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CSJ - STL9736-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9736-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9736-2024 Radicación n.° 75422 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCHESCO ORTIZ ORTIZ, a través de apoderado judicial, interpusieron contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES, ambos de Soacha, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 75422

SCLAJPT-11 V.00 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz promovieron el medio de reparación

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz promovieron el medio de reparación directa contra el Municipio de Soacha, Sociluz S.A. E.S.P. y Optimizar Servicios Temporales S.A. con el propósito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante y perjuicios morales por los hechos que dieron lugar al fallecimiento en accidente durante actividades laborales de Luis Orlando Ortiz Suárez, de quien afirmaron eran compañera permanente e hijo, respectivamente. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, después de adelantar el trámite propio del asunto hasta la etapa de presentación de alegatos de conclusión, con proveído de 18 de noviembre de 2022, resolvió, PRIMERO: Declarar la falta de jurisdicción para conocer de la responsabilidad reclamada a Sociluz S.A. E.S.P. Optimizar Servicios Temporales S.A. y por consiguiente de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

Seguros Confianza SEGUNDO: REMITIR el asunto a los Juzgados Laborales del circuito Soacha, reparto, para lo de su cargo.

TERCERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Niéguese las pretensiones de la demanda formuladas contra el Municipio de Soacha y CODENSA S.A. E.S.P. y por consiguiente su llamada

TERCERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas.

CUARTO: Niéguese las pretensiones de la demanda formuladas contra el Municipio de Soacha y CODENSA S.A. E.S.P. y por consiguiente su llamada en garantía HDI SEGUROS S.A. antes GENERALI COLOMBIA SEGUROS

GENERALES S. A.

En virtud de lo anterior, y ante la inexistencia de juzgados laborales en el circuito judicial Soacha, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo 2Radicación n.° 75422

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Oral de Bogotá remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá y, posteriormente, fue recibida por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha, el cual la repartió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad. A través de auto de 9 de febrero de 2023, el referido juzgado civil otorgó un término de 5 días a los demandantes para que adecuaran el poder, demanda y anexos conforme a los requisitos previstos en el artículo 25 y s.s. del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Toda vez que no se allegó la subsanación requerida el Juzgado emitió providencia de 21 de febrero de 2023 por medio de la cual rechazó la demanda. Mediante correo electrónico remitido el 13 de septiembre de 2023, los demandantes presentaron incidente de nulidad con el propósito de que se dejaran sin efectos los autos por medio de los cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, « por encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del numeral octavo (8°)

se dejaran sin efectos los autos por medio de los cuales se inadmitió la demanda y posteriormente se rechazó, « por encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el inciso segundo del numeral octavo (8°) del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con los dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política». El juzgado de conocimiento rechazó de plano la nulidad propuesta con providencia de 9 de octubre de 2023, tras advertir que los motivos en los que se había fundado el incidente no encuadraban en la causal señalada por la parte actora, puesto que las providencias reprochadas correspondían a la inadmisión y rechazo de la demanda. Decisión que fue apelada por los demandantes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desató la alzada con veredicto de 15 de noviembre de 2023, 3Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 notificado por estado el día inmediatamente posterior, declarando inadmisible la apelación « al advertirse que en el presente asunto no se decidió de fondo la nulidad propuesta por el apoderado de la actora, y al no estar listado en el citado artículo 65 del CPTSS el auto que rechaza de plano una nulidad, como susceptible de dicho recurso, no queda camino diferente que declararlo inadmisible». Los accionantes criticaron que se vulneró el debido proceso en la medida que la inadmisión y rechazo de la demanda no fueron notificados en debida forma porque el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de

queda camino diferente que declararlo inadmisible». Los accionantes criticaron que se vulneró el debido proceso en la medida que la inadmisión y rechazo de la demanda no fueron notificados en debida forma porque el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá informó que el proceso se había remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuando realmente se había enviado al Centro de Servicio Judicial de Soacha, quien a su vez lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad, el cual tomó las decisiones sin que las pudieran conocer a tiempo y de esa forma tuvieran la posibilidad de subsanar o recurrir. Enunciaron todas las actuaciones desplegadas a fin de enterarse a cuál juzgado había sido repartido el proceso, hasta que el 14 de agosto de 2023, fecha en la que « se encontraba extemporáneo cualquier pronunciamiento en relación a los autos de inadmisión y rechazo», pudieron conocer las actuaciones surtidas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha. Cuestionaron el auto que rechazó de plano la nulidad con fundamento en que se incurrió en falta de motivación « pues el numeral 8, se circunstancia a la nulidad por falta de publicidad de una decisión a las partes». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de 4Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha

4Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el 9 y 21 de febrero de 2023 por medio de los cuales se inadmitió y rechazó la demanda, respectivamente, así como el emitido el 9 de octubre del mismo año que rechazó el incidente de nulidad propuesto, y en su lugar, se ordene al Juzgado que notifique «en debida forma» la inadmisión de la demanda. La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistratura que declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Sala Laboral de ese mismo cuerpo colegiado. Una vez asignada, la Sala respectiva, en proveído de 9 de abril de 2024, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral. En aquella oportunidad, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes, dado que toda la actuación de inadmisión y rechazo posterior de la demanda se efectuó siguiendo el rigor legal, lo cual fue confirmado por el Tribunal al decidir la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la solicitud de nulidad. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló que no se desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora, puesto que profirió la decisión denegatoria de las pretensiones de la

