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CSJ - STL9734-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9734-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9734-2024 Radicación n.° 75396 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDRÉS MAURICIO MOSQUERA ARCOS presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, asunto que se hizo extensivo a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el trámite de tutela identificado con radicado No. 85001310500220220015500.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Andrés Mauricio Mosquera Arcos presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, se advierte que Julián Darío Restrepo Mira promovió acción de tutela contra laRadicación n.° 75396

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Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico de Yopal con el propósito de obtener la autorización para el acceso a los servicios médicos que le ordenó el médico tratante, que se le brindara un tratamiento integral y le sufragaran los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se le

servicios médicos que le ordenó el médico tratante, que se le brindara un tratamiento integral y le sufragaran los gastos de transporte aéreo, alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá, lugar en el que se le prestan los servicios reclamados. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, con sentencia de 6 de julio de 2022, concedió el amparo al derecho fundamental a la salud del actor y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional-Dirección General de Sanidad Militar Del Ejército Nacional y Dispensario Médico de Yopal a través de su Representante Legal y/o director o quienes hagan sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar las acciones tendientes a materializar real y efectivamente, en la cuidad de Yopal o en otra ciudad y a favor de del señor Julián Darío Restrepo Mira, identificado con cedula de

ciudadanía 98.504.365 los servicios de: 1)“Consulta De Primera Vez Por Optometría”, 2)“Ecografía de Tejidos Blandos En Las Extremidades Inferiores Con Transductor De 7 Mhz O Más” 3)“Consulta de Control o de Seguimiento Por especialista En Medicina Interna”, 4) “Resonancia Magnética de Articulaciones de miembro Inferior”, 5) “Radiografía de Columna Lumbosacra”

3)“Consulta de Control o de Seguimiento Por especialista En Medicina Interna”, 4) “Resonancia Magnética de Articulaciones de miembro Inferior”, 5) “Radiografía de Columna Lumbosacra” 6)“Resonancia Magnética de Articulaciones de miembro Inferior”, 7) “Consulta de Primera Vez Por Optometría”, 8)“Consulta de Primera Vez Por Especialista En oftalmología” Conforme las ordenes medicas (sic) expedidas por los médicos tratantes.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] En desacuerdo con la anterior determinación el actor la impugnó y, con veredicto de 10 de agosto de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó modificar el numeral segundo del

2Radicación n.° 75396

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fallo impugnado y, en su lugar, quedó así: SEGUNDO: ORDENAR al Mayor ANDRÉS MAURICIO MOSQUERA ARCOS, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 16, o quien haga sus veces, que, en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca los viáticos que se generan por el traslado del paciente JULIÁN DARÍO RESTREPO MIRA a la ciudad donde le fueron autorizados los servicios médicos de salud, así como el tratamiento integral, en los siguientes términos: (i) Transporte intermunicipal: se deberá reconocer en las condiciones que

servicios médicos de salud, así como el tratamiento integral, en los siguientes términos: (i) Transporte intermunicipal: se deberá reconocer en las condiciones que dictamine el médico tratante; para ello, se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el ESM del Batallón de ASPC No. 16, materialice una cita con el médico tratante del paciente, quien determinará las condiciones del transporte requerido. (ii) Alojamiento y alimentación, se reconocerá siempre que se demuestre que la estancia en la ciudad de destino implica más de un día de duración; haciendo la salvedad que la entidad está en libertad de disponer los recursos económicos en favor del paciente, o de prestar directamente el servicio en alguna de las bases o establecimientos militares que tenga en la ciudad de destino. (iii) Transporte interurbano, su reconocimiento está supeditado a lo que determine el médico tratante cuando evalúe al paciente. (iv) Tratamiento integral: se reconocerá únicamente frente a los viáticos, que deberán ser reconocidos en los términos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, cada que el ESM del Batallón de ASPC No. 16 autorice cualquier tipo de procedimiento médico en una ciudad distinta a la de residencia del paciente. Por sustracción de materia, se revoca el numeral tercero del fallo. En todo lo demás, la sentencia se confirma. (Negrillas del texto original) Mediante escrito allegado el 5 de diciembre de 2022 el accionante manifestó que no se había dado cumplimento al fallo, razón por la cual se

