CSJ - STL9739-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9739-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL9739-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01 Acta n.° 17
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que la SOCIEDAD ADMINISTRATIVA DE FONDO S DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interponen contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de abril de 2025, en la acción de tutela que M.M.M.M., en calidad de agente oficiosa de su nieto G.G.G.G. 1 adelanta contra la impugnante y el JUEZ CUARENTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a A.A.A.A. -como padre del menor-.
I. ANTECEDENTES
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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La accionante, en calidad de agente oficiosa de su nieto G.G.G.G. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y a l que denominó protección «principio del interés superior del menor».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el
obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y a l que denominó protección «principio del interés superior del menor».
De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que su hija L.L.L.L. nació el 19 de septiembre de 1984 y falleció el 3 de diciembre de 2020.
Señaló que el 10 de diciembre de 2011 L.L.L.L. tuvo a su único hijo G.G.G.G., quien tiene como padre biológico a A.A.A.A.; sin embargo, -manifiestaque su hija fue madre soltera y que su nieto dependía económicamente de su madre en todos los aspectos.
Recalcó que su hija «no contaba con matrimonio civil, religioso ni en unión marital de hecho con personal alguna, lo cual no existía sino su menor hijo como único beneficiario de la pensión que hoy se reclama».
Explicó que entre julio de 2008 y diciembre de 2020 su hija «realizó cotizaciones al sistema pensional de riesgo de vejez y muerte REGIMEN DE AHORRO INDIVUAL [sic] RAIS con PORVENIR», razón por la cual para la fecha del deceso tenía un total de 639 semanas cotizadas y un capital de «$28.905.002» en la cuenta de ahorro individual.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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Indicó que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado del cuidado de su nieto, toda vez que su padre biológico « ha sido renuente frente a las obligaciones
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Indicó que desde el fallecimiento de su hija se ha encargado del cuidado de su nieto, toda vez que su padre biológico « ha sido renuente frente a las obligaciones alimentarias del menor desde su nacimiento».
Expuso que el 11 de abril de 2023 solicitó a Porvenir S.
A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su nieto G.G.G.G; sin embargo, en respuesta de 20 del mismo mes y año , la entidad negó la solicitud de reclamación, con fundamento en que las actas de conciliación que expide «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o Comisaria de Familia » no eran suficientes para acreditar la calidad de tutora o curadora, motivo por el cual «debe adelantar proceso ante un Juzgado de Familia para que el mismo emit a sentencia ejecutoriada que la designe como curador», y precisó que hasta que no present ara copia autentica del registro civil de nacimiento del menor con la anotación de dicha designación, el padre continuaría como representante legal del menor.
Refirió que el 19 de mayo de 2023, en calidad de agente oficiosa de su nieto , promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de: (i) la pensión de sobreviviente s a favor de G.G.G.G. en calidad de hijo de la causante; (ii) el retroactivo pensional entre diciembre de 2020 hasta mayo de 2023 por la suma de $ 27.211.862, y las mesadas que se causaran hasta el momento que se produzca su pago
retroactivo pensional entre diciembre de 2020 hasta mayo de 2023 por la suma de $ 27.211.862, y las mesadas que se causaran hasta el momento que se produzca su pago efectivo; (iii) los intereses moratorios que establece el artículoRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 4 141 de la ley 100 de 1993; (iv) lo que se pruebe ultra y extra petita en el curso del proceso, y (v) las costas procesales.
Indicó que dicho asunto se asignó la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, a quien , en el curso del proceso, solicitó como medida cautelar el «reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia de forma PROVISIONAL a favor del demandante a cargo de la demandada PORVENIR SA, en cuantía de 1 SMLMV, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que se profiera en el sub lite».
Explicó que el 30 de mayo de 2024 solicitó vigilancia administrativa contra la autoridad judicial accionada; sin embargo, en providencia de 13 de junio de 2024 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió no dar apertura al trámite de vigilancia y requirió a la accionada para que «implemente una mejor metodología laboral y controles a nivel de sustanciación, específicamente para cumplir los términos legales y brindar mayor atención a los proyectos realizados en todos los asuntos que están bajo su competencia».
Señaló que en auto de 6 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otr os asuntos, negar la
todos los asuntos que están bajo su competencia».
