CSJ - STL9735-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9735-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9735-2023 Radicación n.°103921 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que OLGA MARIANA PERDOMO ALVARADO , a través de apoderado judicial, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó al JUZGADO 37 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Olga Mariana Perdomo Alvarado, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital y móvil conexidad a la dignidad humana, derecho de petición, debido proceso en conexidad, a la seguridad social, vida», presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de laRadicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 documental obrante en el plenario, se extrae que la accionante, en calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Adonay Cárdenas Castillo, llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declarara que el
de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Adonay Cárdenas Castillo, llamó a juicio a Colpensiones a fin de que se declarara que el causante fue beneficiario del régimen de transición y que debió reconocérsele pensión especial de vejez por su actividad de periodista, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 1548 de 1998 y, en virtud de ello, se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas desde que la prestación se hizo exigible -4 de noviembre de 2002-, intereses de mora, diferencias pensionales resultantes de la reliquidación, retroactivo derivado de esas diferencias, indexación, lo probado extra y ultra petita y las costas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, con fallo de 2 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con proveído de 8 de mayo de 2018, y en su lugar, condenó « Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $32.050.460,96 por concepto de diferencias generadas con ocasión a la reliquidación pensional (…) precisando que la mesada para el año 2018 ascenderá a la suma de $2.174.413,23. Retroactivo que en todo caso deberá otorgarse debidamente indexado al momento de su pago» y la absolvió de las demás pretensiones.
$2.174.413,23. Retroactivo que en todo caso deberá otorgarse debidamente indexado al momento de su pago» y la absolvió de las demás pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de casación y, con veredicto CSJ SL2801-2022, de 18 de julio de 2022, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió casar la decisión censurada y, en sede de instancia, revocó la sentencia proferida por el a quo y ordenó 2Radicación n.°103921
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PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al pago, a favor de los causahabientes de Adonai Cárdenas Castillo, de la suma de $82.769.746,11, por concepto de mesadas retroactivas entre el 17 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, así como $718.743,51 por las diferencias entre los valores reconocidos por la entidad desde 2013 y la cuantía mensual señalada en el presente proceso y $1.647.731,67 correspondientes a la mesada adicional causada en el 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de los intereses moratorios, por las acreencias causadas entre el 17 de noviembre de 2008 y el 30 de noviembre de 2013, conforme se explicó, también con destino a los causahabientes del de cujus.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago de $4.004.964,80 a favor de
noviembre de 2013, conforme se explicó, también con destino a los causahabientes del de cujus.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al pago de $4.004.964,80 a favor de Olga Mariana Perdomo Delgado, en su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el causante, por concepto de las diferencias entre la pensión reconocida a través de la Resolución n.° GNR 175103 del 13 de junio de 2015, modificada a través del Acto n.° VPB 42211 del 23 de noviembre de 2016 y la cuantía mensual establecida en el presente proceso, calculadas entre el 1° de marzo de 2015 y el 30 de junio de 2022, sin perjuicio de las que se sigan generando. Al mismo tiempo se ordenará el pago de $13’137.550,56, correspondientes a las mesadas 14 causadas hasta junio de 2022, en lo sucesivo la entidad deberá incluirlas en la liquidación de la pensión de sobrevivientes.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones.
