CSJ - STL9738-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9738-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9738-2024 Radicación n.° 107815 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS NORBERTO ROYA SIERRA presentó contra el fallo proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 27 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que el promotor instauró una primera acción de tutela contra laRadicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se le ordenara resolver de fondo la petición que formuló el 24 de junio de 2020, mediante el cual solicitó se modificara la información registrada, «referente a que le faltan 496 semanas de cotización, toda vez que en realidad [l]e faltan 225 semanas, debido a que el régimen pensional de
2020, mediante el cual solicitó se modificara la información registrada, «referente a que le faltan 496 semanas de cotización, toda vez que en realidad [l]e faltan 225 semanas, debido a que el régimen pensional de vejez al que est[á] sometido es el establecido en el Artículo 96 de la Ley 32 de 1986… y los 20 años de servicios son 1029 semanas». El asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500420200011300, autoridad que, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, tuteló el derecho fundamental invocado y ordenó a la accionada «dar una respuesta clara, eficaz y de fondo a la petición presentada el día 24 de junio de 2020 »; decisión que no fue impugnada. El 17 de septiembre de 2020, el convocante presentó incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la providencia en mención, ante el juzgado accionado, el cual efectuó el requerimiento respectivo a la entidad accionada mediante proveído de 18 de agosto de 2020, que fue contestado el 27 del mismo mes y año por la directora de acciones constitucionales de dicha entidad, quien informó al promotor la totalidad de sus semanas cotizadas a la fecha, a través de oficio de 20 de agosto de 2020. No obstante, mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento sancionó al representante legal de Colpensiones por estimar que incumplió la orden contenida en la sentencia proferida el 10
No obstante, mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el despacho de conocimiento sancionó al representante legal de Colpensiones por estimar que incumplió la orden contenida en la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020, tras considerar que en la respuesta dada al actor «no se pronunció respecto a la solicitud de modificación de la información 2Radicación n.° 107815 SCLAJPT-12 V.00 registrada en la base de datos de dicha entidad, con base en el régimen al cual considera el accionante que está sometido». En el trámite de consulta de dicha sanción, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió auto de 20 de octubre de 2020, a través del cual revocó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer sanción, tras advertir que: […] mediante comunicación BZ2020_8880304 [de 9 de septiembre de 2020], la citada administradora emite respuesta a esa solicitud informándole a Carlos Norberto Roya Sierra, que el resumen que aparece en la consulta de historia laboral, es genérico y funciona como información general para los afiliados al Régimen de Prima Media, y por tal motivo, no es posible modificar el resumen grafico para reflejar el número de semanas que en su caso requiere para pensionarse; sin embargo le precisa que ese resumen grafico no es definitivo y no afecta su condición especial establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Posteriormente, ante una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el hoy accionante, el Juzgado Cuarto Laboral del
no afecta su condición especial establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Posteriormente, ante una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el hoy accionante, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Valledupar profirió auto de 11 de diciembre de 2020, mediante el cual la rechazó de plano y archivó el trámite, recordado que el ad quem ya había dado por cumplido el fallo constitucional. Enseguida, mediante correo de 16 de diciembre de 2020, el promotor solicitó al juzgado que concediera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión anterior, que rechazó de plano la apertura del trámite incidental; sin embargo, en decisión de 18 de diciembre de 2020, el juzgado accionado negó tal aspiración, por improcedente, al advertir que «el accionante está presentando solicitudes de apertura de incidente de desacato por incumplimiento de una orden judicial que ya se cumplió». 3Radicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
El 18 de abril de 2024, el tutelante presentó memorial ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar solicitando «se aperture indagación o investigación formal tal como lo establece el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 ya que el Accionado posiblemente puede estar incurriendo en una violación a un bien jurídico tutelado establecido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000». Para tal efecto, indicó que, con posterioridad a la decisión de tutela proferida a su favor,
puede estar incurriendo en una violación a un bien jurídico tutelado establecido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000». Para tal efecto, indicó que, con posterioridad a la decisión de tutela proferida a su favor, la entidad le negó la pensión de vejez especial del Inpec que, en su criterio, le corresponde. Por medio de auto de 29 de abril de 2024, el juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de 18 de diciembre de 2020, proferida por ese despacho judicial, en la cual resolvió abstenerse de realizar pronunciamiento «sobre futuras peticiones de inicio de incidente de desacato». El promotor acudió nuevamente a la tutela que hoy estudia la Sala. En esta ocasión, porque considera que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar lesionó sus prerrogativas al proferir el auto de 29 de abril de 2024, antes referido, pues «fue omisivo, no le dio aplicabilidad al artículo 230 de la Constitución Política en conexidad con el artículo 53 del Decreto 2591/91, artículo 9º del Decreto 306 de 1992 y el Articulo 67 de la Ley 906 de 2004». De modo puntual, indicó que la decisión del juez se sustentó en que Colpensiones cumplió el fallo de tutela proferido en su contra, no obstante, pasó por alto que ello en realidad no fue así, pues en la respuesta a la petición ordenada le informó que su régimen pensional era el establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, mientras que, en el
