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CSJ - STL9734-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9734-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9734-2023 Radicado n.° 103479 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que BIENES Y COMERCIO S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narró que junto con Construcciones Planificadas S.A. y en calidad de fideicomitentes, suscribieron contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bogotá S.A., en virtud del cual seRadicado n.° 103479 SCLAJPT-11 V.00 constituyó el Fideicomiso Centro Comercial - Fidubogotá para desarrollar el centro comercial El Edén. Indicó que el 1.º de marzo de 2019, el Fideicomiso Centro Comercial - Fidubogotá suscribió contrato de arrendamiento respecto de

el centro comercial El Edén. Indicó que el 1.º de marzo de 2019, el Fideicomiso Centro Comercial - Fidubogotá suscribió contrato de arrendamiento respecto de un espacio comercial en dicho establecimiento con Cine Colombia S.A.S. Refirió que el 25 de septiembre de 2019, firmó un contrato de comodato con el Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá, en el que esta le otorgó los derechos de explotación mercantil del establecimiento de comercio El Edén, incluida, entre otros, la del local arrendado a Cine Colombia S.A.S. Manifestó que el 13 de junio de 2020, Cine Colombia S.A.S. terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento con ocasión a la potestad prevista en el Decreto 797 de 2020, que se profirió en el marco de la emergencia social y económica para los establecimientos destinados a cines y teatros que se encontraban en imposibilidad de ejercer actividades económicas. Señaló que ante la renuencia para aceptar la restitución del inmueble por parte de la arrendadora, Cine Colombia S.A.S. instauró demanda arbitral contra Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial - Fidubogotá, con el propósito de que: (i) se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento con la primera empresa en calidad de arrendadora, (ii) se declarara que su renuencia para recibir oportunamente el inmueble le ha causado perjuicios económicos y, en

existencia de un contrato de arrendamiento con la primera empresa en calidad de arrendadora, (ii) se declarara que su renuencia para recibir oportunamente el inmueble le ha causado perjuicios económicos y, en consecuencia, (iii) se le ordenara a Construcciones Planificadas S.A. el pago del «saldo no amortizado de la PRIMA DE VINCULACIÓN» y la 2Radicado n.° 103479 SCLAJPT-11 V.00 cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas. Refirió que en virtud de la cláusula compromisoria suscrita en el contrato de arrendamiento, la competencia del asunto se asignó al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, quien accedió a las pretensiones de la demanda mediante laudo de 20 de octubre de 2022. Indicó que promovió recurso extraordinario de anulación contra la decisión anterior, sin embargo, por medio de auto de 31 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la declaró «inadmisible», debido a que no fue parte del proceso arbitral. Señaló que presentó recurso de reposición contra esta última providencia, no obstante, el juez plural la confirmó a través de auto de 8 de marzo de 2023. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la omisión en su vinculación desconoce su interés directo en el proceso arbitral, en virtud de la explotación económica del centro comercial que se le otorgó mediante contrato de comodato. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos

explotación económica del centro comercial que se le otorgó mediante contrato de comodato. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el laudo arbitral de 20 de octubre de 2022 y el auto de 8 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. 3Radicado n.° 103479

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 19 de mayo de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, la magistrada ponente de una de las decisiones cuestionadas solicitó que se negara el amparo constitucional, pues se dirimió con la aplicación de criterios jurídicos legales y constitucionales que regulan el caso. El apoderado judicial de Cine Colombia S.A.S. solicitó que se desestimara la acción de tutela, pues el laudo cuestionado se fundamentó en un criterio razonable que no puede considerarse caprichoso o lesivo de las garantías fundamentales de la sociedad accionante. El apoderado judicial de Construcciones Planificadas S.A. indicó que debe concederse el amparo constitucional invocado, con el fin de

las garantías fundamentales de la sociedad accionante. El apoderado judicial de Construcciones Planificadas S.A. indicó que debe concederse el amparo constitucional invocado, con el fin de preservar el debido proceso de la sociedad actora. Los árbitros que profirieron el laudo cuestionado defendieron su legalidad. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 21 de junio de 2023, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante. 4Radicado n.° 103479