Señaló que en auto de 6 de junio de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió, entre otr os asuntos, negar la medida cautelar solicitada, vincular a A.A.A.A. -padre del menorcomo litisconsorte necesario, requerirla para aportar «la sentencia ejecutoriada que la designa como curadora o tutora legal del menor [G.G.G.G.] o la que priva de la patria potestad al señor [A.A.A.A.]».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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Adujó que la a quo fundamentó la negativa de la medida cautelar solicitada en que «no se probó que la demandante [sic] estuviera a punto de insolventarse », no se acreditó la afectación del mínimo vital del menor, «tampoco existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho pensional reclamado, asunto que solo podrá resolverse cuando se dicte sentencia». Agregó que las medidas provisionales consagradas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social son excepcionales y requieren cumplir con ciertos requisitos, los cuales no se demostraron en este caso.
Detalló que , en auto de 5 de noviembre de 2024 , la autoridad de primera instancia ordenó la inclusión de A.A.A.A. -padre del menor - en el « REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS » y, en consecuencia, le designó curadora ad litem y fijó el 12 de marzo de 2025 para realizar
A.A.A.A. -padre del menor - en el « REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS EMPLAZADAS » y, en consecuencia, le designó curadora ad litem y fijó el 12 de marzo de 2025 para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Expuso que posteriormente dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 80 ibidem, razón por l a cual, una vez practicadas las pruebas, fijó el 28 de mayo de 2025 para continuar con la audiencia
Explicó que, de forma paralela y en calidad de agente oficiosa de G.G.G.G., promovió otra demanda contra A.A.A.A., para que se declarara la suspensión del derecho al ejercicio de la patria potestad de aquel respecto a G.G.G.G., dado el «completo abandono de sus deberes económicos yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 6 morales» y, en consecuencia, se otorgara a su favor el derecho exclusivo del ejercicio de la patria potestad en calidad de abuela materna del menor.
Manifestó que dicho asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Aguachica bajo radicado n.° 200113184002-2024-00036-00, trámite que aún estaba «pendiente de celebrar audiencia del art 372 y 373 del CGP para el día 03 de abril del 2025».
Señaló que Porvenir S. A. y la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, la primera, negó la pensión de
Señaló que Porvenir S. A. y la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, la primera, negó la pensión de sobrevivientes, pese a que el menor cumplía con los requisitos exigidos para dicho reconocimiento, y la segunda: (i) incurrió en una indebida valoración de los supuest os fácticos y probatorios , pues no tuvo en cuenta que tiene la «custodia legal» del menor y que asume los gastos económicos de aquel, y (ii) desconoció los precedentes jurisprudenciales que permiten el reconocimiento provisional de la pensión solicitada.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos:
[…] se conceda la PENSION provisional de un salario mínimo y que la misma pueda ser administrada por la suscrita, quien cuent[a] con la custodia de [su] nieto, la anterior como MECANISMO TRANSITORIO mientras se define el proceso de suspensión de la patria de p otestad ante el JUZGADO 02
PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA CESAR Y EN ELRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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PROCESO LABORAL DEL JUZGADO 44 LABORAL DE BOGOTA
[…].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 25 de marzo de 202 5 y por medio de auto del mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá l a admitió, corrió traslado a la s
La tutela se presentó el 25 de marzo de 202 5 y por medio de auto del mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá l a admitió, corrió traslado a la s autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa.
En dicho lapso, la Jueza Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció respecto a los hechos de la acción constitucional y defendió la decisión contenida en el auto de 6 de junio de junio de 2024, toda vez que su actuar estuvo «motivado y ajustado a la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso en estudio, en gr acia de discusión, contra dicha providencia procedía el recurso de apelación de conformidad con lo reglado en el numeral 7 del artículo 65 del C.P.T y S.S.»
La directora de acciones constitucionales solicitó que se negara o se declarara improcedente el am paro deprecado, toda vez que « la misma es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante».
En auto de 1.° de abril de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vinculó al trámite constitucionalRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 8 a A.A.A.A. -padre del menorpara que ejerciera su derecho de defensa.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá dispuso:
[…] PRIMERO: CONCEDER la protección, como mecanismo
defensa.
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 3 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá dispuso:
[…] PRIMERO: CONCEDER la protección, como mecanismo transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, del agenciado [G.G.G.G.].
SEGUNDO: ORDENAR a AFP PORVENIR SA que, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificac ión de la presente providencia, deberá reconocer a favor de [G.G.G.G.] de manera provisional y hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso ordinario laboral iniciado ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá; el 100% de la pensión de sobrevivientes como hijo menor y único beneficiario de la causante [L.L.L.L.], equivalente a un SMLMV y desde el presente mes de abril, y hasta que sea factible su reconocimiento legalmente, derecho pensional el cual se deberá pagar provisionalmente a la señora [M.M.M.M.], hasta tanto la misma tenga el cuidado personal (CUSTODIA) de su nieto.
TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de seguridad social y mínimo vital respecto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]
Para arribar a tal determinación, indicó que el menor de edad es sujeto especial de protección constitucional, pues está en una situación de vulnerabilidad económica, al perder a su madre quien era la proveedora de su sustento y, al no contar con el apoyo económico por parte de su padre
edad es sujeto especial de protección constitucional, pues está en una situación de vulnerabilidad económica, al perder a su madre quien era la proveedora de su sustento y, al no contar con el apoyo económico por parte de su padre biológico, quien ha demostrado ausencia en sus deberes como padre.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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Asimismo, indicó que G.G.G.G. cumple con los requisitos mínimos exigidos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, toda vez que la madre del menor cotizó más de 50 semanas en los últimos 3 años previo a su fallecimiento, y el menor dependía económicamente de ella. Además, refirió que Porvenir S. A. no realizó un estudio del caso respecto al derecho prestacional del menor y simplemente exigió documentos de tipo administrativo, que consideró excesivos e irrazonables, toda vez que la solicitante demostró tener la custodia y cuidado del niño, y en va ria jurisprudencia la Corte Constitucional ha determinado que en casos de urgencia y necesidad probada respecto a menores de edad, las Administradoras de Fondo de Pensiones deben flexibilizar dichos requisitos administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión con la finalidad de que ese derecho garantice el mínimo vital y la vida digna del menor.
Agregó, que aunque la accionante presento los procesos ordinarios tendiente al reconocimiento y pago de la pensión y la suspensión de la patria potestad al padre del menor para que es su lugar, se la otorguen a ella, lo cierto es que dichos
Agregó, que aunque la accionante presento los procesos ordinarios tendiente al reconocimiento y pago de la pensión y la suspensión de la patria potestad al padre del menor para que es su lugar, se la otorguen a ella, lo cierto es que dichos procesos no resulta n eficaz para proteger de manera oportuna los derechos del menor de edad . Indicó entonces, que la aplicación de la acción constitucional como mecanismo transitorio, permite que se protejan los derechos fundamentales de los menores que estén en riesgo, al considerar que los medios judiciales ordinarios no contemplan una eficacia inmediata para protegerlos, conforme lo ha establecido en diferente jurisp rudencia laRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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Corte Constitucional (Sentencias CC T -523-2024, T -3442023 y T-351-2018).
Así, determinó que se cumplieron los requisitos para la procedencia en caso excepcional del mecanismo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión anterior , Porvenir S. A. la impugna, aspiración que respalda en los siguientes planteamientos:
(i) La accionante no ha radicado formalmente los documentos requeridos para la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así como tampoco acreditó su calidad como «curadora o tutora de la menor»; (ii) que existe un proceso ordinario laboral en curso para definir los posibles beneficiarios y, a su vez, uno de familia para definir la patria potestad , motivo por el c ual la acción de tutela invadiría la
o tutora de la menor»; (ii) que existe un proceso ordinario laboral en curso para definir los posibles beneficiarios y, a su vez, uno de familia para definir la patria potestad , motivo por el c ual la acción de tutela invadiría la órbita de los jueces ordinarios en la posibilidad de que existan más beneficiarios, toda vez que «al reconocer única y exclusivamente al menor se podría llegar a incurrir en dobles pagos hasta tanto no se dirima el proceso », y en el trámite ordinario de familia es el juez quien debe decidir « si los abuelos de la línea materna pese a su edad y lasRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 11 eventuales complicaciones que puedan tener por el deterioro natural de la salud tienen derecho o no a la custodia de la menor»; (iii) que la acción constitucional promovida es improcedente, toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen otros medios judiciales efectivos como el proceso laboral y de familia que están en trámite; máxime que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que motivara el uso de esta herramienta constitucional como mecanismo transitorio. (iv) No se demostró que la entidad por omisión o acción vulnerara algún derecho fundamental deprecado por la accionante; (v) Por último, considera que la tutela persigue un fin económico, lo que está por fuera del alcance del juez constitucional.
Agregó que se debe declarase la nulidad de lo actuado,
deprecado por la accionante; (v) Por último, considera que la tutela persigue un fin económico, lo que está por fuera del alcance del juez constitucional.