Manifestó que, en virtud de lo anterior, el 21 de noviembre de 2022 radicó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala de Casación, frente a lo que, el 30 de noviembre siguiente, la accionada allegó respuesta, pero la misma no fue satisfactoria para la promotora. La accionante adujo que el artículo 192 del CPACA establece un término de 10 meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales cuando
siguiente, la accionada allegó respuesta, pero la misma no fue satisfactoria para la promotora. La accionante adujo que el artículo 192 del CPACA establece un término de 10 meses para dar cumplimiento a los fallos judiciales cuando las entidades públicas son las obligadas y que, en su caso particular, dicho término se cumplió el 12 de junio del presente año, y, a la fecha, no ha tenido conocimiento del trámite de cumplimiento de sentencia. Manifestó que el 28 de marzo de 2023 promovió, ante el Juzgado 37 3Radicación n.°103921
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Laboral del Circuito de Bogotá, demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral y solicitó « compensar el proceso ordinario laboral de referencia como ejecutivo », frente a lo que no ha obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho y por tanto no ha sido eficaz dicho trámite, razón por la cual, aseguró, resulta procedente la acción de tutela al no contar con otro medio o recurso al cual acudir. Alegó que tiene 59 años de edad y que, si bien es cierto, «recibe una pensión de vejez (…) debido a su edad se han venido generando distintas patologías, arritmia cardiaca y reumatismo y aun así debe velar por la salud de su Madre Maria Luz Delgado Cruz quién tiene 85 de edad y se encuentra en una situación terminal de salud [y] ese dinero que se ordenó por medio de una sentencia le haría muy bien, que como lo comenta Doña Olga es para el sostenimiento de su familia». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas
Olga es para el sostenimiento de su familia». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se ordene a (i) Colpensiones que emita « respuesta de fondo y de forma definitiva, emitiendo acto administrativo en el que dé cumplimiento a los fallos judiciales citados, esto es reajustando la sustitución pensional percibida con las sumas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2801-2022 del 18 de julio de 2022 » y al (ii) Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá que le dé trámite a la demanda ejecutiva instaurada por la actora.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto inicialmente fue repartido al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que, por
4Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 medio de auto de 19 de julio de 2023, ordenó remitir la acción de tutela a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para que fuera sometida a reparto entre las Salas de decisión que conforman dicha Corporación, toda vez que […] si bien en el escrito de tutela se avizora que la misma se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el apoderado también informa que promovió proceso ejecutivo el 28 de marzo de 2023 ante
[…] si bien en el escrito de tutela se avizora que la misma se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el apoderado también informa que promovió proceso ejecutivo el 28 de marzo de 2023 ante el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá (…) para el cumplimiento de la (…) sentencia SL 2801-2022 del 18 de julio de 2022 y a la fecha han transcurrido más de 11 meses desde su ejecutoria sin que se haya cumplido y alrededor de 4 meses sin obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá (…) por lo que en consecuencia y a criterio del suscrito, se hace imperioso la vinculación al presente trámite constitucional de ese despacho judicial (…). Mediante proveído de 21 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el expediente digital del proceso cuestionado, así como el registro de actuaciones generado a través de la consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial. Por su parte Colpensiones informó que Revisados los sistemas de información de esta Entidad, se pudo verificar que, mediante Radicado 2023_3175261 del 28/02/2023, el actor elevó petición a esta Entidad, tendiente al cumplimiento de sentencias contenciosas. Me permito informar que, el cumplimiento de sentencias judiciales es un acto
mediante Radicado 2023_3175261 del 28/02/2023, el actor elevó petición a esta Entidad, tendiente al cumplimiento de sentencias contenciosas. Me permito informar que, el cumplimiento de sentencias judiciales es un acto que lleva inmersa una serie concatenada de actividades, cuya competencia recae en varias áreas debido al alistamiento de las sentencias, transcripción, cuando aportan actas de procesos en oralidad, estudios de seguridad, creación de caso para entrega al área competente, estudio de las documentales, etc. Es claro que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se 5Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 desnaturaliza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto, la acción ejecutiva, de la cual no obra prueba alguna de haber sido adelantada por la accionante en pro de su derecho, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela, razón por la cual, se solicitará se declare improcedente el amparo solicitado. Con todo, esta Entidad adelanta las gestiones tendientes al cumplimiento de la sentencia emanada de proceso contencioso. Se aporta Oficio del 28 de febrero de 2023, donde se informa al actor, mediante su apoderado, el traslado al área competente para el estudio del caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el
