CSJ - STL9737-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9737-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9737-2024 Radicación n.° 107689 Acta 22 Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO LÓPEZ RIVERA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 8 de mayo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, integridad moral, buen nombre, intimidad y al que denominó «a ser puesto a disposición de autoridad competente», presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.Radicación n.° 107689
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Del confuso escrito inaugural y de las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que el Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N.° 1276 de 24 de julio de 2023, solicitó la detención provisional del accionante con fines de extradición, en virtud de un requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Este
provisional del accionante con fines de extradición, en virtud de un requerimiento de la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Este de Texas, por ser sujeto de la acusación en el caso N.°4:22CR268, iniciado el 10 de noviembre de 2022 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas. En virtud de lo anterior, la Fiscalía General de Nación, mediante Resolución de 28 de julio de 2023, ordenó la captura del accionante, la cual se materializó el 22 de agosto de 2023 por miembros de la dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. Por tanto, se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Posteriormente, a través de nota verbal N.º 1894 de 12 de octubre de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación traducida y legalizada. Seguidamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y mediante oficio DIAJI 3396 de 12 de octubre de 2023, emitió concepto sobre la norma aplicable al caso y remitió la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de junio de 2023, mediante oficio MJD-OFI230040294 de 20 de octubre de 2023 y radicada bajo el N.º 11001020400020230214804, para que profiera el concepto sobre la
0040294 de 20 de octubre de 2023 y radicada bajo el N.º 11001020400020230214804, para que profiera el concepto sobre la extradición, asunto que está actualmente en trámite. 2Radicación n.° 107689
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El promotor asevera que las autoridades accionadas lesionaron sus prerrogativas superiores como capturado, como quiera que las actuaciones desplegadas en el momento de su detención vulneraron el debido proceso, principalmente, porque el escrito que presentó la fiscalía «presentan (sic) aseveraciones que no son ciertas de todo lo acontecido en relación con [su] detención […]» y no existen pruebas técnicas que confirmen que él cometió el delito que se le acusa. Con fundamento en lo anterior, solicitó: (i) se verifique el control de legalidad de la captura, la legalidad de las pruebas que soportan su extradición y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata, (ii) se declare «la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos» (iii) se investigue al abogado que asumió el caso por mala práctica y (iv) se le asigne un abogado de oficio para que reasuma el conocimiento del asunto. Como medida provisional, solicitó la suspensión inmediata de la orden de extradición y la libertad provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y, mediante proveído de 2 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta
orden de extradición y la libertad provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2024 y, mediante proveído de 2 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional.
En el término concedido para tal efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones que ha desplegado en el trámite de la extradición. Aunado a ello , afirmó que el 3Radicación n.° 107689 SCLAJPT-12 V.00 expediente no ha presentado inactividad constitutiva de mora judicial y que su competencia se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la extradición. En lo relacionado con las presuntas anomalías que, a juicio del promotor, tuvieron lugar al momento de la privación de su libertad, la Sala homóloga indicó que se trata de aspectos que no son de su competencia, dado que la decisión de decretar la captura y ordenar una eventual libertad le concierne al Fiscal General de la Nación. Por ello, solicitó que se niegue el amparo, pues el asunto se encuentra surtiendo el trámite previsto legalmente. La Fiscalía General de la Nación se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición y resaltó que: (i) el órgano
legalmente. La Fiscalía General de la Nación se refirió a las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición y resaltó que: (i) el órgano competente para realizar el estudio de la documentación que sustenta la solicitud de extradición antes de enviarla a la Corte Suprema, es el Ministerio de Justicia y del Derecho, (ii) es ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que el promotor debe ejercer sus derechos de defensa y contradicción, pues es dicha entidad quien realiza el concepto de extradición, (iii) el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva, es quien concede o niega la extradición, (iv) es improcedente revertir la captura del convocante, dado que se trató de una actuación legal, además de que el promotor no ha adelantado ninguna solicitud de libertad ante la entidad y (v) la acción de tutela no esta prevista para solicitar la libertad de una persona, dado que para esto es procedente la acción de habeas corpus. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4Radicación n.° 107689