demás, la sentencia se confirma. (Negrillas del texto original) Mediante escrito allegado el 5 de diciembre de 2022 el accionante manifestó que no se había dado cumplimento al fallo, razón por la cual se procedió a requerir al aquí accionante y, ante el silencio de este último, el 9 de diciembre siguiente se dio apertura del respectivo incidente de desacato, respecto del cual allegó pronunciamiento el incidentado el día 16 del mismo mes. Finalizado el trámite anterior, con proveído de 19 de diciembre de 2022, se ordenó: PRIMERO: DECLARAR que el señor Mayor ANDRÉS MAURICIO MOSQUERA ARCOS, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 16, INCURRIÓ EN DESACATO de la orden de tutela proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en providencia de fecha 10 de agosto de 2022, por las razones 3Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SANCIONAR al Mayor ANDRÉS MAURICIO MOSQUERA ARCOS identificado con la cédula de ciudadanía número 14.702.878, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 16, con multa de CINCO (5)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE AL

MOMENTO DE SU PAGO […].

La anterior determinación fue remitida a la Sala Única del Tribunal

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTE AL

MOMENTO DE SU PAGO […].

La anterior determinación fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con el propósito de que se surtiera la consulta, y, con providencia de 19 de enero de 2023, confirmó la sanción impuesta al aquí accionante. El aquí accionante presentó solicitud de inaplicación de la sanción, sin embargo, con auto de 27 de febrero de 2023 le fue negada dicha pretensión, toda vez que « en aplicación al artículo 11 de la ley 1743 de 2014 remitió las diligencias a la oficina de cobro coactivo el 16 de febrero de 2023, por lo que […] es dicha oficina quien tiene la competencia para tomar decisiones en torno a la sanción decretada» y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Explicó que las funciones de los Establecimientos de Sanidad Militar se desprenden del artículo 14 del Acuerdo 004 de 1997 y que, una vez revisadas las ordenes médicas del paciente advirtió que le había sido autorizado un control en el Hospital Militar Central de Bogotá y siguiendo los lineamientos del Manual de Autorizaciones establecido por la Dirección de Sanidad de Ejército DISAN y no por el ESM BAS 16, se realizó solicitud de viáticos, pero, por información suministrada por el área de viáticos de la Dirección de Sanidad de Ejército se señala que se está en proceso de adicional presupuestal del contrato de viáticos, y por tanto no le fueron aprobados los mismos. Continuó indicando que, en virtud de la información suministrada

de viáticos de la Dirección de Sanidad de Ejército se señala que se está en proceso de adicional presupuestal del contrato de viáticos, y por tanto no le fueron aprobados los mismos. Continuó indicando que, en virtud de la información suministrada 4Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 por la DISAN se instó a la cónyuge del paciente para que realizara la reprogramación de la cita médica o que asumiera el costo de los traslados, y si optaba por la segunda propuesta podría realizar la correspondiente solicitud de reembolsos ante la DISAN. El paciente asistió, y sufragó los gastos de traslado, por lo que procedió a explicarle el protocolo para la devolución del dinero, cuyo trámite debe realizarse ante la DISAN y no ante el ESM BAS 16. Reprochó que, a pesar de poner de presente esta información al despacho, lo sancionaron por desacato, siendo que, reiteró, no tiene competencia para la aprobación de viáticos ni para la entrega de reembolsos. Alegó que, […] al paciente le fue programada valoración por la especialidad de médica de ortopedia y traumatología para el día 26 de enero de 2023 en el Hospital Militar Central de Bogotá, y desde el ESM BAS 16 se realizó solicitud de viáticos a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para su respectiva aprobación, obteniendo así respuesta favorable y autorizando la asignación de viáticos de traslado a favor del paciente hoy accionante, y esta actuación se viene realizando, ya que le fueron autorizados de igual forma para el mes de

aprobación, obteniendo así respuesta favorable y autorizando la asignación de viáticos de traslado a favor del paciente hoy accionante, y esta actuación se viene realizando, ya que le fueron autorizados de igual forma para el mes de marzo de la presente anualidad. Motivo por el cual se configuró un hecho superado sobre la pretensión que fue objeto de sanción por desacato como lo relacionado a la autorización de viáticos para traslado hasta la ciudad de Bogotá para cumplir cita médica. De igual forma le fue autorizado y programado el control por ortopedia y traumatología el 22 de febrero de 2023, y para el 09 de marzo de 2023 con medicina y rehabilitación. Señalando que se realizó solicitud de viáticos a la DISAN, quienes aprobaron los correspondientes viáticos. Criticó que la propuesta relativa a la solicitud de reembolsos fue una solución que se le planteó al señor porque el mismo protocolo así lo estima y no porque el ESM BAS 16 lo disponga o porque quiera asumirle cargas al paciente, a quien se le está cumpliendo con lo ordenado en la tutela y suministrando los viáticos para que asista a citas médicas en el Hospital Militar Central de Bogotá. 5Radicación n.° 75396