de 2023, donde se informa al actor, mediante su apoderado, el traslado al área competente para el estudio del caso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia resolvió « Declarar improcedente la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de Olga Mariana Perdomo Delgado [y] Negar la tutela de los demás derechos invocados», tras advertir que la acción de tutela no era el instrumento idóneo para lograr la ejecución de obligaciones definidas en una sentencia judicial dictada por la justicia ordinaria o de lo contencioso administrativo, pues para tal efecto se debía acudir a la acción de cobro ejecutivo, mecanismo con la eficacia suficiente para preservar los derechos fundamentales de las partes en contienda. Agregó que […] frente al amparo transitorio del derecho que se pudiera estar reclamando, que en este expediente constitucional no se probaron circunstancias de las cuales se pueda deducir la existencia de un perjuicio irremediable que hicieran viable la intervención del juez constitucional pues, aunque no se desconoce la situación de salud de la demandante, lo cierto es que su mínimo vital esta preservado con las mesadas de pensión que actualmente está devengando, hecho del cual resulta clara -ademássu vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, señaló que […] la Sala negará la tutela del derecho fundamental de petición de la actora, pues la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones demostró haber emitido respuesta congruente y oportuna a la solicitud de cumplimiento
Asimismo, señaló que […] la Sala negará la tutela del derecho fundamental de petición de la actora, pues la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones demostró haber emitido respuesta congruente y oportuna a la solicitud de cumplimiento de fallo en el sentido que estimó correcto. Se llega a la anterior conclusión al observar la comunicación del 30 de noviembre de 2022, a través de la cual esa 6Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 entidad le informó a la peticionaria que estaba realizando los trámites necesarios para obtener copias auténticas del proceso ordinario laboral No. 11001310503720160095100 a fin de dar cumplimiento a la sentencia en atención a la literalidad del derecho reconocido. En lo concerniente a la mora judicial por parte del Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá concluyó que no se advertía que dicho despacho hubiera incurrido en mora en el trámite de la acción ejecutiva que la accionante instauró, por cuanto « entre la fecha de la solicitud de ejecución presentada por el apoderado judicial de la demandante -11 de julio de 2023 (…) y la de interposición de esta acción -18 de julio de 2023 (…) habían transcurrido tan solo 7 días, lapso claramente insuficiente para endilgar alguna responsabilidad por mora a la sede judicial accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.
Para el efecto indicó que el problema jurídico a resolver consistía en
accionada».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó.
Para el efecto indicó que el problema jurídico a resolver consistía en analizar si «¿Resulta justo, constitucional y materialmente equitativo someter a mi poderdante a un proceso ejecutivo de dos o tres años por cuenta del actuar indolente de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en pensión?; ¿es coherente con los derechos fundamentales de mi poderdante negarse el amparo constitucional aun cuando se acreditó que se trata de un perjuicio irremediable?». Lo anterior con fundamento en que es una persona de 59 años de edad, que merece especial atención y protección del estado, a la que no le han reconocido la suma que ya está consolidada, pese haber un fallo en firme que así lo ordena desde hace más de 12 meses, sumados a la duración 7Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ordinario -7 años aproximadamente-, y, aunque es cierto que percibe una mesada pensional, dicho monto no es suficiente para satisfacer su mínimo vital y el de su madre de 85 años de edad, quien requiere de una atención especial, recordando que el fallo ordinario ordenó reajustar la mesada pensional para el año 2018 en la suma de $2.174.413,23 siendo evidente que es mayor a la que percibe en la actualidad -$1.345.118,oo-. Alegó que jurisprudencialmente se ha amparado el derecho cuando persiste el incumplimiento de las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario, y se requiere la protección urgente de los derechos
Alegó que jurisprudencialmente se ha amparado el derecho cuando persiste el incumplimiento de las providencias judiciales dictadas en el proceso ordinario, y se requiere la protección urgente de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no tiene ningún otro ingreso y no puede acceder a ninguna vinculación laboral por su edad y su único sustento es su mesada pensional que se está viendo coartada por la actitud indolente de la entidad. No puede tenerse como argumento válido el manifestado por Colpensiones relativo a que se encuentra valorando el expediente y realizando los procedimientos pertinentes, siendo que tuvo conocimiento con suficiente antelación de las piezas procesales allegadas al proceso ordinario laboral con radicado No. 11001310503720160095100. Reprochó que el juez constitucional de primer grado desconoció la sentencia CC T-404-2018 que hace referencia a la procedencia de la acción de tutela respecto del cumplimiento de fallos judiciales al encontrarse probado un perjuicio irremediable y derecho vulnerado. En virtud de lo anterior, reiteró las pretensiones elevadas en el escrito de tutela y adicionó una petición subsidiaria consistente en que Colpensiones «informe cuales son los procedimientos internos a realizar cuando ya la orden en el fallo de casación es clara y se encuentra 8Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 debidamente determinada».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar si el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en mora judicial en el trámite del proceso ejecutivo que adelanta la accionante contra Colpensiones y si dicha administradora de pensiones vulneró el derecho fundamental de petición, al no resolver de fondo y de manera definitiva la petición que presentó el 21 de noviembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.°103921
