CSJ - STL974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL974-2023 Radicación n.° 101095 Acta 12 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 24 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Colpensiones instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Liliana Patricia Fernández de Soto Puerta inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones y el PAR ISS, a fin de que se declarara que operó laRadicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 sustitución patronal entre las demandadas y, por ende, se condenara a la primera al pago de sus acreencias laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 5 de abril de 2018, admitió
primera al pago de sus acreencias laboral. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 5 de abril de 2018, admitió la demanda y, el 15 de marzo de 2021, remitió el proceso en descongestión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En audiencia de 3 de noviembre de 2022, el despacho decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones en favor de la demandante. Inconforme, la administradora interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. No obstante, el juzgado no repuso su decisión y tampoco concedió la alzada por improcedente. Alegó que no había lugar a practicar el interrogatorio de parte, pues la finalidad de este es la confesión de la parte demandada y, tratándose de representantes legales de entidades públicas, la misma resulta inválida. Criticó que el juzgado desconoció el artículo 195 del Código General del Proceso y que lo propio era que solicitara el informe escrito bajo la gravedad de juramento, máxime que no es posible aplicar sentencias civiles a asuntos laborales. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución de 3 de noviembre de 2022 a través de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones y, en su
fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución de 3 de noviembre de 2022 a través de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones y, en su lugar, se ordene emitir nueva decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 101095
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a
Liliana Patricia Fernández de Soto y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en LiquidaciónPar ISS representado por la Sociedad Fiduciaria-Fiduagraria S.A. Dentro de su oportunidad, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no vulneró los derechos de la convocante y que el pronunciamiento acusado se fundamenta en una interpretación razonable de las normas que gobiernan el asunto. La Fiduagraria S.A., como administradora del PAR ISS en Liquidación, concluyó que no quebrantó las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela, tras considerar que la resolución criticada está
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 24 de enero de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la tutela, tras considerar que la resolución criticada está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
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En auto de 27 de marzo de 2023, el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz remitió el expediente al togado que sigue en turno por ponencia derrotada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico se remite a establecer si el juzgado vulneró las prerrogativas fundamentales de Colpensiones al decretar el interrogatorio de parte de su representante legal. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 4Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: i) Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la decisión objeto de reproche. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de 5Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia acusada data de 3 de noviembre de 2022. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se propuso el recurso respectivo. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se propuso el recurso respectivo. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si en la providencia cuestionada se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento 6Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso de Colpensiones, ante el defecto procedimental absoluto en el que incurrió el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali al decretar el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad tutelista, en cambio de ordenar que se rindiera el respectivo informe por escrito. 7Radicación n.° 101095
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En efecto, en la audiencia de 3 de noviembre de 2022, entre otras cosas, el despacho accionado decretó el interrogatorio de parte al representante legal de Colpensiones, tras considerar que “por la naturaleza misma del debate [es] conducent[e], idóne[a] y necesari[a]”. Una vez terminado el decreto probatorio, la administradora por conducto de su apoderado interpuso reposición y, subsidiariamente,
naturaleza misma del debate [es] conducent[e], idóne[a] y necesari[a]”. Una vez terminado el decreto probatorio, la administradora por conducto de su apoderado interpuso reposición y, subsidiariamente, apelación, para lo cual indicó que el artículo 195 del Código General del Proceso establece que los representantes legales de entidades públicas, como Colpensiones, no pueden surtir interrogatorio de parte que conlleva implícitamente a la confesión y que “se recibe por medio de la declaración de parte o interrogatorio de parte” , de ahí que pidió se revoque el decreto del interrogatorio de parte. Acto seguido, el juzgado resolvió no reponer su determinación, para lo cual precisó que, en la sentencia CSJ STC13666-2021, la Sala de Casación Civil diferenció que una cosa es que el representante legal no pueda confesar y otra que no pueda rendir versión libre de los hechos, y, por ende, concluyó que no existe norma que releve al representante de comparecer al proceso. Además, advirtió que el representante legal que rinda el interrogatorio no puede señalar que no conoce de los hechos porque: 8Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 cuando usted se representa una entidad de derecho público y privado, la ley supone que usted está empapado de las particularidades del caso en concreto (…) al margen que se aplique o no la confesión (…) pero la norma no dice que el representante no pueda venir a audiencia e ilustrarnos al despacho cómo fue la relación contractual que se dio por las personas que prestaban sus servicios a
(…) al margen que se aplique o no la confesión (…) pero la norma no dice que el representante no pueda venir a audiencia e ilustrarnos al despacho cómo fue la relación contractual que se dio por las personas que prestaban sus servicios a las entidades, cómo fue que se gestó la prestación del servicio con Colpensiones (…) cómo funciona en su génesis y cómo se dio la vinculación, no solamente de la demandante, sino de las demás personas que prestaron sus servicios como profesionales del derecho para Colpensiones, y al margen, itero, no se puede aplicar lo referente a la confesión, sí su declaración puede brindar luces sobre la forma en que se desarrolla esa vinculación o la razón de ser para acudir a ese tipo de vinculación de carácter civil por parte de la entidad de derecho público. En ese orden, la autoridad judicial no repuso el veredicto y declaró improcedente la apelación, dado que el auto censurado no es de aquellos previstos en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, el juzgado incurrió en defecto procedimental absoluto porque inadvirtió las reglas aplicables a las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho de público que se encuentran establecidas en el artículo 195 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad
de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento , sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). De la normativa mencionada, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se puede extraer que, para conseguir la declaración del representante legal, en estos casos: 9Radicación n.° 101095
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1. No es válida la confesión de los representantes de las entidades públicas, cualquiera que sea el orden al que pertenezca.