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Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocada y como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y, en su lugar, se revoque la sanción que le fue impuesta. Como medida provisional solicitó « se suspendan los efectos de

la providencia de 19 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y, en su lugar, se revoque la sanción que le fue impuesta. Como medida provisional solicitó « se suspendan los efectos de cualquier orden de ejecución de multa emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con base en la decisión proferida el día 06 de julio de 2022 dentro de la acción de tutela 2022 00155». La presente acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, autoridad que, a través de auto de 23 de marzo de 2023 ordenó su remisión « a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que se requiere vincular a esta Corporación». No obstante lo anterior, el asunto fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, mediante constancia de 25 de junio del año en curso dio a conocer que: El día 24 de marzo de 2023, se recibió a la dirección electrónica secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, la cual estaba a mi cargo de revisión para esa fecha, remisión por competencia por parte de la secretaria del Tribunal Superior de Yopal de la acción constitucional No. 85001220800020230002800 instaurada por Andrés Mauricio Mosquera Arcos, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal. Se procedió a revisar el mencionado correo electrónico y se evidenció que por error involuntario no se dio trámite alguno, dada la situación que se antecede se remitió el trámite de tutela con oficio 7096 a la Sala de Casación Laboral de

Se procedió a revisar el mencionado correo electrónico y se evidenció que por error involuntario no se dio trámite alguno, dada la situación que se antecede se remitió el trámite de tutela con oficio 7096 a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para el trámite correspondiente. A través de auto de fecha 27 de junio de 2024, esta Sala de la Corte 6Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. De igual forma, negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la Sala Única de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que el tutelante no realizó ningún cuestionamiento contra el Tribunal. Agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. El Área de Control y Registro Estadístico Dirección de Gestión Jurídica - Jefatura Jurídica - Armada Nacional allegó constancia de la remisión de la notificación de la admisión de la presente solicitud de amparo a « la señora Capitán de Navío Directora de la Dirección de Gestión Jurídica Armada Nacional».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos 7Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio de la decisión proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al sub lite, la Sala observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la providencia de 19 de enero de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta al aquí accionante.

por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se revoque la sanción por desacato que le fue impuesta al aquí accionante. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 8Radicación n.° 75396

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(i) Andrés Mauricio Mosquera Arcos se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fue sancionado por desacato en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada.

sancionado por desacato en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde la decisión que zanjó el debate en el trámite constitucional censurado, esto es, el auto de 19 de enero de 2023, por medio del cual se confirmó la sanción por desacato, y la presentación de la acción de tutela 9Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 que lo fue en el mes de marzo del mismo año, de conformidad con lo certificado por la Sala de Casación Penal. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de

9Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 que lo fue en el mes de marzo del mismo año, de conformidad con lo certificado por la Sala de Casación Penal. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 19 de enero de 2023 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le 10Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por establecer los presupuestos fácticos y jurídicos de la decisión para posteriormente abordar el caso en concreto. Para el efecto procedió a indicar que, revisadas las piezas procesales, era diáfano que el juzgado de conocimiento había garantizado el debido