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 9Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Olga Mariana Perdomo Alvarado se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo y fue quien elevó la solicitud respecto de la cual acusa la falta de resolución de fondo por parte de Colpensiones. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de tramitar el proceso cuestionado y contra la entidad ante la cual elevó la petición. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque las omisiones que se censuran se mantienen en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial, y, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa
presunta tardanza de la autoridad judicial, y, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida 10Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Superado lo anterior, en lo concerniente a la mora judicial endilgada a la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ejecutivo que la actora incoó contra Colpensiones, debe advertir la Sala que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también 11Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su
derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en su misma condición y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. En todo caso, revisados los medios de convicción, en especial el proceso que origina la queja de amparo, advierte la Sala que, el 28 de marzo y, nuevamente, el 11 de julio de 2023, la demandante presentó solicitud al juzgado convocado de «compensar el proceso ordinario laboral (…) como ejecutivo » adjuntando demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario laboral y, el 18 de julio siguiente, instauró la acción de tutela. Bajo el anterior derrotero fáctico, no se advierte una actuación omisiva o irregular por parte del juzgado convocado, pues no ha transcurrido un tiempo excesivo desde la solicitud de la ejecución que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. En este punto resulta oportuno memorar que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo atinente a la vulneración endilgada a Colpensiones del derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta «de fondo 12Radicación n.°103921
debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo atinente a la vulneración endilgada a Colpensiones del derecho fundamental de petición, al no haber dado respuesta «de fondo 12Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 y de forma definitiva» a la solicitud elevada el 21 de noviembre de 2022, lo cual, en su sentir, se satisface emitiendo acto administrativo en el que dé cumplimiento al fallo judicial proferido en favor de la accionante, es menester señalar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa; por tanto, el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte
los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Conforme a lo anterior y analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que, la tutelante se duele de 13Radicación n.°103921 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud que elevó ante Colpensiones el 21 de noviembre de 2022 con el propósito de que emitiera «respuesta de fondo y de forma definitiva, emitiendo acto administrativo en el que dé cumplimiento a los fallos judiciales citados, esto es reajustando la sustitución pensional percibida con las sumas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2801-2022 del 18 de julio de 2022». El 30 de noviembre de esa misma anualidad, Colpensiones, por medio del Director de Procesos Judiciales, dio respuesta en los siguientes términos: Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Solicitud cumplimiento de sentencia rad N° 11001310503720160095100”. Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida
COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “Solicitud cumplimiento de sentencia rad N° 11001310503720160095100”. Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 037 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., dentro del proceso laboral ordinario 11001310503720160095100, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentencia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su reconocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento. Si desea más información, recuerde que puede comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: 4890909, en Medellín: 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional
018000410909. También, puede visitar nuestra página web
www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC). Ahora bien, esta colegiatura estima necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ STL17515-2021, que en lo atinente al derecho de petición señaló:
Colpensiones (PAC). Ahora bien, esta colegiatura estima necesario traer a colación lo expuesto en la