2. El juez debe ordenar que se rinda informe por escrito y dentro del término que señale, con la respectiva advertencia.
3. La única consecuencia por la no remisión oportuna del informe sin motivo justificado, o la remisión oportuna del mismo en forma no explícita, es una multa al responsable de 5 a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Es decir, que las reglas que rigen el sub judice son completamente diferentes a las previstas por el legislador para el interrogatorio de parte, el cual no era viable para el asunto. Incluso, si se tiene en cuenta que las
mínimos mensuales legales vigentes. Es decir, que las reglas que rigen el sub judice son completamente diferentes a las previstas por el legislador para el interrogatorio de parte, el cual no era viable para el asunto. Incluso, si se tiene en cuenta que las consecuencias por inasistencia del citado a la audiencia de práctica de interrogatorio, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, resultan inaplicables frente a los representantes legales de personas jurídicas de derecho público so pena de incurrir en la prohibición expresa del artículo 195 del Código General del Proceso, dado que implican que se presuman por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión o por indicio grave respecto de aquellos que no admitan prueba de confesión, según dispone el artículo 205 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 205. CONFESIÓN PRESUNTA. La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 10Radicación n.° 101095
confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada. 10Radicación n.° 101095
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Así las cosas, el a quo se equivocó al decretar el interrogatorio de parte tantas veces referido, en cambio de exigir el correspondiente informe, habida cuenta que el primero carece de todo fundamento, ya que, se itera, no resulta válida la confesión de los representantes legales de las entidades públicas, así el juez haya aclarado que no se aplicarían las consecuencias de la confesión, pues nada de lo que se afirme en dicha diligencia por parte dicho sujeto, puede utilizarse para resolver la controversia y ni siquiera hay lugar a aplicar los efectos adversos a la inasistencia de la diligencia o a no responder las preguntas o responderlas evasivamente, de suerte que deviene evidente que el decreto de tal medio probatorio, desconoce las reglas que rigen la materia y carece del análisis que ha debido efectuar el director del proceso, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, de conformidad con lo expuesto por esta Sala a en sentencia CSJ STL17431-2019: En ese orden, el mismo análisis legal merece la decisión adoptada por el Juzgado accionado, al decretar a favor de la parte demandante, el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, pues si se tiene en cuenta que este instrumento procesal tiene por objeto obtener la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, es claro que en aplicación del artículo 195 ídem, su práctica al represente legal de la entidad, carecería de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser
relacionados con el proceso, es claro que en aplicación del artículo 195 ídem, su práctica al represente legal de la entidad, carecería de todo fundamento, pues nada de lo que se afirme en la diligencia por parte de este sujeto, puede ser utilizado en la resolución del caso, por lo que resulta palmario, que el decreto de este medio probatorio, carece del análisis que ha debido efectuar el Juez, sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se concederá la protección al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, y, por tanto, se dejará sin efecto la decisión proferida en audiencia de 3 de noviembre de 2022, mediante la cual el accionado decretó interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, en favor de la parte demandante, junto con las actuaciones que dependan de ella y, en cambio, se ordenará al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles, 11Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 adopte las medidas pertinentes para obtener el informe previsto en el artículo 195 del Código General del Proceso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida en
amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida en audiencia de 3 de noviembre de 2022, por medio de la cual se decretó el interrogatorio de parte del representante legal de Colpensiones, en favor de la parte demandante, así como las actuaciones que dependa de ella.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adopte las medidas pertinentes para obtener el informe previsto en el artículo 195 del Código General del
Proceso.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
SALVA VOTO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
SALVA VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SALVA VOTO
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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SCLAJPT-12 V.00 14SCLAJPT-12 V.00
