CSJ - STL9739-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9739-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9739-2023 Radicado n.° 103635 Acta 28 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que AMÍN ENRIQUE ADIVETH CORTÉS interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda para obtener la resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble que suscribió con Alfredo Gómez González.Radicado n.° 103635
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 16 de junio de 2021. Refirió que Alfredo Gómez González y su cónyuge Ludia Guerrero promovieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, el primero invocó la causal relativa a que existió una maniobra fraudulenta en el trámite y la segunda aludió a que no se la notificó del proceso judicial.
promovieron recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, el primero invocó la causal relativa a que existió una maniobra fraudulenta en el trámite y la segunda aludió a que no se la notificó del proceso judicial. Agregó que en su oposición, alegó la falta de legitimación en la causa por activa de Ludia Guerrero, debido a que aquella no fue contratante del pacto de promesa de compraventa. Señaló que por medio de sentencia de 30 de marzo de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró infundada la demanda de los dos accionantes y para el caso de Ludia Guerrero, lo hizo porque fue extemporánea por anticipación, en tanto aún se mantiene vigente el proceso judicial, en el que puede solicitar su nulidad; sin embargo, no se pronunció respecto de su legitimación. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta su argumento relativo a la falta de legitimación en la causa por activa de la recurrente, debido a que no fue contratante en el pacto de promesa de compraventa objeto de disputa. De igual forma, censura que no era posible que la recurrente solicitara la nulidad del proceso, pues la circunstancia alegada ya fue saneada. 2Radicado n.° 103635
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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje
saneada. 2Radicado n.° 103635
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Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 30 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 22 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad. La jueza vinculada indicó que la censura del promotor se dirigió exclusivamente contra la decisión del Tribunal. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 5 de julio de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías fundamentales el actor. Ahora, en lo relativo a la censura por improcedencia de la nulidad, indicó que es un hecho prematuro que desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción. 3Radicado n.° 103635
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III. IMPUGNACIÓN
indicó que es un hecho prematuro que desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción. 3Radicado n.° 103635
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula
correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 4Radicado n.° 103635
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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia CC T-424-2011 determinó que el marco de esta acción de carácter preferente no se estableció para precaver «futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales», sino para cesar o interrumpir su transgresión actual o evitar su inminente ocurrencia, razón por la cual, precisó que «en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia
precisó que «en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto». En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de marzo de 2023, en el trámite del proceso civil originario de la presente queja constitucional. Específicamente, cuestiona que no se hubiese pronunciado respecto de la falta de legitimación en la causa por activa que alegó en el proceso judicial. De igual forma, pretende que se declare que la eventual nulidad que Ludia Guerrero pudiera presentar en el trámite ordinario es improcedente, pues la causal alegada ya fue saneada. 5Radicado n.° 103635
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Sobre el primer aspecto propuesto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que no solicitó la adición de la providencia cuestionada, pese a que el artículo 287 del Código General del Proceso establece que aquel es el procedimiento idóneo en los casos en que el juez natural omite pronunciarse sobre alguno de los aspectos de la litis. Del mismo modo, se advierte que la segunda pretensión destinada a que declare que la eventual nulidad que Ludia Guerrero pudiera presentar en el trámite ordinario es improcedente, pues resulta evidente que la ocurrencia de tal situación constituye un hecho futuro e incierto que
que declare que la eventual nulidad que Ludia Guerrero pudiera presentar en el trámite ordinario es improcedente, pues resulta evidente que la ocurrencia de tal situación constituye un hecho futuro e incierto que sobrepasa el rango de protección de esta acción constitucional. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se evidencian elementos que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad y ante la pretensión sobre un hecho futuro e incierto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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