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, no obstante, no expuso los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Como quiera que la accionante no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles

previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 5Radicado n.° 103479 SCLAJPT-11 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona (i) el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de marzo de 2023, y (ii) el laudo que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad profirió el 20 de octubre de 2022. Así, la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante: Auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió

Así, la Sala procede a analizar las decisiones cuestionadas, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante: Auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 8 de marzo de 2023 Al respecto, cabe destacar que el juez plural accionado reiteró la inadmisibilidad y ausencia de interés jurídico por parte de Bienes y Comercio S.A. para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues no fue vinculado como parte en la controversia arbitral al no suscribir la cláusula compromisoria que la habilitara para tal fin. 6Radicado n.° 103479

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Sobre el particular indicó que la legitimación para interponer el recurso, solo la tienen las partes de un proceso arbitral, ello al tener en cuenta que este último, debe estar conformado por todas las personas que integran una relación jurídica sustancial. Así, explicó que Bienes y Comercio S.A. no podía considerarse como tercero interviniente o como legitimado para recurrir el laudo, debido a que no fue parte del proceso arbitral. Laudo que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá profirió el 20 de octubre de 2022 Al respecto, cabe destacar que efectivamente la sociedad tutelante no fue vinculada a dicho trámite arbitral, sin embargo, las demandadas alegaron la indebida conformación del contradictorio por dicha situación. Sobre el particular, el Tribunal de Arbitramento citó el artículo 61 del Código General del Proceso relativo al litisconsorcio necesario y señaló que este «se presenta cuando el proceso tiene por objeto una

alegaron la indebida conformación del contradictorio por dicha situación. Sobre el particular, el Tribunal de Arbitramento citó el artículo 61 del Código General del Proceso relativo al litisconsorcio necesario y señaló que este «se presenta cuando el proceso tiene por objeto una relación jurídica en la que intervienen múltiples sujetos que están vinculados de manera tal que resulta forzosa su presencia en el trámite judicial para efectos de adoptar una decisión de fondo uniforme para todos» y agregó que es necesario tener en cuenta la existencia de «una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate». En ese sentido, indicó que: En el presente caso, como ha quedado expuesto, el contrato de arrendamiento fue celebrado por tres sujetos claramente individualizados en el texto que lo contiene, a saber, Cine Colombia, Construcciones Planificadas y el Patrimonio 7Radicado n.° 103479

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Autónomo Centro Comercial Fidubogotá, representado por la Fiduciaria Bogotá. Esos tres contratantes, se encuentran vinculados a este proceso y han participado activamente en él ejerciendo los derechos que la ley les confiere en cada una de los extremos procesales en que se encuentran. Construcciones Planificadas sostiene, en su alegato de conclusión, que debió vincularse a la sociedad Bienes y Comercio por cuanto esa sociedad ha facturado y recibido el pago de los cánones de arrendamiento. Agrega que el establecimiento de comercio Centro Comercial El Edén fue dado en comodato a esa sociedad y por ende el contrato de arrendamiento le fue cedido. Asimismo, analizó las cláusulas del contrato de arrendamiento y

establecimiento de comercio Centro Comercial El Edén fue dado en comodato a esa sociedad y por ende el contrato de arrendamiento le fue cedido. Asimismo, analizó las cláusulas del contrato de arrendamiento y destacó que: […]los derechos propios del arrendador los confirieron las partes a la sociedad Construcciones Planificadas, conclusión que se refuerza por el contenido de la previsión del numeral 1.4.B introducida en el otrosí número 4 al contrato de Fiducia conforme a la cual era esa sociedad la encargada de establecer quién sería el arrendatario de los espacios, todo ello en concordancia con el literal g del numeral (iii) de la cláusula 17.3 del mismo contrato conforme a la cual esa sociedad era en la encargada de la operación del proyecto con la facultad de delegarla en un tercero. En igual sentido, en el parágrafo noveno de la cláusula 3 del contrato de fiducia, modificado por el otrosí número 4, la Fiduciaria, Construcciones Planificadas, y Bienes y Comercio, convinieron que “El pago de los cánones derivados del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO serán cancelados (sic) por EL ARRENDATARIO directamente a favor del FIDEICOMITENTE GERENTE o a quien este designe, circunstancia que es conocida y aceptada con la firma del presente CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, por lo tanto la obligación de pago de los cánones no constituye un pasivo del patrimonio autónomo.” Ahora, aunque el Tribunal de Arbitramento aceptó que en el contrato de fiducia se asignó a Bienes y Comercio S.A. como beneficiario general del fideicomiso para efectos comerciales, explicó que:

Ahora, aunque el Tribunal de Arbitramento aceptó que en el contrato de fiducia se asignó a Bienes y Comercio S.A. como beneficiario general del fideicomiso para efectos comerciales, explicó que: Se advierte en primer lugar que la cláusula - en su encabezado - está referida al contrato de fiducia y que las definiciones contenidas en la estipulación primera del contrato de arrendamiento fueron tomadas del texto del contrato de fiducia y se transcribieron, sin adaptación alguna, al de arrendamiento. Ello explica la razón formal por la que las partes mencionan la existencia de un llamado beneficiario general en el contrato de arrendamiento, que como es sabido, no existe ni está previsto en la ley, y que simplemente se introdujo por los contratantes al incorporar extensos apartes del contrato fiduciario. 8Radicado n.° 103479

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De igual forma, aunque no desconoció que la ahora tutelante fue quien recaudó los cánones de arrendamiento de buena parte de la ejecución del contrato, manifestó que lo cierto era que en el contrato se estableció con claridad que los derechos propios del arrendador quedarían radicados en cabeza de Construcciones Planificadas S.A., sin que el recaudo delegado en virtud del contrato de comodato: […] implicara un cambio en la titularidad de esos derechos, y sin que mucho menos pueda entenderse que se trasladaron o se radicaron en cabeza de la sociedad Bienes y Comercio por el hecho de haber sido llamada en el texto del arrendamiento “Beneficiario General del Fideicomiso”, por haber recaudado las prestaciones económicas o por haber sido negociador activo del trámite de

sociedad Bienes y Comercio por el hecho de haber sido llamada en el texto del arrendamiento “Beneficiario General del Fideicomiso”, por haber recaudado las prestaciones económicas o por haber sido negociador activo del trámite de la terminación. Conforme a lo anterior, declaró no probada la excepción denominada indebida integración del contradictorio, pues concluyó que «con la presencia de todos aquellos que prestaron el consentimiento en la celebración del arrendamiento, el Tribunal puede entrar a resolver sobre su terminación» y agregó que: […] el comodato de ese tipo de bienes no puede ser entendido como una cesión de la posición contractual del comodante en los diferentes negocios jurídicos celebrados para la explotación de ese establecimiento. Si bien los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento serían ejercidos por el comodatario, no es menos cierto que la calidad de arrendador se sigue manteniendo en cabeza de Construcciones Planificadas y por lo tanto es esa sociedad la llamada a participar en la discusión sobre terminación del contrato en conjunto con la Fiduciaria, signataria del mismo. No se puede perder de vista para resolver la excepción que aquí se estudia, que no aparece en el expediente prueba alguna de que los derechos que Construcciones Planificadas derivó del arrendamiento hayan sido cedidos a otro sujeto y, como ya se dijo, la intervención permanente de otras sociedades en la ejecución del negocio, por la particular forma en que este se desarrolló, no tuvo ni puede tener la virtualidad de sustituir la posición contractual del Arrendador o de la Fiduciaria. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala

en la ejecución del negocio, por la particular forma en que este se desarrolló, no tuvo ni puede tener la virtualidad de sustituir la posición contractual del Arrendador o de la Fiduciaria. Así, al analizar el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala considera que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en los 9Radicado n.° 103479 SCLAJPT-11 V.00 errores evidentes que la accionante les endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, no se configuró un litisconsorcio necesario para vincularla al trámite arbitral, toda vez que independientemente de las disposiciones previstas en el contrato de fiducia y comodato, lo cierto es que no suscribió el contrato de arrendamiento en controversia, en el cual fue justamente donde se pactó la cláusula compromisoria que habilita la competencia del Tribunal de Arbitramento accionado, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores invocadas, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues estos ejercieron adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrieron en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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