🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9737-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9737-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9737-2023 Radicado n.° 103573 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA TERESA CALVO UPEGUI interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

VÉLEZ – SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble instancia».

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda contra Alfonso Prada Becerra, para que se declarara el divorcio del matrimonio civil, se disolviera la sociedad conyugal y se fijara la cuota alimentaria a su favor.Radicado n.° 103573

SCLAJPT-12 V.00

Manifestó que el asunto se asignó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, quien a través de sentencia de 7 de julio de 2022 decretó el divorcio y declaró disuelta la sociedad conyugal. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior,

Familia de Vélez - Santander, quien a través de sentencia de 7 de julio de 2022 decretó el divorcio y declaró disuelta la sociedad conyugal. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual sustentó ante el a quo mediante escrito de12 de julio de 2022. Agregó que, en consecuencia, el expediente se remitió ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, autoridad que, no obstante, admitió la alzada por medio de auto de 25 de enero de 2023, la declaró desierta a través de providencia de 29 de mayo de 2023 porque no la sustentó de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que su apoderado judicial presentó el escrito de sustentación ante el juez de primera instancia, es decir, con anterioridad a que se corriera el traslado. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia de 19 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado «resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 9 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el

acción de tutela mediante auto de 9 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional. 2Radicado n.° 103573

SCLAJPT-12 V.00

Durante del término concedido, el secretario de la Sala accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Asimismo, indicó que la acción desconoce el requisito de subsidiariedad, dado que la demandante no interpuso los recursos ordinarios contra el auto de 19 de mayo de 2023. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Vélez señaló que no había proferido la decisión recurrida y remitió el link del expediente digital. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues consideró que el reparo contra la decisión de 19 de mayo de 2023 desconoció el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales

iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

3Radicado n.° 103573

SCLAJPT-12 V.00

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente caso, la accionante cuestiona el auto que la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil profirió el 19 de mayo de 2023, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación que promovió en el trámite originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no presentó ningún recurso contra la providencia que censura. 4Radicado n.° 103573

SCLAJPT-12 V.00

Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este

adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

5Radicado n.° 103573

SCLAJPT-12 V.00

Con ausencia justificada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

Consultar sobre este documento ...