🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9734-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9734-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9734-2020 Radicación n.° 90583 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR OLMEDO ZORRO PÁEZ contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, específicamente, frente al magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, con ocasión del recurso de revisión impetrado por el aquí quejoso respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama dentro del juicio ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros.Radicación n.° 90583

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «herencia», a la propiedad privada y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la demanda por él incoada, en sustento del recurso de revisión materia de este resguardo, fue rechazada por el

por la autoridad judicial convocada. Como sustento de la salvaguarda implorada, indicó que la demanda por él incoada, en sustento del recurso de revisión materia de este resguardo, fue rechazada por el tribunal acusado mediante determinación de 12 de agosto de 2020, con el argumento de haberse interpuesto luego de transcurridos más de dos (2) años desde la emisión del proveído allí impugnado. Adujo que, como fundamento de dicho remedio extraordinario, citó la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, cuyo término de caducidad «[…], comenzará a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años […]», siendo en su criterio, éste el lapso que debía tenerse en cuenta para la admisión del libelo. Agregó que tuvo conocimiento del fallo atacado por vía de revisión, esto es, el dictado dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía n.° 2013-400, donde se remató un bien de su propiedad, sólo hasta diciembre de 2019; por tanto, destacó 2Radicación n.° 90583 SCLAJPT-12 V.00 que estaba dentro del límite contemplado en la ley para acudir al enunciado recurso extraordinario. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al juez plural accionado «[…] acceder al estudio de la revisión del proceso 2013.400 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara al juez plural accionado «[…] acceder al estudio de la revisión del proceso 2013.400 […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en esa colegiatura, advirtió que «el quejoso debió ser especialmente diligente en el ejercicio de sus actuaciones en el marco del proceso judicial y utilizar los mecanismos establecidos en la ley procesal aplicable en el tiempo», motivo por el cual, el presente auxilio, debe declararse improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, negó la protección deprecada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al establecer que del material probatorio allegado a esta sede, «se evidencia que 3Radicación n.° 90583 SCLAJPT-12 V.00 el tutelante omitió interponer el recurso de súplica frente a la providencia aquí criticada, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que si bien es cierto fue un

establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que si bien es cierto fue un error la no interposición del recurso de súplica frente a la providencia del Tribunal, no es menos cierto que «ante la evidente ausencia de imparcialidad en la administración de justicia […]» , debía primar «el derecho sustancial sobre el formal […]» ; asimismo, señaló que «la existencia de otros mecanismos de defensa judicial no puede obedecer a su enumeración de las acciones legales a las que se puede acudir sino a la realidad y al efectivo acceso de la parte accionante a los mismos para que proceda la tutela».

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 90583

SCLAJPT-12 V.00

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la

de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2°CN). 5Radicación n.° 90583

SCLAJPT-12 V.00

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las

controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, en la medida en que lo perseguido es invalidar la determinación proferida el 12 de agosto de 2020, mediante la cual el tribunal convocado rechazó la demanda de revisión impetrada por él contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Agro Help S.A.S. a Ronals Yesid Zorro Páez y otros, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado con precedencia, dado que omitió interponer el recurso de súplica 6Radicación n.° 90583 SCLAJPT-12 V.00 contra dicha decisión que consideró como lesiva de sus

precedencia, dado que omitió interponer el recurso de súplica 6Radicación n.° 90583 SCLAJPT-12 V.00 contra dicha decisión que consideró como lesiva de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que aquella herramienta era viable en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no sean de recibo para esta Colegiatura, porque el hecho de que se manifestara la ausencia de imparcialidad por parte de uno de los integrantes del juez plural accionado, no impedía que al haberse empleado el mecanismo de defensa que tenía a su alcance, los demás integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso al señalado remedio extraordinario; asimismo, se precisa que la jurisprudencia constitucional ha determinado que es necesario acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales de procedencia, tales como la inmediatez y la subsidiariedad, entre otros, juicio de procedibilidad que se hace al momento de su resolución y que de encontrarse superado activa el análisis de fondo de la providencia objeto de reproche. De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede

constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que en este caso no aparece 7Radicación n.° 90583 SCLAJPT-12 V.00 acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

8Radicación n.° 90583

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 90583

SCLAJPT-12 V.00

No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...