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CSJ - STL9735-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9735-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9735-2024 Radicación n.° 107403 Acta 17 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de abril de 2024, en el trámite de la acción de tutela que DIEGO ALBERTO BANGUERA OREJUELA promovió frente a JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la impugnante.

I. ANTECEDENTES El promotor, en nombre propio y en representación de su hijo Andrés Felipe Banguero López, instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas, mínimo vital y móvil, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 107403

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de sus pretensiones, narró que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 15 de julio de 2022, condenó a Colpensiones a pagarle la pensión especial de vejez por hijo inválido consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que su hijo fue calificado con una discapacidad de 74%, en razón a que padece autismo, retardo mental moderado y foco

consagrada en el inciso segundo del parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como quiera que su hijo fue calificado con una discapacidad de 74%, en razón a que padece autismo, retardo mental moderado y foco epiléptico convulsivo. Asimismo, a pagarle el retroactivo pensional causado a su favor entre los periodos 12/11/2021 a 30/06/2022 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Inconforme, la demandada apeló la decisión y, además, el a quo concedió en su favor el grado jurisdiccional de consulta, motivo por el cual, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, autoridad que profirió sentencia el 4 de diciembre de 2023, en la que modificó el proveído de primer grado en el sentido de establecer que el retroactivo adeudado correspondía a $28.152.452 y la confirmó en los demás aspectos. Devuelto el expediente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el promotor acudió a la tutela para que se ordenara: (i) a dicho despacho judicial liquidar y aprobar las costas procesales y (ii) a Colpensiones dar cumplimiento al fallo del ad quem e incluirlo en nómina de pensionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de abril de 2024 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 16 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a la

La tutela se presentó el 15 de abril de 2024 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído de 16 de abril de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad y entidad accionadas para que ejercieran su derecho de 2Radicación n.° 107403 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y defensa, así como a las partes e intervinientes en el asunto censurado. En el término de traslado concedido, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali narró que por auto de 17 de abril de 2024 dio trámite a la aprobación de costas procesales y allegó link de acceso al expediente digital. A su vez, Colpensiones manifestó que, verificadas sus bases de datos, no encontró solicitud radicada por el accionante para el reconocimiento de la pensión, trámite que, en su criterio, es necesario para que proceda una respuesta sobre el cumplimiento de la sentencia declarativa. Agregó que, en caso de no encontrarse conforme el actor con la eventual respuesta que se le suministre, es indispensable que agote los procedimientos administrativos y judiciales para obtener su inclusión en nómina de pensionados. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo 26 de abril de 2024, negó el amparo formulado contra el Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad, pues consideró que se configuró hecho superado, toda vez que el funcionario dio trámite a la liquidación y aprobación de costas procesales, ordenando el posterior archivo del proceso.

pues consideró que se configuró hecho superado, toda vez que el funcionario dio trámite a la liquidación y aprobación de costas procesales, ordenando el posterior archivo del proceso. Por otra parte, en relación con el reparo dirigido contra Colpensiones para obtener su inclusión en nómina de pensionados, el Tribunal señaló que si bien la vía idónea para reclamar el cumplimiento de la sentencia declarativa era el proceso ejecutivo laboral, dada las condiciones del accionante y las de su núcleo familiar, en especial de su hijo que padece de «…», era procedente el amparo del derecho invocado. Por tanto, ordenó a Colpensiones «[…] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, proced[iera] con la inclusión en la nómina de pensionados

de DIEGO ALBERTO BANGUERO OREJUELA».

III. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y, con tal propósito, insistió en que es necesario que el accionante inicie el trámite administrativo de solicitud de cumplimiento del fallo declarativo, pues acudir directamente a la acción de tutela se torna improcedente, ya que «las pretensiones van dirigidas a la consecución de derechos económicos, desdibujando el objeto de la acción de tutela» e incumpliendo el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y señala que es de carácter subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. 4Radicación n.° 107403

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto y conforme con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, de modo que es procedente únicamente cuando el interesado agota todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, requisito que es factible flexibilizar cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En esa línea, la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho criterio

una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho criterio ha sido pacífico y reiterado por esta Corporación en sentencias CSJ STL, 27 May. 2020. Rad. 88917 , CSJ STL16024-2022 y CSJ STL6796-2023 entre otras. No obstante lo anterior, existen casos en los que se presentan características particulares y excepcionales que habilitan al juez constitucional a ordenar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral está en curso o no se ha iniciado. Ello ocurre cuando el estado de debilidad manifiesta o vulnerabilidad del titular del derecho es tan patente, que resulta desproporcionado exigirle que soporte la duración del trámite ejecutivo

labora (CSJ STL1373-2021, CSJ STL16111-2021 y CSJ STL2087-2022).

Dicho lo anterior y analizados los antecedentes de la presente decisión, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si acertó el juez constitucional de primer grado al conceder el 5Radicación n.° 107403 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional y ordenar a Colpensiones incluir al accionante en nómina de pensionados. Con el fin de dilucidar tal aspecto, es oportuno señalar que no es

5Radicación n.° 107403 SCLAJPT-12 V.00 amparo constitucional y ordenar a Colpensiones incluir al accionante en nómina de pensionados. Con el fin de dilucidar tal aspecto, es oportuno señalar que no es materia de discusión en el presente asunto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali profirió sentencia declarativa el 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual condenó a Colpensiones a pagarle al actor la pensión especial de vejez por hijo inválido , a partir del 12 de noviembre de 2021. Por otra parte, está acreditado que el convocante no ha solicitado administrativamente el cumplimiento de dicho fallo, ni ha iniciado el proceso ejecutivo respectivo. En ese contexto, aun cuando la incuria del promotor en adelantar la solicitud administrativa y el juicio ejecutivo evidencian un claro quebrantamiento del requisito de subsidiariedad estudiado, lo cierto es que, el no obtener el pago de la mesada pensional reconocida afecta directamente sus derechos fundamentales y especialmente los de su hijo, quien presenta una discapacidad de 74%, al padecer de «autismo, retardo mental moderado y foco epiléptico convulsivo» y requiere la prestación reconocida para proveer su congrua subsistencia. Por tanto, dadas las particulares y apremiantes condiciones del accionante, considera esta Sala que es desproporcionado exigirle que active el proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados y aguarde al trasegar de un proceso coercitivo, dado que ese

accionante, considera esta Sala que es desproporcionado exigirle que active el proceso ejecutivo laboral para lograr la inclusión en nómina de pensionados y aguarde al trasegar de un proceso coercitivo, dado que ese condicionamiento puede implicar para el accionante y su núcleo familiar la materialización de un perjuicio realmente grave e irremediable que afecta el mínimo vital, la seguridad social, la vida y dignidad humana. 6Radicación n.° 107403

SCLAJPT-12 V.00

En atención a las anteriores disertaciones, se confirmará la decisión de primer grado, con la advertencia al convocante de que la protección cobija únicamente la inclusión en nómina de la prestación reconocida, toda vez que, para acceder al retroactivo pensional y a los intereses moratorios, sí deberá iniciar el proceso de ejecución al que se hizo alusión en líneas anteriores.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 107403

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO Tutela n.º 107403

Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL9735-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó el amparo concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el que ordenó a Colpensiones incluir al accionante en nómina de pensionados, tras considerar que en el caso se presentaban condiciones particulares y excepcionales que habilitaban al juez constitucional a ordenar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis del material probatorio se evidencia que, en el proceso no se acreditó que el accionante hubiera solicitado administrativamente a Colpensiones el cumplimiento de la orden judicial y, en caso de no resultar conforme, instaurado el proceso ejecutivo laboral, el cual de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.

Colpensiones el cumplimiento de la orden judicial y, en caso de no resultar conforme, instaurado el proceso ejecutivo laboral, el cual de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas. Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de dicho trámite, se resalta que, en él, el actor podía solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículoRadicación n.° 107403 104 ibidem, que por sí mismas, representaban un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón , ante la ausencia de activación del precitado proceso por parte del accionante y, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela debió declararse improcedente. Dejo así sustentado mi salvamento de voto. 10

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