🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL974-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL974-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL974-2021 Radicación n.° 61986 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por YUDI ADRIANA ALEGRÍA CÓRDOBA en representación de su menor hija M.C.A.C. 1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del amparo objeto de reproche.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Yudi Adriana Alegría Córdoba en representación de su menor hija M.C.A.C. promueve el presente mecanismo de amparo, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna, igualdad y la integridad de 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.Radicación n.° 61986

SCLAJPT-11 V.00 petición y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante, refirió la accionante que presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y la Fundación Valle del Lili, a fin de que se ordene a la eps entregar las órdenes de apoyo a que haya lugar para poder continuar con el tratamiento de la

obrante, refirió la accionante que presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y la Fundación Valle del Lili, a fin de que se ordene a la eps entregar las órdenes de apoyo a que haya lugar para poder continuar con el tratamiento de la menor; igualmente, pidió la protección de manera integral para que pueda ser efectiva para ocasiones futuras cuando los médicos formulen otros medicamentos e insumos, control interdisciplinario dentro y fuera de la ciudad y para que cubra los gastos de transporte, viáticos y alimentación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2020, concedió la protección y ordenó al gerente regional del sur occidente de la Nueva EPS, o a quien haga sus veces, para que ejecute las gestiones administrativas necesarias para autorizar el cubrimiento de los gastos de transporte con acompañante a la ciudad donde deban realizarle procedimientos odontológicos a la paciente, ida y regreso. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación y requirió que el amparo se diera de manera integral y para ocasiones futuras. En fallo de 20 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán adicionó y/o aclaró la determinación de primera instancia, en el sentido de 2Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 la atención integral amparada a la menor, es respecto de las dos patologías del tratamiento odontológico, estas son, caries de la dentina y necrosis pulpar, por cuanto debe garantizársele la

SCLAJPT-11 V.00 la atención integral amparada a la menor, es respecto de las dos patologías del tratamiento odontológico, estas son, caries de la dentina y necrosis pulpar, por cuanto debe garantizársele la continuidad e integralidad en la prestación que por tal servicio requiera, en razón de dichas patologías para el restablecimiento de su salud, todo esto de conformidad con lo prescrito por los galenos tratantes. Alegó que existe una incertidumbre respecto a que otras patologías se puedan generar por la demora en la autorización para el tratamiento de la infante. Criticó que no se accedió a los viáticos, alojamiento y alimentación porque la distancia entre la ciudad de Popayán y Cali, no es considerable; pese a que devenga menos del salario mínimo «porque laboro en una jornada de 4 horas, por tiempos de Covid 19, y no me alcanza para cubrir alimentación y alojamiento en otra ciudad». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 24 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, para que, en su lugar, se conceda la súplica de manera integral «para que sirva para todo evento POS y NO POS». Mediante auto de 25 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela, se corrió traslado a la autoridad encausada y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado. Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán rindió

y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite ius fundamental criticado. Durante el término de traslado correspondiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán rindió 3Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto constitucional y remitió los archivos del expediente digital. La Nueva EPS sostuvo que ha venido asumiendo todos los servicios médicos de la menor y concluyó que la súplica resulta improcedente, comoquiera que existe cosa juzgada constitucional respecto a la solicitud de transporte y servicios complementarios. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento procesal y destacó que la acción de tutela es improcedente para atacar decisiones de igual naturaleza.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 61986

SCLAJPT-11 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 4Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la súplica se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 24 de noviembre de 2020 y 21 de enero de 2021, para que, en su lugar, se conceda la súplica de manera integral «para que sirva para todo evento POS y NO POS». Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los

defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Por su parte, tratándose de providencias judiciales, la Corte Constitucional previó, además, la existencia de causales específicas de procedencia, descritas, entre otros 5Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 fallos, en providencia CC SU-116 de 2018: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial

objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así las cosas, resulta importante indicar que si bien (i) Yuli Adriana Alegría se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como accionante dentro del proceso que cuestiona, (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la 6Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 providencia criticada, (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, ya que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que

derechos fundamentales de la parte convocante, (iv) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal, (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, ya que la súplica se presentó dentro de un tiempo inferior a un mes y (vi) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados; lo cierto es que el amparo resulta improcedente porque se advierte que la tutelista cuestiona una sentencia de tutela, en la que se estudió lo atinente a la prestación del servicio de salud de la menor, de manera integral y hacia futuro, la cual está a la espera que la Corte Constitucional resuelva si selecciona o no en revisión el caso, trámite dentro del cual el actor puede elevar el mecanismo de insistencia. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está 7Radicación n.° 61986

SCLAJPT-11 V.00

dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está 7Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, 8Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y

proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, debió concederse

excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a las decisión emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, debió concederse el amparo para ocasiones futuras, tal y como se pidió. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí 9Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia

2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2898-2020, máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples 10Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En todo caso, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que el caso está pendiente de que la Corte Constitucional resuelva si lo selecciona en revisión, oportunidad dentro de la cual, eventualmente, podrá presentar recurso de insistencia. De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de

De ahí que se prescinde del estudio de las causales específicas de procedencia de la protección fundamental contra providencias judiciales, toda vez que, se itera, no se satisfacen todos los presupuestos generales de la acción de tutela y, por ende, se declarará improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los

11Radicación n.° 61986 SCLAJPT-11 V.00 interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...