Agregó que se debe declarase la nulidad de lo actuado, toda vez que no se vinculó al padre del menor al presente trámite constitucional y, con todo, solicita que se revoque la decisión del a quo y se desestime la acción.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 12 fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Pues bien, respecto a la nulidad que propone Porvenir S.A. en la impugnación por no vincularse al padre del menor, de entrada se advierte que no está legitimada para ello, toda vez que solo la persona afectada está habilitada al respecto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 34 del Código General del Proceso.
Con todo, dado el carácter informal de la acción de tutela, cabe destacar que no se advierte ninguna irregularidad al respecto, pues en auto de 1.° de abril de 2025 el a quo constitucional ordenó vincular a A.A.A.A. padre del menor, acto que se notificó el mismo día, sin que aquel se pronunciara al respecto.
irregularidad al respecto, pues en auto de 1.° de abril de 2025 el a quo constitucional ordenó vincular a A.A.A.A. padre del menor, acto que se notificó el mismo día, sin que aquel se pronunciara al respecto.
Claro lo anterior, la Corte advierte que en la impugnación Porvenir S. A. pretende que se revoque el amparo dispuesto por el Tribunal y, en su lugar, se desestime el amparo, básicamente, porque aduce que se incumple el requisito de subsidiariedad, porque hay trámites en curso en los que se discute los posibles beneficiarios de la pensión y la guarda del menor, la cual no fue acreditada por M.M.M.M.; por ello, considera que no vulneró algún derecho fundamental deprecado por la accionante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
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Al respecto, la Sala estima oportuno recordar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se afecten (CSJ SL1921 -2019, CS J
SL1019-2021, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL2085-2023).
En tratándose de menores de edad beneficiarios de la prestación, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos que se demuestre una vulneración o perjuicio irremediable de sus derechos al mínimo vital y la vida digna, debe primar su protección como sujetos especiales de
prestación, la Corte Constitucional ha establecido que en los casos que se demuestre una vulneración o perjuicio irremediable de sus derechos al mínimo vital y la vida digna, debe primar su protección como sujetos especiales de protección constitucional, y en esos casos otorgarles de manera provisional la pensión de sobrevivientes, con el fin de cesar la vulneración que ocasiona la ausencia de dicha prestación (CC T-262-2022).
Ahora, dicha prerrogativa cobra especial relevancia en aquellos casos en los que los menores de edad están involucrados en una discusión legal acerca de su custodia y guarda, que, aunque son figuras conceptualmente diferentes como lo expuso el Tribunal , pues en la primera hace referencia al acompañamiento en la crianza del menor , su cuidado personal y tenencia, y la segunda hace referencia al uso y administración de los bienes, la cual está en cabeza de los padres y solo el juez de familia podrá disponer de esta para un tercero (Sentencias CSJ STC3305-2024 y CC T-351/18), talRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 14 formalidad no puede desconocer que lo relevante y fin primordial es la protección de los intereses económicos de los niños y niñas , quienes, valga precisar, finalmente son los titulares de los derechos a la pensión de sobrevivientes, «no quienes tienen su custodia o cuidado».
Desde luego que el nombramiento de un curador o guardador es una medida legal que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo
quienes tienen su custodia o cuidado».
Desde luego que el nombramiento de un curador o guardador es una medida legal que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales y, con ello, eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada e irrazonable.
Por esa razón, al analizar el derecho pensional las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de las mesadas pensionales de menores de edad que se encuentran en situaciones de tal índole , pues al negar su pago por causas atribuibles a los cuidadores se desconoc e su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
De ahí que cuando se acredite que una persona tiene la custodia y cuidado del niño o niña y, a su vez, demuestre que la prestación solicitada es urgente y necesaria para la garantía del mínimo vital y de una vida digna de aquel, los fondos de pensiones no pueden negarla con base en requisitos administrativos; ello, claro está, sin perjuicio de que las personas que tienen la custodia de los menoresRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 15 cumpla la obligación de iniciar el trámite pertinente para lograr la guarda o curaduría de los bienes de estos.
Justamente en esa dirección, en sentencia T-344-2023 la Corte Constitucional precisó que:
Estas sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que sí existe un pro ceso reglado para nombrar un curador, y que la
Justamente en esa dirección, en sentencia T-344-2023 la Corte Constitucional precisó que:
Estas sentencias de la Corte demuestran que, a pesar de que sí existe un pro ceso reglado para nombrar un curador, y que la figura misma fue creada para proteger a los menores de edad emancipados, hay eventos en los que esa exigencia se puede tornar desproporcionada, e incluso irrazonable. Con esto, la Corte no pretende demeritar e l objetivo del legislador al crear la figura de la curaduría, que es precisamente velar por los intereses económicos de los niños y niñas, sino que procura evidenciar que existen casos en los que las administradoras de pensiones deben estudiar con flexibilidad las solicitudes de pago de cuotas pensionales de menores de edad, sobre todo si son emancipados y se evidencia una necesidad de recibir la cuota pensional para poder tener una vida digna o suplir el mínimo vital de los niños y las niñas.