abordar el caso en concreto. Para el efecto procedió a indicar que, revisadas las piezas procesales, era diáfano que el juzgado de conocimiento había garantizado el debido proceso y, en virtud de ello, indicó que: […] en este caso se encuentran acreditados los dos elementos de la responsabilidad por desacato a la orden judicial del 10 de agosto de 2022, en la que se ordenó: (i) que en máximo 48 horas se materializara una cita con el médico tratante del paciente, para que éste determinara el medio de transporte idóneo en el que debía movilizarse el accionante, y si era o no necesario suministrar el transporte interurbano. (ii) Garantizar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que requiriera el paciente para el traslado a la ciudad de Bogotá, donde debía acudir para recibir los servicios médicos que fueron adosados en aquella oportunidad. (iii) Brindar atención integral respectos de todos los viáticos que, en lo sucesivo, se causaran por el traslado del paciente a cualquier ciudad diferente a la de su domicilio, cuya causa fuera la atención en salud. Acto seguido explicó que para que se configurara la figura del desacato a una orden de tutela debían concurrir dos elementos esenciales, uno objetivo y otro subjetivo. Al respecto puso de presente que las aludidas órdenes habían sido desatendidas en su totalidad por el funcionario sancionado, aunado a que «lo único que hizo en el trámite incidental fue tratar de excusar su desidia frente a lo ordenado por esta Corporación». Dicho esto, se ocupó de analizar la existencia del elemento 11Radicación n.° 75396

«lo único que hizo en el trámite incidental fue tratar de excusar su desidia frente a lo ordenado por esta Corporación». Dicho esto, se ocupó de analizar la existencia del elemento 11Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 subjetivo, esto es, si las razones dadas por el incidentado eran suficientes para exculpar su responsabilidad en el desconocimiento del fallo. Sobre el particular señaló que, […] la única respuesta dada por el mayor Andrés Mauricio Mosquera Arcos, refirió que los gastos de transporte no habían podido ser suministrados por problemas de presupuesto, pero como solución a ese inconveniente adujo que el paciente podía reprogramar sus citas o, si acudió a ellas por sus propios medios, podía solicitar el reembolso del dinero ante la dirección central de sanidad del Ejército, ubicada en la ciudad de Bogotá. Ese argumento de defensa no puede ser de recibo en esta instancia porque: (i) no estuvo acompaña de ninguna prueba que demostrara o certificara la indisponibilidad presupuestal, por lo que la mera manifestación del investigado no es justificación suficiente que excuse el incumplimiento del fallo, y (ii) en todo caso, nada dijo de la cita médica que se ordenó para determinar si el paciente debía o no ser trasladado de manera especial –transporte aéreoentre municipios, y si era o no necesario suministrar el transporte interurbano. Aunque el sancionado afirmó haber solicitado los recursos de los viáticos en favor del paciente, sin que estos hayan sido aprobados por la dirección de sanidad del Ejército, lo cierto es que tampoco aportó prueba de tal diligencia; y

Aunque el sancionado afirmó haber solicitado los recursos de los viáticos en favor del paciente, sin que estos hayan sido aprobados por la dirección de sanidad del Ejército, lo cierto es que tampoco aportó prueba de tal diligencia; y en todo caso, eso solo excusaría una parte del incumplimiento al fallo, porque, como se dijo, frente a la materialización de la cita con el médico tratante para determinar la modalidad del transporte, nada se mencionó. Adicionalmente, la dirección general de sanidad del Ejército, en el informe rendido en este trámite, mencionó que los encargados de prestar los servicios asistenciales a los pacientes son, exclusivamente, los establecimientos de sanidad militar, a quienes les giran los recursos para que los utilicen con plena autonomía financiera. Del citado recuento probatorio evidenció que no podía otorgar credibilidad a lo dicho por el sancionado, dado que un ente superior, adscrito a la misma institución, contradijo su aseveración, máxime que, en el trámite de tutela, el mayor Mosquera nunca mencionó que para el reconocimiento de los viáticos en favor del paciente debía tener autorización por parte de otra dependencia, además, En su momento lo único que expuso fue que debían negarse esos servicios porque no hacían parte del POS, y porque además el paciente recibía una asignación básica mensual que le permitía asumir directamente esos gastos, pero, se repite, nunca mencionó que el reconocimiento de esos servicios dependieran de la autorización de la dirección general de sanidad del Ejército 12Radicación n.° 75396

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Nacional.

pero, se repite, nunca mencionó que el reconocimiento de esos servicios dependieran de la autorización de la dirección general de sanidad del Ejército 12Radicación n.° 75396

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Nacional. Bajo ese entendido el Tribunal encontró que había lugar a confirmar la sanción impuesta al accionante, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC n.° 16 de Yopal, por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Yopal. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que independiente de que se comparta o no la decisión censurada, la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez

constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de 13Radicación n.° 75396 SCLAJPT-11 V.00 tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, p

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