a la petición ordenada le informó que su régimen pensional era el establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, mientras que, en el proceso administrativo en el cual resolvió la solicitud de pensión de jubilación -Resoluciones SUB-54633 del 19 de febrero de 2024 y SUB-114409 del 4Radicación n.° 107815 SCLAJPT-12 V.00 12 de abril de 2024- , le indicó que es el establecido en el Decreto 2090 de 2003. Por tanto, procuró el resguardo de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se revoque el auto de 29 de abril de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que: (i) inicie indagación o investigación formal, (ii) ordene a Colpensiones indicarle el régimen pensional al cual tiene derecho, informándole a partir de qué momento inician los efectos jurídicos del Decreto 2090 de 2003 y(iii) suspenda los términos de caducidad para presentar la demanda administrativa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra los actos administrativos que niegan la pensión de jubilación, hasta tanto Colpensiones le informe lo anterior.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó inicialmente a esta Sala el 8 de mayo de 2024; no obstante, mediante auto del día siguiente, el magistrado ponente la remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
La tutela se asignó inicialmente a esta Sala el 8 de mayo de 2024; no obstante, mediante auto del día siguiente, el magistrado ponente la remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, de conformidad con el numeral 5 del Decreto 333 de 2021, al considerar que dicha autoridad era la competente para actuar como juez constitucional, en calidad de superior del accionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. El 16 de mayo de 2024, el Tribunal en mención admitió la acción constitucional y corrió traslado a las accionadas, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 5Radicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
En el término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación, por estimar que «no se configura la vulneración de los derechos fundamentales que alega la parte accionante le han sido vulnerados». Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, por cuanto, según su criterio, las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que «la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de
demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado, tras estimar que «la discusión planteada por el extremo activo obedece al descontento producto de una decisión judicial contraria a sus intereses, pero no se observa que lo así resuelto por el juzgado accionado sea antojadizo, caprichoso o subjetivo».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, reiteró los planteamientos del escrito inicial y agregó que «el Principio de Imparcialidad se pudo ver afectado» , toda vez que el magistrado ponente de la decisión constitucional de primer grado ya conocía el caso, pues fue uno de los magistrados que firmó la sentencia proferida que revocó la sanción en contra de Colpensiones en la acción constitucional con radicado 20001310500420200011301.
6Radicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional
fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si en el presente asunto el Juzgado Cuarto Laboral 7Radicación n.° 107815 SCLAJPT-12 V.00 del Circuito de Valledupar lesionó las garantías superiores del promotor al proferir la decisión de 29 de abril de 2024, en el trámite incidental radicado 20001310500420200011301. Pues bien, una vez analizado el auto censurado, se advierte que, en dicho proveído, el juzgado accionado, a fin de resolver la solicitud elevada
20001310500420200011301. Pues bien, una vez analizado el auto censurado, se advierte que, en dicho proveído, el juzgado accionado, a fin de resolver la solicitud elevada por el actor, inició advirtiendo que Roya Sierra insistió en el incumplimiento del fallo de tutela por parte de Colpensiones, por lo que requirió se le investigara y sancionara. Enseguida, la autoridad censurada memoró que, en proveído de 18 de noviembre de 2020, por el cual se abstuvo de enviar a consulta la decisión de rechazo de plano del incidente de desacato, dicho despacho también resolvió «ABSTENERSE de realizar pronunciamiento, sobre futuras peticiones de inicio de incidente de desacato, por incumplimiento del fallo proferido por es[e] despacho el 10 de agosto de 2020», por cuanto consideró que la orden judicial ya había sido cumplida por Colpensiones, a través de comunicación BZ2020_8880304 de 9 de septiembre de 2020, en la que le informó todos los aspectos referidos a su historia laboral. Con fundamento en ello, le indicó que debía estarse a lo resuelto en dichas providencias, pues no existía razón alguna para endilgar a la entidad de seguridad social las omisiones planteadas. Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el juzgado convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo
excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que el trámite incidental siguió su curso con apego a la normativa que regulaba el asunto y la decisión de fondo adoptada se sujetó a reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden 8Radicación n.° 107815 SCLAJPT-12 V.00 considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Finalmente, respecto al argumento expuesto en la impugnación, según el cual «el Principio de Imparcialidad» se pudo ver afectado porque el magistrado ponente de la decisión constitucional de primer grado ya conocía el caso, la Sala advierte que dicho argumento debió alegarlo el promotor en el curso de la primera instancia y no aguardar al trámite de impugnación para expresarlo, en procura de invalidar la decisión que le fue desfavorable. Aunado a ello, en gracia de discusión, se advierte que dicho reparo es contrario a la realidad, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no conoció respecto de la última solicitud radicada por el petente ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar -para que diera aplicación a las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991y tampoco se avizoran en la presente acción de tutela, reproches concretos contra dicho Colegiado. Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el proveído impugnado, que negó el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
proveído impugnado, que negó el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9Radicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 107815
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11