53. Las administradoras de los fondos pensionales deben entender que la pensión de sobrevivientes de menores emancipados es un derecho del niño o de la niña, y no de quien tiene la custodia y cuidado del menor. Al negar el pago de la cuota a los niños y la s niñas, a causa de un error o falencia de los cuidadores, se está desconociendo su derecho a la seguridad social y a una vida digna.
54. En este sentido, la Sala concluye que la exigencia de que a los menores emancipados se les nombre un cura dor para poder recibir el pago de su pensión de sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para la
que a los menores emancipados se les nombre un cura dor para poder recibir el pago de su pensión de sobrevivientes se deberá flexibilizar cuando la persona que tiene la custodia y cuidado de los niños demuestre que esos bienes son necesarios para la garantía del mínimo vital y de una vida digna. Esta regla aplica particularmente en los casos en los que los niños y las niñas han quedado emancipados a causa de la muerte de sus padres, pues son una población especial por la desprotección en la que se encuentran y, por lo tanto, necesitan que de manera conjunta la sociedad y el Estado velen por sus intereses.
55. En todo caso, la regla previamente expuesta no extingue la obligación de las personas que tienen la custodia de los menores emancipados de iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria p ara que se les reconozca como guardadores o curadores de los bienes de los menores. La flexibilización que se menciona aplica únicamente en aquellosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 16 casos en los que las personas reclamantes logren demostrar que están encargados del cuidado de los menores de edad y que existe necesidad y urgencia de acceder a los recursos de la pensión para poder garantizarle a los niños y a las niñas una vida digna y su mínimo vital. Sobre este punto, la Sala recuerda que el nombramiento de un curador o guardador es una me dida que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales.
nombramiento de un curador o guardador es una me dida que pretende la protección de los intereses y derechos de los menores de edad, pero en algunos casos esta solicitud puede constituir un obstáculo en la garantía de sus derechos fundamentales.
Y al analizar un asunto semejante al presente, en sentencia CSJ STL 579 -2023 esta Corporación recordó el fallo CC T-108-2022 en cuanto la exigencia de formalidades excesivas en los trámites administrativos de tal índole y, al respecto, detalló que:
[…] encuentra que Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de la agenciada, ante la negativa de incluirla en nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes que ese mismo fondo le reconoció, bajo el argumento de no allegarse el fallo judicial con el cual se le designe curador permanente.
[…] La finalidad de esa prestación consiste en amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que ha estado la referida menor de edad con ocasión de su edad -14 añosy la condición económica que afronta.
[…] En lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protección S.A. equívocamente optó por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestación, esto es, que se allegara la providencia judicial con la cual se le designe como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensoría de Familia, la cua l era suficiente para acreditar que
cual se le designe como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensoría de Familia, la cua l era suficiente para acreditar que la agente oficiosa tenía la custodia y cuidado personal de la menor de edad
Asimismo, esta Sala concluyó respecto a ese criterio, en el caso en mención, que:
En los anteriores términos, no es viable aceptar el argumento deRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00293-01
SCLAJPT-12 V.00 17 la impugnante que resta validez al acta de audiencia de conciliación extrajudicial número 170, para en su lugar, legitimar la negación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La exigencia por parte de Protección S.A. resulta, además de ex cesiva, dilatoria para la protección inaplazable de los derechos fundamentales de C.C.C.C.
En ese contexto, la Sala comparte las consideraciones del juez constitucional de primera instancia, en tanto que no era procedente que Protección S.A. se abstuvier a de efectuar el reconocimiento prestacional a favor de C.C.C.C., pues esta postura no es aplicable respecto de menores de edad cuya filiación con la causante y calidad en la que actúa su agente oficiosa, Esperanza Ruiz Granados, no está en discusión.
En tal perspectiva, se tiene que las pruebas aportadas dan cuenta que la accionante, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa, tiene la custodia compartida y el cuidado personal del menor, conforme se extrae de l acta
En tal perspectiva, se tiene que las pruebas aportadas dan cuenta que la accionante, quien actúa en la presente acción como agente oficiosa, tiene la custodia compartida y el cuidado personal del menor, conforme se extrae de l acta de la audiencia llevada a cabo el 5 de mayo de 2021 por el Juez Promiscuo Munici
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