103459 Acta 28 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN YOLANDA CHALA PÉREZ instauró contra el fallo que la homóloga Sala Civil profirió el 22 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra

la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia.

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que es «poseedora regular de buena fe por justo título traslaticio de dominio» de un bien inmueble ubicado en la propiedad horizontal Torres AQUA PH, que adquirió a través de compraventa; no obstante, los representantes de esta última le han desconocido su calidad negándole el acceso a las actas de la Asamblea General de Propietarios.Radicación n.° 103459

SCLAJPT-12 V.00

Relató que los representantes de la propiedad horizontal citada ocultaron que «Edna Mireya Parra Caballero no tenía mérito como representante legal, porque (…) infringieron su elección como

Relató que los representantes de la propiedad horizontal citada ocultaron que «Edna Mireya Parra Caballero no tenía mérito como representante legal, porque (…) infringieron su elección como administradora sin realizar el registro ante la Alcaldía Municipal de Chía», de conformidad con la normativa que regula el tema. Indicó que el 29 de marzo de 2021, Edna Mireya Parra Caballero envió por correo electrónico la convocatoria extemporánea de la asamblea ordinaria no presencial de 14 de abril de 2021 y, luego, firmó el acta de esta en calidad de secretaria, junto con Mario Fernando Acero como presidente, sin tener las facultades legales para adelantar tal actuación. Señaló que, en el mes de abril de 2022, la oficina jurídica del municipio de Chía le dio acceso al acta de la Asamblea General de Propietarios que las citadas personas de la copropiedad Torres AQUA PH le negaron, y que, en dicho documento, logró identificar cómo «se hicieron nombrar de manera fraudulenta como miembros del Consejo de Administración, siendo locatarios y no propietarios de los apartamentos 408 y 212, respectivamente». Refirió que no fue convocada en debida forma a la mencionada reunión pese a que es dueña del «apartamento 104», circunstancia que la afectó pues se tomaron decisiones que le concernían. Inconforme con lo anterior, promovió proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra Torres AQUA PH con el fin de que se invalida el acta de 14 de abril de 2021, asunto que se asignó al Juez Primero Civil

Inconforme con lo anterior, promovió proceso verbal de impugnación de actos de asamblea contra Torres AQUA PH con el fin de que se invalida el acta de 14 de abril de 2021, asunto que se asignó al Juez Primero Civil Circuito de Zipaquirá, quien profirió sentencia el 22 de agosto de 2022, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, pues no 2Radicación n.° 103459 SCLAJPT-12 V.00 acreditó la calidad de propietaria de una de las unidades habitacionales de la propiedad horizontal, conforme al artículo 49 de la Ley 675 de 2001. El fallo referido fue apelado por la demandante y el demandado y, por medio de providencia de 13 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lo confirmó en su integridad. Argumentó que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia «sin apreciar y valorar bajo la sana crítica, el justo título traslaticio de dominio que [la] acredita como poseedora regular de buena fe y las demás pruebas allegadas en la demanda; además, sin interpretar el Art.49 de la Ley 675/01 a la luz de la sentencia Constitucional C-318 de 2022, omitiendo la interpretación de la normatividad aplicada para la posesión (…) sin verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del (sic) 14 de Abril (sic) de 2021».

posesión (…) sin verificar las infracciones legales y reglamentarias registradas en el Acta No. 13 de la Asamblea Ordinaria no presencial del (sic) 14 de Abril (sic) de 2021». Reclamó que el Tribunal accionado emitió el fallo «en lesión del Art.230 CP/91 (sic), al separarse de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que reconocen los derechos jurídicos de los poseedores fundamentados en la interpretación de los artículos 762 y 765 del Código Civil (…) y desconoció los derechos jurídicos de un Poseedor (sic) otorgados por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC8807-2020». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirieron el 22 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2023, respectivamente, 3Radicación n.° 103459 SCLAJPT-12 V.00 y en su lugar, se ordene emitir decisiones en reemplazo congruentes con las garantías constitucionales reclamadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante proveído de 8 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

acción de tutela mediante proveído de 8 de junio de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto. Durante tal lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado por la actora, dado que la decisión que emitió «estuvo fundada en criterios objetivos, que atienden a la ley sustancial y procesal». El magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca defendió la legalidad del fallo que profirió. El apoderado judicial de Torres AQUA PH solicitó que se niegue el amparo constitucional promovido, toda vez que la tutelante pretende «utilizar la tutela para modificar las decisiones a su favor, obteniendo una nueva instancia judicial». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de junio de 2023 el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que el fallo proferido por el Tribunal es razonable, pues «se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela». 4Radicación n.° 103459

