CSJ - STL9738-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9738-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9738-2023 Radicado n.° 103587 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA interpuso contra el fallo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 29 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Tránsito de Palermo S.A., para que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones causadas, pues le terminó su contrato de trabajo pese a que era beneficiara del fuero de estabilidad laboral reforzada.Radicado n.° 103587
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 7 de noviembre de 2018. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó.
sentencia de 7 de noviembre de 2018. Refirió que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 10 de diciembre de 2020, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó. Señaló que la demandada promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, esta Sala «no la casó» a través de sentencia CSJ SL095-2023 de 31 de enero de 2023. Manifestó que promovió demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, para que se ordenara el cumplimiento de la sentencia declarativa, de modo que mediante auto de 16 de mayo de 2023, la jueza libró mandamiento de pago a su favor. Adujo que el 18 de mayo de 2023, la demandada informó el cumplimiento del reintegro y aportó una liquidación de crédito, sin embargo, la jueza no corrió traslado de esta por «no ser la oportunidad procesal». Aseveró que el 19 de mayo de 2023, se opuso a la liquidación allegada por la empresa y solicitó el pago de los dineros abonados por esta a través de un depósito judicial; no obstante, la a quo no accedió a tal pretensión por medio de auto de 8 de junio de 2023, pues indicó que no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103587
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Señaló que presentó recurso de reposición contra la decisión
acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código General del Proceso. 2Radicado n.° 103587
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Señaló que presentó recurso de reposición contra la decisión anterior, el cual al momento de promover la acción de tutela estaba pendiente de resolverse. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que negó y demoró la entrega de los dineros que le corresponden, pese a que ya se ordenó seguir adelante con la ejecución. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 8 de junio de 2023. En su lugar, requiere que se ordene a la jueza accionada a proferir una decisión de remplazo en la que se ordene la entrega del depósito judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela el 20 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el representante legal de Transito de Palermo S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues está pendiente de resolverse el recurso de reposición que
Durante el término correspondiente, el representante legal de Transito de Palermo S.A. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues está pendiente de resolverse el recurso de reposición que promovió el accionante contra el auto de 8 de junio de 2023. La jueza accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y defendió la legalidad del auto cuestionado. 3Radicado n.° 103587
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de tutela mediante sentencia de 29 de junio de 2023, porque consideró que se desconoció el requisito de subsidiariedad, pues estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que el actor promovió contra el auto de 8 de junio de 2023. De igual forma, indicó que el accionante promovió una acción de tutela por los mismos hechos, cuya impugnación estaba pendiente de resolverse ante esta Corporación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en que en la presente acción constitucional no se discuten los mismos hechos que en el trámite de tutela 2023-096, pues su censura radica contra el auto de 8 de junio de 2023 y en aquella se pretendió el cumplimiento de la sentencia declarativa.
De igual forma, señala que si bien está en curso la resolución del recurso de reposición que presentó, dicho mecanismo no es efectivo para
aquella se pretendió el cumplimiento de la sentencia declarativa. De igual forma, señala que si bien está en curso la resolución del recurso de reposición que presentó, dicho mecanismo no es efectivo para el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que
4Radicado n.° 103587 SCLAJPT-11 V.00 estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la jueza accionada profirió el 8 de junio de 2023, a través del cual negó la entrega del depósito judicial consignado a su favor.
lesionada. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la jueza accionada profirió el 8 de junio de 2023, a través del cual negó la entrega del depósito judicial consignado a su favor. De igual forma, en su escrito de impugnación indica que las pretensiones de esta acción constitucional no tienen identidad respecto del proceso de tutela con número de radicado 2023-096. Sobre el segundo aspecto, cabe destacar que le asiste razón la razón al recurrente en cuanto afirma que no existe identidad con el trámite de tutela en mención. 5Radicado n.° 103587
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En efecto, nótese que en aquella oportunidad el promotor instauró la acción de tutela contra la autoridad judicial y Tránsito de Palermo S.A., para que se les ordenara el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia declarativa y por medio de fallo de 5 de julio de 2023, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que estaba en curso el proceso ejecutivo laboral previsto para tal fin. Con dicha precisión, cabe destacar que el juez de tutela de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, pues al momento de proferir el auto respectivo estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición que el actor presentó contra la decisión cuestionada. Sin embargo, se advierte que en el curso del trámite de impugnación, por medio de auto de 12 de julio de 2023, la jueza convocada resolvió el recurso en comento y confirmó la decisión cuestionada. De este modo y con el propósito de no dilatar la situación jurídica
por medio de auto de 12 de julio de 2023, la jueza convocada resolvió el recurso en comento y confirmó la decisión cuestionada. De este modo y con el propósito de no dilatar la situación jurídica del proponente, de forma excepcional en este asunto la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. En esa dirección, el juez accionado indicó que el demandante presentó liquidación de crédito, sin que se hubiese admitido la ejecución de la sentencia. De igual forma, agregó que por medio de auto de 8 de junio de 2023, decidió practicar la liquidación de crédito y se abstuvo de hacer el pago del depósito judicial obrante en el proceso de acuerdo porque no se acreditaron los requisitos previstos artículo 447 del Código General del Proceso. 6Radicado n.° 103587
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Así, refirió que la censura del recurrente consistió en que «ya se había resuelto seguir adelante con la ejecución en auto de 16 de mayo, por lo que a su juicio se habilitó para presentar la liquidación del crédito como lo hizo el 31 de mayo de 2023». Al respecto, hizo referencia a la parte resolutiva de dicha providencia y precisó que en su tenor literal no se evidencia que se emitiera orden al respecto. Por otra parte, explicó que la negativa de pagar la sumas solicitadas se decidió en virtud de que «no existe auto que haya aprobado liquidación de crédito ni de costas debidamente ejecutoriado que permita pagar las sumas contenidas en títulos dentro del proceso» de acuerdo con lo previsto
se decidió en virtud de que «no existe auto que haya aprobado liquidación de crédito ni de costas debidamente ejecutoriado que permita pagar las sumas contenidas en títulos dentro del proceso» de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, confirmó el auto recurrido. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, contrario a lo expuesto por el actor, no se ha ordenado seguir adelanta con le ejecución y por otra parte, ante la ausencia de aprobación de la liquidación de crédito, no era dable ordenar la entrega de los títulos judiciales reclamados, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 7Radicado n.° 103587 SCLAJPT-11 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
lugar, se declarará improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 103587
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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