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito subsidiariedad, por considerar que existe un trámite en curso y que el accionante aún cuenta
Corporación, mediante sentencia de 8 de mayo de 2024, declaró improcedente el resguardo por ausencia del requisito subsidiariedad, por considerar que existe un trámite en curso y que el accionante aún cuenta con otros mecanismos de defensa para mostrar su inconformidad. Ello, porque la fase judicial de trámite de extradición aún no la ha culminado la Homóloga Penal, pues no ha emitido el concepto, por tanto, la acción constitucional deviene anticipada. Asimismo, indicó que, en caso de no estar de acuerdo con la decisión que resuelva sobre la extradición, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 107689
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De igual manera, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptuó que esta herramienta no procede, entre otras razones, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales para restablecer las garantías que se aducen vulneradas, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, cuando se trate de controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto. De este modo, ha estimado la Corte que el presupuesto de subsidiariedad aludido impone a quien acude a la acción de tutela el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el resguardo no es una herramienta judicial que permita desplazar aquéllos, por su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir
mecanismo adicional o paralelo a través de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como un remedio al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas (sentencia CSJ STL5213-2022). Al descender al sub judice, observa la Sala que el accionante pretende: (i) se ordene a las autoridades accionadas ejercer control y legalidad de su captura y de las pruebas que soportan la solicitud de extradición en su contra, (ii) se declare la inconstitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América y (iii) se inicie investigación del abogado que asumió el asunto «por mala práctica» y que se le asigne un abogado de oficio. 6Radicación n.° 107689
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En ese orden, frente al primer reparo , se advierte que la acción constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que el trámite de extradición está actualmente en curso, tal y como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, de modo que se encuentra pendiente que la Sala homóloga Penal de esta Corte profiera su concepto frente a la solicitud de extradición. Aunado a lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, luego de emitirse el respectivo concepto por esta Corporación debe remitirse al Gobierno Nacional, para que dicte resolución que conceda o niegue la extradición, acto
artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004, luego de emitirse el respectivo concepto por esta Corporación debe remitirse al Gobierno Nacional, para que dicte resolución que conceda o niegue la extradición, acto administrativo contra el cual el promotor podrá agotar el recurso de reposición y finalmente controvertirlo en sede jurisdiccional, si así lo estima pertinente. En ese contexto, al estar pendiente de surtirse dicho trámite, queda claro que la acción de tutela se promovió de manera prematura, lo cual quebranta el principio de subsidiariedad, tal y como se ha estipulado en decisiones anteriores por esta Sala, como ocurrió en la providencia CSJ STL4867-2024, al abordarse un caso similar. En la misma línea, si el convocante estima que su captura se materializó sin el lleno de los requisitos legales o que la privación de su libertad se está prolongando indebidamente, tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante la Fiscalía General de la Nación para tal solicitud, o, agotar la acción constitucional de habeas corpus regulada en la Ley 1095 de 2006, procedimiento que no ha agotado. 7Radicación n.° 107689
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Ahora bien, en cuanto a la constitucionalidad del acuerdo de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América , es oportuno precisar que la Corte Constitucional ya emitió pronunciamiento en sentencia CC C333-2014, por lo que el convocante debe estarse a lo
extradición entre Colombia y Estados Unidos de América , es oportuno precisar que la Corte Constitucional ya emitió pronunciamiento en sentencia CC C333-2014, por lo que el convocante debe estarse a lo resuelto en dicho proveído, sin que al juez de tutela le corresponda alterar el pronunciamiento de dicho alto tribunal, expedido en virtud de las facultades establecidas en el artículo 241 de la Constitución Política. Por otra parte, respecto a la solicitud encaminada a que se ordene adelantar investigación disciplinaria contra su apoderado judicial, el promotor del resguardo deberá acudir a las autoridades competentes y elevar la queja disciplinaria que considere necesaria, habida cuenta que el Decreto 2591 de 1991 no le otorgó tal facultad al juez constitucional. Finalmente, en cuanto al pedimento del actor, relativo a se le asigne un abogado de oficio para que reasuma el conocimiento del asunto, vale decir que se trata de un reparo que debe formular ante la autoridad que tiene actualmente su caso, pues se trata de aspectos ajenos a la órbita de competencia del juez de tutela. Por lo anterior, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se concluye que el juez constitucional de primer grado acertó al declarar improcedente el resguardo, de modo que tal decisión se confirmará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 107689
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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