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener

argumentos del escrito inicial. IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 103459

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En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito

procesos deben resolverse. 5Radicación n.° 103459

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En el presente asunto, la Sala advierte que la inconformidad de la actora se dirige contra las sentencias que el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, profirieron el 19 de septiembre de 2022 y el 13 de marzo de 2023, respectivamente, por medio de las cuales negaron las pretensiones de la demanda al declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, toda vez que no acreditó la calidad de propietaria de una de las unidades habitacionales de la propiedad horizontal. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última providencia en mención, pues fue la que resolvió el asunto de forma definitiva, a fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Para abordar el caso concreto, el Tribunal censurado se refirió acerca de las restricciones que la ley procesal le impone, específicamente, el artículo 320 del Código General del Proceso, norma de la cual se deduce que el juez de segunda instancia tiene una competencia limitada que solo se ciñe a «los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio». Definido lo anterior, explicó el concepto de legitimación en la causa y recordó que este «se deriva de la regulación legal, cuando es la propia ley la que señala quienes (sic) deben conformar los extremos del debate procesal o bien de la relación jurídico sustancial cuando a falta del señalamiento legal; pues en ciertos casos el debate sustancial planteado permite determinar

que señala quienes (sic) deben conformar los extremos del debate procesal o bien de la relación jurídico sustancial cuando a falta del señalamiento legal; pues en ciertos casos el debate sustancial planteado permite determinar quiénes deben conformar los extremos del litigio para que el conflicto de orden sustancial pueda en la sentencia resolverse». Hizo alusión al argumento central de la apelación presentada por la demandante, esto es, que, como «poseedora regular, de buena fe y con 6Radicación n.° 103459 SCLAJPT-12 V.00 justo título, de un bien inmueble privado que hace parte de una copropiedad», debe tenerse en cuenta como propietaria, con derecho a impugnar los actos de Asamblea de propietarios. Delimitado lo anterior, el Tribunal accionado concluyó que el reparo de la actora no podía aceptarse, por un lado, dada la diferencia que existe entre la noción de propiedad y posesión establecida en los artículos 669 y 762 del Código Civil, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corporación y, por otro, porque tampoco era posible defender la tesis de la demandante según la cual «existe un trato igualitario entre propietario y poseedor para obtener la legitimación en la causa por activa para el inicio de ese tipo de acciones», pues estos conceptos, insistió, tienen diferencias relevantes y no pueden equipararse. Tras hacer un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional en relación con la materia, indicó que la posesión consiste en la relación jurídica que existe entre la demandante y el bien inmueble integrado en la propiedad

diferencias relevantes y no pueden equipararse. Tras hacer un análisis de las sentencias de la Corte Constitucional en relación con la materia, indicó que la posesión consiste en la relación jurídica que existe entre la demandante y el bien inmueble integrado en la propiedad horizontal, y que tal condición es distinta y no equiparable a la de propietaria. Por tanto, la hoy accionante no estaba legitimada para interponer la acción de impugnación de actos de asamblea, como lo indicó el a-quo. Para reforzar el argumento anterior, se refirió a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, la cual señala que la facultad para impugnar las actas de la Asamblea General de Propietarios la tienen exclusivamente el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados. También, el Tribunal aclaró que el condicionamiento de exequibilidad que la Corte Constitucional le dio a la Ley 675 de 2001, no habilitó a los moradores a promover la acción de impugnación que reclamó. 7Radicación n.° 103459

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Así, concluyó que «las alegadas irregularidades en el trámite de las asambleas de copropietarios y contenidas en el acta que da cuenta de ellas, son cuestionamientos del fondo del asunto que no fueron ni tenían por qué ser estudiados por el a-quo, ante la falta de legitimación en la causa por activa que es requisito para una sentencia de fondo». Estudiado este tema, el Colegiado de instancia hizo alusión a la solicitud de nulidad por indebida representación, que se propuso en virtud de la falta de acreditación de la condición de administradora de la propiedad

Estudiado este tema, el Colegiado de instancia hizo alusión a la solicitud de nulidad por indebida representación, que se propuso en virtud de la falta de acreditación de la condición de administradora de la propiedad horizontal, y concluyó que no tenía lugar a estudio, pues la misma «solo puede ser alegada por la persona afectada» , conforme el artículo 135 de Código General del Proceso. En consecuencia, confirmó la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022 por el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que declaró probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, al no acreditar la calidad de propietaria de una de las unidades habitacionales de la propiedad horizontal, pese a que así lo exige el artículo 49 de la Ley 675 de 2001. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en 8Radicación n.° 103459

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que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en 8Radicación n.° 103459 SCLAJPT-12 V.00 el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 103459

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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