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CSJ - STL9733-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9733-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9733-2024 Radicación n.° 107869 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARTÍN ALONSO LATORRE LIÉVANO interpuso contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Martín Alonso Latorre Liévano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107869

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda S.A. promovió proceso verbal de restitución tenencia de bienes inmuebles contra el aquí accionante como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento – leasing habitacionalsuscrito entre las partes, al no pagar

verbal de restitución tenencia de bienes inmuebles contra el aquí accionante como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento – leasing habitacionalsuscrito entre las partes, al no pagar los cánones de comprendidos entre el 10 de noviembre de 2020 y la fecha de presentación de la demanda, de ahí que solicitó que se declarara terminado el aludido contrato y se ordenara al demandado que restituyera el inmueble objeto del litigio. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 11 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al extremo pasivo restituir el inmueble al Banco Davivienda S.A. dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión. En desacuerdo con la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primer grado. Mediante providencia de 11 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible el recurso de alzada. Inconforme, el demando presentó reposición, en subsidio queja y recurso de súplica. En virtud de lo anterior el tribunal accionado se pronunció con auto de 8 de marzo de 2024, a través del cual resolvió que los recursos de reposición y queja eran improcedentes. Asimismo, remitió la súplica al despacho que seguía en turno tras advertir la viabilidad de dicho medio impugnativo para controvertir la decisión.

reposición y queja eran improcedentes. Asimismo, remitió la súplica al despacho que seguía en turno tras advertir la viabilidad de dicho medio impugnativo para controvertir la decisión. 2Radicación n.° 107869

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Por medio de proveído de 5 de abril de 2024, el Tribunal, en Sala Dual, confirmó la inadmisión del recurso de apelación. El accionante alegó que el Tribunal analizó el proceso desde « una perspectiva que no corresponde » al tramitarlo bajo los parámetros de la restitución de tenencia prevista en el artículo 385 del Código General del Proceso, que remite al canon 384 ibídem, el cual, en su numeral 9, señala que el proceso será de única instancia cuando la causal de restitución sea la mora en el pago de la renta, sin embargo, el presente asunto se trataba de una restitución de tenencia derivada de un contrato de arrendamiento financiero como es el leasing habitacional, el cual, aseguró, es de doble instancia y «pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción». Reprochó que las características del « proceso de restitución de tenencia de leasing financiero» eran distintas a las del contrato de arrendamiento y no podían asimilarse a este, por lo que la aplicación analógica del numeral 4 del artículo 384 del mencionado estatuto procedimental limitaría el ejercicio del derecho de defensa, el debido

arrendamiento y no podían asimilarse a este, por lo que la aplicación analógica del numeral 4 del artículo 384 del mencionado estatuto procedimental limitaría el ejercicio del derecho de defensa, el debido proceso y el principio de la doble instancia consagrado en la Constitución, «conforme lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T734/2013». De conformidad con lo anterior, se infiere, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos proferidos el 11 de diciembre de 2023, que declaró inamisible el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso 3Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 objeto de censura y el emitido el 5 de abril de 2024 que confirmó la anterior determinación, y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que imparta trámite a la alzada y la estudie de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las actuaciones proferidas por dicha instancia judicial indicando que, en las respectivas providencias, de las cuales remitió copia, estaban consignados los criterios jurídicos tenidos

del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las actuaciones proferidas por dicha instancia judicial indicando que, en las respectivas providencias, de las cuales remitió copia, estaban consignados los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver. Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e hizo un breve recuento de los hechos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, tras considerar que la decisión que zanjó la discusión, esto es, el proveído de 5 de abril de 2024, era razonable. Agregó que, 4Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 […] la autoridad reprochada en ningún momento fundó su decisión en el inciso segundo del numeral 4° del citado precepto, que corresponde a la sanción al demandado de no ser oído en juicio hasta tanto consigne los cánones adeudados, castigo que efectivamente no puede ser aplicado por analogía a los procesos de restitución de tenencia donde medie un contrato de leasing2, lo cual acá tampoco ocurrió, circunstancias que descartan la configuración de los defectos endilgados por el gestor a la providencia revisada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Agregó que la situación fáctica y jurídica del proceso no solo versaba sobre la mora en los cánones de arrendamiento como fue señalado

similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que la situación fáctica y jurídica del proceso no solo versaba sobre la mora en los cánones de arrendamiento como fue señalado en la fijación del litigio, sino también en la ocurrencia de la fuerza mayor y caso fortuito a causa de la pandemia ocasionada por el Covid 19, en virtud de lo cual pretende que, […] se finque un precedente judicial frente a este tipo de procesos de leasing de arrendamiento que por su naturaleza es diferente a una restitución de inmueble arrendado, y más ante la ocurrencia de una fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad, es decir que al primero se le debe imprimir un procedimiento diferente por sus particularidades y el segundo no, y por tanto este tiene segunda instancia como se lo imploro.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 107869

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión que definió el recurso de súplica por ser la que zanjó la discusión dentro del proceso cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 5 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que imparta trámite al recurso de alzada interpuesto y lo estudie de fondo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Martín Alonso Latorre Liévano se encuentra legitimado en la 6Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandando en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite.

derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la parte actora agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos, contados desde la fecha de la providencia que zanjó el debate, esto es, el auto proferido el 5 de abril de 2024, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela , habida cuenta que la que la solicitud de amparo se presentó el día 15 de mayo del año en curso. 7Radicación n.° 107869

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 5 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Sala actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se

del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se 8Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 advierte que el cuestionado juez plural comenzó por acudir a los artículos 384, relativo a que, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, y 385 del Código General del Proceso, respecto del cual resaltó el siguiente aparte, Artículo 385. Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente [384] se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento , lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo. (negrillas del texto original) Precisado lo anterior indicó que la forma en como se había entregado el bien objeto del pleito se ajustaba a la de un contrato de leasing, «negocio jurídico que con independencia de la modalidad en que se presente, según la destinación dada al bien raíz involucrado, esto es, leasing habitacional, familiar o no familiar, implica la tenencia temporal del inmueble por parte del locatario». Bajo tales premisas procedió a explicar que la norma procesal que regula la restitución de inmueble arrendado resulta aplicable para cualquier modo de tenencia, como era el caso de la derivada de un contrato de un leasing financiero, «de ahí que cuando se pretenda […] la restitución de

regula la restitución de inmueble arrendado resulta aplicable para cualquier modo de tenencia, como era el caso de la derivada de un contrato de un leasing financiero, «de ahí que cuando se pretenda […] la restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia». Acto seguido procedió a estudiar el reparo propuesto con el recurso de súplica consistente en la no aplicación analógica de la sanción contemplada en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, a la luz de las sentencias citadas por el impugnante, frente a lo que refirió que, 9Radicación n.° 107869

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(i) La sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, refuerza la constitucionalidad de la norma que exige allegar la prueba del pago o consignación de los cánones adeudados para poder ser escuchado en la demanda de restitución, toda vez que la excepción que en ella se expone está condicionada únicamente a la apreciación subjetiva del funcionario cognoscente en determinar si existen serias dudas sobre la existencia del contrato, y en todo caso, pese a que allí se examina la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su contraparte, distinguiendo para ello

contrato, y en todo caso, pese a que allí se examina la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su contraparte, distinguiendo para ello la naturaleza del contrato de leasing de un contrato de arrendamiento simple, lo cierto es que en ese pronunciamiento se analizó una situación distinta a la aquí planteada, que no es otra que la apelabilidad del fallo dictado en el proceso de restitución del epígrafe. (ii) En igual sentido, si bien es cierto en sendas tesis jurisprudenciales, verbigracia la sentencia STC5878-2020 que trae a colación el suplicante, se ha expuesto que el contrato de leasing no comparte unívocamente el tratamiento a darse para las restituciones de bien inmueble arrendado, lo cierto es que el trámite bajo la única instancia no ha ofrecido un planteamiento distinto por el legislador o la jurisprudencia, y es allí donde la alzada se hace impróspera. En refuerzo de este último razonamiento, el máximo Órgano de cierre de la especialidad civil, en punto del tema que aquí concierne, sostuvo: “[A]l margen de cualquier otra temática que pudiera generar controversia en el referido juicio, lo cierto es, que en definitiva, al ser la causal invocada para la terminación del leasing financiero y la consecuencial restitución de los bienes objeto del contrato, exclusivamente la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente”

objeto del contrato, exclusivamente la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente” (C.S.J. S.C.C., Sentencia STC 149-2021). 2.5. Conforme a lo anterior, indistintamente que no sea posible aplicar las pautas de la sentencia CC T-734 de 2013 por tener efectos interpartes y tratarse allí de una controversia distinta a la que aquí ocupa, como lo es la procedencia del recurso de apelación (C.S.J. S.C.L., Sentencia STL 5017-2020), esta Corporación no vislumbra circunstancias que presuman alguna duda sobre la existencia del contrato de leasing materia de demanda, de ahí que no sea viable adoptar el criterio que allí se decanta. Continuó su análisis agregando que el hecho haber admitido que el demandado ejerciera su derecho a la defensa y contradicción oyéndosele en el proceso, pese a no haber efectuado la consignación de que trata el numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, no implicaba que las demás disposiciones que regulan el asunto resultaran inaplicables, «pues se itera, que incluso el artículo 385 ídem estipula que la norma precedente también rige para otros procesos de restitución de bienes 10Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 dados en tenencia a cualquier otro título distinto al arrendamiento, luego, se entiende que el leasing financiero se gobierna bajo tal precepto». Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar la

SCLAJPT-12 V.00 dados en tenencia a cualquier otro título distinto al arrendamiento, luego, se entiende que el leasing financiero se gobierna bajo tal precepto». Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal resolvió confirmar la decisión por medio de la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el proceso objeto de censura. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con

determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de 11Radicación n.° 107869 SCLAJPT-12 V.00 tutela. Ahora bien, en lo concerniente a la pretensión encaminada a «que se finque un precedente judicial frente a este tipo de procesos de leasing de arrendamiento que por su naturaleza es diferente a una restitución de inmueble arrendado, y más ante la ocurrencia de una fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad » se advierte que tal reclamo se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado desde el inicio del trámite; de ahí que no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 107869

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