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°101095 Administradora Colombiana de Pensiones vs. Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali Como lo señalé en la respectiva Sala de Conjueces en la cual se resolvió el asunto de la referencia, respetuosamente salvo mi voto a lo decidido por la mayoría que encontró tipificada un defecto procedimental absoluto y, por tanto, la violación al debido proceso de la entidad accionante, al ordenársele rendir interrogatorio a instancia de parte a través de su representante legal, dentro del proceso ordinario laboral de que dan cuenta los autos, a partir de la idea de que, desde mi punto de vista, la providencia del Juzgado accionado está revestida de una mínima y adecuada razonabilidad. Ello es así, por cuanto, en mi parecer, el artículo 165 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, distinguió, entre otros medios de prueba, de manera expresa, la declaración de parte de la confesión, del testimonio de terceros y de los informes rendidos por las partes y a continuación los reguló, particularmente, del artículo 191 en adelante, donde refirió la declaración de parte, la confesión y el interrogatorio de parte como mecanismos de realización de las dos primeras y, específicamente, en el artículo 195 titulóRadicación n.° 101095
particularmente, del artículo 191 en adelante, donde refirió la declaración de parte, la confesión y el interrogatorio de parte como mecanismos de realización de las dos primeras y, específicamente, en el artículo 195 titulóRadicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 la declaración de los representantes de personas jurídicas de derecho público para aludir en los subsiguientes al interrogatorio de parte. Dicho capítulo culmina con la confesión ficta o presunta. Así es como el mentado artículo 165, aplicable a los procesos del trabajo por la integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, señala que son medios de prueba: «la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» , luego, la misma previsión normativa aclara y distingue la declaración de parte de la confesión.
Y el artículo 195 establece que no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidos, integrando en un solo concepto la confesión espontánea con la provocada mediante interrogatorio de los dichos representantes, distinto a como venía en el Código de Procedimiento Civil primigenio. Lo anterior impone precisar que la confesión sólo puede ser calificada como tal cuando los hechos confesados resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte y que si bien es cierto que la confesión puede provocarse a través del interrogatorio de parte, también
como tal cuando los hechos confesados resultan perjudiciales a la parte confesante o provechosos a la contraparte y que si bien es cierto que la confesión puede provocarse a través del interrogatorio de parte, también puede provenir de la declaración de parte provocada por el juzgador, o de lo consignado en la demanda, su contestación o en el planteamiento de excepciones de mérito, resultando así que la confesión no solo es un medio de prueba, como la clasifica la ley procesal, sino que también puede constituirse en un eximente de prueba, cuando quiera que los hechos confesados tornan inútil la práctica de otros medios de prueba (artículos 168 y 372-7 del CGP y 77-Par.1°-3 del CPTYSS). 16Radicación n.° 101095
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A las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público en las materias del trabajo se aplica por la integración normativa mencionada, lo dispuesto en el Código General del Proceso, que en su artículo 195 señala:
ARTÍCULO 195. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO. No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en
rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv). (Negrita fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 9° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 59 del CPTYSS, indica que «El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 », situación ésta en la cual, si el demandante es renuente a asistir se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito; y si se trata del demandado se presumirán ciertos los sustratos fácticos contenidos en la demanda susceptibles de confesión, esto es, siempre y cuando ésta sea admisible, pues, de no ser así, la no comparecencia se debe apreciar como indicio grave en contra de la parte renuente a comparecer.
De esa suerte, el interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medios de prueba distintos y ésta última puede ser el resultado de los dos primeros y es inválida cuando provenga de
De esa suerte, el interrogatorio de parte, la declaración de parte y la confesión son medios de prueba distintos y ésta última puede ser el resultado de los dos primeros y es inválida cuando provenga de representante legal de persona jurídica de derecho público, pero tal 17Radicación n.° 101095 SCLAJPT-12 V.00 restricción no veda la posibilidad de que se practique tanto la declaración de parte como el mismo interrogatorio a instancia de parte, solo que su objeto no puede ser la confesión cuando se trate de personas jurídicas de derecho público, pero si lo puede ser de otras naturalezas probatorias, hasta incluso de la de indicio grave cuando se sustrae el declarante a comparecer a la respectiva audiencia a la que fue citado. Entonces, para el caso objeto de estudio resultaba viable que el juez convocara a la entidad pública accionada a través de su representante legal a absolver los interrogantes de la parte actora, solicitante del medio probatorio, a fin de conocer las circunstancias que rodeaban la controversia, sin tener la consecuencia probatoria ya negada por el legislador, y por el solo hecho de ser parte en el