CSJ - STL9736-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9736-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9736-2023 Radicado n.° 103529 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PALOMA SANDOVAL ACEVEDO y REPRESENTACIONES GANG S.A.S. interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 28 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
ANTIOQUIA.
Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES Paloma Sandoval Acevedo promovió la acción de tutela en nombre propio y como representante legal de Representaciones GANG S.A.S., conRadicado n.° 103529
SCLAJPT-11 V.00 el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. Para respaldar su petición, narraron que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Beatriz Fonnegra Agudelo, Tatiana García Fonnegra y Karen García Fonnegra, instauró solicitud para obtener la restitución y formalización de un inmueble en el municipio de Olaya - Antioquia. Agregaron que en dicho trámite, Representaciones GANG S.A.S.
Fonnegra, instauró solicitud para obtener la restitución y formalización de un inmueble en el municipio de Olaya - Antioquia. Agregaron que en dicho trámite, Representaciones GANG S.A.S. formuló oposición en calidad de segunda ocupante y solicitó la compensación porque actuó con buena fe exenta de culpa. Indicaron que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 25 de mayo de 2023 declaró impróspera la oposición, no reconoció la compensación solicitada y amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no analizaron en debida forma las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la opositora, se adoptó una decisión basada en «suposiciones» y se le exigió una carga que en su criterio es imposible, pues requería tener conocimiento de sucesos que solo se esclarecieron mucho tiempo después de la adquisición del predio. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 25 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que 2Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se declare la nulidad del proceso judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela
se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo en la que se declare la nulidad del proceso judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, los magistrados que profirieron la decisión cuestionada defendieron su legalidad y solicitaron que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La representante judicial de la Unidad Para las Víctimas, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Tierras, la directora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y el jefe de la oficina jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitaron que se desvinculara a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de los solicitantes de restitución defendieron la legalidad de la decisión cuestionada. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 28 de junio de 2023, pues 3Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 consideró que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las
protección constitucional mediante fallo de 28 de junio de 2023, pues 3Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 consideró que la decisión cuestionada no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áC ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 4Radicado n.° 103529
SCLAJPT-11 V.00
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáCC manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De igual forma, cabe destacar que el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras profirió el 25 de mayo de 2023, en el proceso originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 103529
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Al respecto, inicialmente la Sala advierte que Paloma Sandoval Acevedo carece de legitimación en la causa por activa para formular esta pretensión en nombre propio, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura. De este modo, no es factible que a través de este instrumento preferente solicite la protección de sus propias garantías superiores, pues, quien fue destinataria de aquella determinación y sí tiene legitimación en la causa por activa en este trámite constitucional es Representaciones
GANG S.A.S.
Con dicha precisión, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la sociedad tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por las requirentes. En esa dirección, respecto de la buena fe exenta de culpa y de la
jurídico consistía en establecer si había lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por las requirentes. En esa dirección, respecto de la buena fe exenta de culpa y de la condición de segunda ocupante de la ahora tutelante, el Tribunal indicó que la censura de la opositora consistió en que no tenían conocimiento de la situación de conflicto armado de la zona y que al momento de realizar la compra del predio, realizaron un estudio de títulos e investigaron a las personas que aparecían en la cadena de tradición. Además, indicó que fueron víctimas del conflicto armado por intento de secuestro. Al respecto, explicó que: 6Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 […] lo primero es manifestar que la parte opositora tiene la carga de acreditar buena fe en su grado «exento de culpa» para los efectos compensatorios, ya que, aunque manifestó ser víctima de la violencia por un intento de secuestro, salvarse de dos «pescas milagrosas» (retenes ilegales aleatorios con fines de extorsión o secuestro), y haber sido víctima de una bomba que le dejó problemas auditivos, a la postre la Sala comprueba que no es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado o del algún otro, ni tampoco en ella convergieron elementos que la tornaran una persona vulnerable a la hora de su vinculación con la tierra, por ende, no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor. De este modo, al analizar tales declaraciones y el material
presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor. De este modo, al analizar tales declaraciones y el material probatorio aportado al proceso, explicó que los argumentos de la opositora y los actos que adujeron haber desplegado no se pueden constatar como un obrar de buena fe exento de culpa, pues no tienen el umbral de diligencia y probidad que exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, situación que descartaba la posibilidad de acceder a una compensación económica. Además, adujo que se trataba de un hecho notorio la presencia predominante de grupos paramilitares en la zona y, en ese sentido, señaló que a la hora de adquirir el predio debían constatar que «no estuviese inmerso en alguna situación conflictual o anómala. Con mayor razón si ya tenían otro predio en la zona y sabían que allí había personas extrañas que pedían «vacunas» (extorsión).» De igual forma, indicó que si en realidad pretendía descartar que las personas que constan en la tradición dl inmueble no tuviesen problemas legales, pudieron acudir a la Fiscalía General de la Nación «tal y como lo hizo la Unidad de Tierras, y comprobar que Marco Antonio González Urrego fue militante de las AUC, desmovilizado y que estaba siendo 7Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 investigado, información que de inmediato prende las alarmas en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble». Por último, desestimó el argumento relativo a reconocer la
investigado, información que de inmediato prende las alarmas en cualquier persona prudente a la hora de adquirir un bien inmueble». Por último, desestimó el argumento relativo a reconocer la condición de segundo ocupante de la opositora, debido a que «como lo corroboró su representante legal, la empresa adquirió ese inmueble por lucro, para ampliar la tierra y sus negocios».
En el anterior contexto: (i) declaró impróspera la oposición formulada por Representaciones GANG S.A.S., (ii) no le reconoció compensación porque no acreditó buena fe exenta de culpa y (ii) amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del Tribunal, no se acreditaron los presupuestos para flexibilizar la carga probatoria que le compete, ni tampoco se demostró que al momento de adquirir el predio se hubiese desplegado un umbral de diligencia y probidad ante el hecho notorio de la presencia predominante de grupos paramilitares en la zona, de modo que al evidenciarse el fin lucrativo de la adquisición del predio, tampoco era viable reconocerle la condición de segundo ocupante deprecada; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
segundo ocupante deprecada; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables y no pueden considerarse lesivos de las garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su 8Radicado n.° 103529 SCLAJPT-11 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 103529
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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