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá señaló que no se desconoció derecho fundamental alguno de la parte actora, puesto que profirió la decisión denegatoria de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad pública y ordenó remitir al competente para decisión involucrando las demás partes demandadas, todo lo cual efectuó en forma apropiada y con fundamento en lo probado en el expediente. 5Radicación n.° 75422

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Una vez finalizado el trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió sentencia el 23 de abril de 2024, la cual fue objeto de impugnación y, en virtud de ello, se remitió a esta Sala de la Corte. Por medio de auto CSJ ATL1465-2024 se declaró la nulidad «de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 9 de abril de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario », debido a que la solicitud de amparo se hacía extensiva a la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de ahí que lo propio era que se remitieran las diligencias a la Sala de Casación Laboral y se sometiera a reparto. Mediante auto de 2 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y

las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso objeto de censura no correspondía a ese despacho. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que no ha vulnerado ninguna prerrogativa fundamental del actor. 6Radicación n.° 75422

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El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá allegó el proceso tramitado ante dicha jurisdicción, hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas ante el despacho e indicó que «no hay violación alguna a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes por parte de este despacho, los pronunciamientos efectuados están debidamente soportados con el material probatorio obrante en el plenario». Enel Colombia S.A. E.S.P. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha manifestó que: […] hay abogados que no consultan adecuadamente las direcciones de correo electrónico correspondientes a los despachos judiciales del país, colgadas en el

El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Soacha manifestó que: […] hay abogados que no consultan adecuadamente las direcciones de correo electrónico correspondientes a los despachos judiciales del país, colgadas en el portal de la rama judicial, y suelen enviar las comunicaciones dirigidas a los juzgados acantonados en esta ciudad de Soacha, al correo de Centro de Servicios, sin evaluar que al hacerlo así sus trámites demoran, pues el empleado de turno, en la medida de que va leyendo cada uno de los múltiples mensajes que llegan al correo, les da el trámite que corresponda o los reenvía al despacho que corresponda su solución, demorando cierto tiempo en la tarea, que de ser enviados a la dirección electrónica serán de atención más inmediata y deseable para los usuarios del servicio de justicia. La parte accionante aportó copia de algunas piezas procesales proferidas dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. La Empresa Soacha Ciudad Luz (Sociluz S.A. ESP) señaló que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

7Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales los accionantes al proferir la decisión de 15 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por los accionantes contra el auto que rechazó de plano la nulidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse 8Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no

convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, contados desde el auto proferido el 15 de noviembre de 2023, notificado por estado el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la 9Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela que lo fue en el mes de abril del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, debe esta Sala entrar a estudiar si la autoridad enjuiciada incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. (Negrilla fuera del texto original) En lo concerniente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias 10Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, la Corte Constitucional, en decisión CC T-367-2018, precisó:

específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias 10Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, la Corte Constitucional, en decisión CC T-367-2018, precisó: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”.30 El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva

sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “ este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”. Bajo el expuesto derrotero, de entrada, se indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental absoluto que dio lugar a la vulneración del debido proceso puesto que desconoció lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social comoquiera que el recurso de apelación resulta procedente contra el auto que decide «sobre nulidades procesales», lo que en el asunto de marras se materializó por proveído de 9 de octubre de 2023. En ese orden, resulta palmario que el estrado convocado incurrió en vía de hecho por defecto

que decide «sobre nulidades procesales», lo que en el asunto de marras se materializó por proveído de 9 de octubre de 2023. En ese orden, resulta palmario que el estrado convocado incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, al no darle trámite al recurso de alzada, por 11Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 inobservancia de la precitada norma, cercenándole así a la parte accionante la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 29 de la Constitución al no resolver de fondo la alzada contra el auto que rechazó la nulidad. Lo anterior, en armonía con las sentencias proferidas por esta Sala de la Corte CSJ STL3391-2024 y STL1906-2024, es esta última la Sala sostuvo que, […] no es válida la afirmación del juzgado en cuanto a que la solicitud de nulidad no se decidió, sino que se rechazó de plano, y por tanto no procedía el recurso de apelación. En este sentido, el despacho convocado erró al aplicar la norma comoquiera que esta no diferencia si el pronunciamiento de la nulidad es en uno u otro sentido. Recuérdese que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de

legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, por sustracción de materia se advierte que no resulta procedente analizar los reparos elevados por los accionantes contra las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha comoquiera que cumple esperar a que el Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento frente al recurso de apelación. Así las cosas, y sin ser necesarias más consideraciones, esta 12Radicación n.° 75422

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Colegiatura amparará el derecho al debido proceso de Doris María Ortiz Solano y Christian Franchesco Ortiz Ortiz. En consecuencia, se dejará sin efecto el auto de 15 de noviembre de 2023 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se inadmitió el recurso de apelación y, en virtud de ello, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga las actuaciones que en derecho correspondan, a fin de garantizar el debido proceso de la parte accionante, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

que en derecho correspondan, a fin de garantizar el debido proceso de la parte accionante, de conformidad con los argumentos esbozados en esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER al amparo al derecho al debido proceso de DORIS MARÍA ORTIZ SOLANO y CHRISTIAN FRANCHESCO ORTIZ ORTIZ y, en consecuencia, se ordena DEJAR sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2023, en virtud de la cual se inadmitió el recurso de apelación.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA que, dentro del término de 10 días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, rehaga su

13Radicación n.° 75422 SCLAJPT-11 V.00 actuación, de conformidad con la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

14Radicación n.° 75422

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

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