CSJ - STL9740-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9740-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9740-2024 Radicación n.° 106635 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA GARCÉS OSPINA interpuso contra el fallo proferido el 6 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la presente solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Angélica Garcés Ospina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en elRadicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 plenario, se advierte que la accionante, en su condición de beneficiaria de la sustitución pensional que le fue otorgada con ocasión del fallecimiento de su esposo, promovió proceso ordinario laboral contra d las Empresas Municipales de Cali (Emcali E.I.C.E. E.S.P.), trámite identificado con
la sustitución pensional que le fue otorgada con ocasión del fallecimiento de su esposo, promovió proceso ordinario laboral contra d las Empresas Municipales de Cali (Emcali E.I.C.E. E.S.P.), trámite identificado con radicado 76001410500320150035800, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de los «beneficios educativos» en favor de su hijo hasta que culminara sus estudios universitarios, « en los mismos términos que se otorgan y reconocen a los hijos de los trabajadores en actividad con el lleno de los requisitos exigidos para estos», precisando que, para la fecha de presentación de la demanda, el menor se encontraba cursando quinto de primaria. Adicionalmente, que le fuera reintegrado el valor « de la beca primaria por concepto de tercer año lectivo 2012 [...] cuarto año lectivo 2013 […] y quinto año lectivo 2014 […] y así sucesivamente en igualdad de condiciones a las que se entrega a los hijos de los trabajadores activos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 », valores respecto de los cuales también solicitó la indexación. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que, con sentencia de 16 de noviembre de 2016, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de consulta y, en fallo de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali confirmó el veredicto de primer grado. Posteriormente, la parte actora llamó nuevamente a juicio a las
de 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali confirmó el veredicto de primer grado. Posteriormente, la parte actora llamó nuevamente a juicio a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. a fin de que se le impusiera la obligación de: Reconocer y pagar los beneficios educativos a favor del hijo de la demandante […] por el grado 6 (año lectivo 2014-2015), por un valor de $1.232.000,oo; 2Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 grado 7 (año lectivo 2015-2016), por un valor de $1.288.700: Grado 8 (año lectivo 2016-2017), por un valor de $1.378.908,oo: grado 9 (año lectivo 20172018) por un valor de $1.475.434,00; grado 10 (año lectivo 2018-2019) por un valor de $1.562.484; grado 11 (año lectivo 2019-2020), por un valor de $1.656.232,oo, cursados en el Colegio Gimnasio Los Farallones Valle de Lili, este beneficio educativo se hace extensivo para el primer semestre de 2021-1, febrero-junio, correspondiente al primer semestre académico del programa de ingeniería de sistemas en la Universidad ICESI y así sucesivamente hasta que termine sus estudios universitarios, posgrados, maestrías y doctorado, etc., de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 […]. […] que las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, reconozca y
termine sus estudios universitarios, posgrados, maestrías y doctorado, etc., de conformidad con el artículo 9 de la Ley 4 de 1976 […]. […] que las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, reconozca y pague de forma sucesiva, por ser un auxilio de tracto sucesivo, el beneficio educativo a favor de su hijo […] hasta que culmine toda su universidad, posgrados, doctorados, etc. […] Que reintegre los valores pagados por concepto de matrícula de bachillerato a la señora Angélica Garcés Ospina a favor de su hijo […]. […] que los valores pagados por concepto de matrícula universitaria sean indexados previamente […]. Al referido asunto se le asignó el radicado No. 76001410500120210021800 y también correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, mediante veredicto de 1 de diciembre de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada. Como consecuencia de lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, en virtud del cual, con proveído de 31 de octubre de 2022, se confirmó la determinación emitida por el juez de primer grado. La accionante reprochó que su intención siempre fue que a su hijo le fuera reconocido el beneficio educativo consagrado en la ley, « que ilegalmente se había negado vía administrativa», con fundamento en que
primer grado. La accionante reprochó que su intención siempre fue que a su hijo le fuera reconocido el beneficio educativo consagrado en la ley, « que ilegalmente se había negado vía administrativa», con fundamento en que «ese derecho tiene origen única y exclusivamente en la convención colectiva de trabajo suscritas con los sindicatos Sintraemcali y USE». 3Radicación n.° 106635
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Alegó que con la sentencia de 1 de diciembre de 2021 se declaró de oficio la excepción de cosa juzgada « en tanto efectivamente previo al presente proceso se había adelantado demanda de iguales ribetes a presente, pero por periodos de estudio diferentes», sin embargo, aseguró, que en el trámite primigenio se aplicó erróneamente una norma reglamentaria que rige efectivamente para el personal activo de la empresa la cual dispone que cuando fallece el trabajador (activo), la empresa sólo reconoce un (1) año lectivo para los hijos del trabajador fallecido; la cual de manera alguna era aplicable al asunto aquí cuestionado toda vez que el padre del menor beneficiario, al momento de su fallecimiento, no era trabajador activo sino jubilado. Cuestionó que, a su hija mayor, en idénticas condiciones y circunstancias, le había sido reconocido el beneficio que le fue negado a su segundo hijo, de ahí la vulneración al derecho a la igualdad. Criticó que el Juzgado Quinto confirmó « sin mayor argumentación» la sentencia que declaró la excepción de cosa juzgada, y que los administradores de justicia accionados no entendieron que el
Criticó que el Juzgado Quinto confirmó « sin mayor argumentación» la sentencia que declaró la excepción de cosa juzgada, y que los administradores de justicia accionados no entendieron que el beneficio deprecado no era un favor, sino un auténtico derecho consagrado en la Ley 4 de 1976, artículo 9, que si bien debía ceñirse a reglamento determinado por la empresa, había que aplicarlo de manera idónea y no de la forma en que lo fue en el primer proceso « inducido por error por la propia entidad demandada». Aseguró que, « en tratándose de acreencias laborales (imprescriptibles) no admite la inmediatez como requisito para su conocimiento». De conformidad con lo anterior, se infiere, la accionante pidió el 4Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias de 1 de diciembre de 2021 y 31 de octubre de 2022, emitidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y, en su lugar, «Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo para mi hijo […], en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976». De manera subsidiaria solicitó « se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Audiencia Pública de Juzgamiento No. 132 del día
términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976». De manera subsidiaria solicitó « se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Audiencia Pública de Juzgamiento No. 132 del día 1º de diciembre de 2021, en la cual se profirió la Sentencia No. 97 y en su defecto se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de resguardo y ordenó notificar a las autoridades convocadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital 76001410500120210021801 y, luego de un breve recuento de los hechos, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Por su parte, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali remitió los expedientes de los procesos ordinarios adelantados por la accionante contra Emcali EICE ESP, además, hizo un resumen de las actuaciones surtidas en ambos asuntos y concluyó queno quebrantó las prerrogativas de la tutelista. 5Radicación n.° 106635
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Con auto de 20 de febrero de 2024, el magistrado, al que le correspondió en principio el asunto, ordenó su remisión al despacho que
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Con auto de 20 de febrero de 2024, el magistrado, al que le correspondió en principio el asunto, ordenó su remisión al despacho que seguía en turno como quiera que no fue aprobada la ponencia que presentó. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela. No obstante, con auto CSJ ATL601-2024, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 2 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas, con fundamento en que resultaba obligatoria la vinculación de Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. al trámite de tutela. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 12 de abril de 2024, el a quo constitucional ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y la vinculación de Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali reiteró los argumentos para oponerse a la prosperidad del amparo. La Coordinadora Jurídica de Emcali EICE ESP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y agregó que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Culminado dicho trámite, el 6 de junio del año en curso, se profirió sentencia declarando improcedente el amparo, tras considerar que la
cumple con el presupuesto de la inmediatez. Culminado dicho trámite, el 6 de junio del año en curso, se profirió sentencia declarando improcedente el amparo, tras considerar que la accionante pretendía revivir un debate legal y probatorio que fue surtido y analizado con identidad de partes y pretensiones en los procesos n° 7600141-05-003-2015-00358-00 y 76001-41-05-001-2021-00218-00. Agregó que el asunto bajo estudio no tenía relevancia constitucional 6Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 porque no involucraba intereses ius fundamentales, sino que implicaba un análisis de naturaleza legal que ya fue dirimido en la jurisdicción competente por los jueces ordinarios. Precisó que, En el proceso n° 76001-41-05-003-2015-00358-00, se resolvió que la parte actora no tenía derecho a los auxilios educativos del hijo […], porque sólo lo tenía hasta el año 2010, conforme a la Resolución 1742 de 2012; para preescolar, primaria y bachillerato solo estaba vigente por un periodo lectivo adicional que se contaba a partir de la muerte del pensionado, que en este caso sucedió en el año 2009, entonces, dado que el año 2010 no fue objeto de la demanda, negó las pretensiones de la parte actora. En el proceso n° 76001-41-05-001-2021-00218-00, se solicitó el reconocimiento del auxilio educativo por el mismo hijo […] de los años 20142020. Si bien la demanda relaciona periodos de tiempo diferentes, la pretensión
reconocimiento del auxilio educativo por el mismo hijo […] de los años 20142020. Si bien la demanda relaciona periodos de tiempo diferentes, la pretensión es de igual naturaleza y trastoca el reconocimiento de los auxilios educativos que en el anterior proceso (2015-00358-00), se determinó que sólo tenía derecho hasta el año 2010. Finalmente, indicó que, «en gracia de discusión», la acción de tutela no había sido interpuesta en un término razonable «habida consideración que, se pretende retrotraer el proceso n° 76001-41-05-001-2021-0021800 que se resolvió el 31 de octubre de 2022; así como con el proceso n° 76001-41-05-003-2015-00358-00 del 28 de noviembre de 2017».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los reproches contra la decisión que confirmó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada y señaló que el a quo constitucional dio prevalencia al derecho formal sobre el sustancial y que «exige un profuso conocimiento de la legislación, de normas de orden constitucional, legal y hasta reglamentarias y hasta de doctrina y jurisprudencia para fundamentar la acción de tutela mediante la cual solo
7Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 pretendo que la justicia proteja el derecho fundamental a la educación de mi hijo». Agregó que el salvamento de voto del Magistrado al cual le fue
7Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 pretendo que la justicia proteja el derecho fundamental a la educación de mi hijo». Agregó que el salvamento de voto del Magistrado al cual le fue derrotada a ponencia explica profusa y diáfanamente que, si bien, se trata del beneficio educativo, los periodos académicos que se reclamaron en uno y otro proceso eran diferentes, resultado tal homogenización contraria a los postulados de la cosa juzgada.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por ser la que zanjó la discusión dentro del
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por ser la que zanjó la discusión dentro del 8Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 trámite procesal cuestionado. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reproche va encaminado a que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 31 de octubre de 2022 y, en su lugar, «Se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio educativo para mi hijo […], en los términos establecidos en el artículo 9º de la Ley 4ª de 1976». De manera subsidiaria solicitó « se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la Audiencia Pública de Juzgamiento No. 132 del día 1º de diciembre de 2021, en la cual se profirió la Sentencia No. 97 y en su defecto se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Angélica Garcés Ospina se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. 9Radicación n.° 106635
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que adelantaron el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno.
asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que contra la decisión objeto de censura no procedía recurso alguno. (viii) No obstante, tal y como lo determinó el a quo constitucional, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior toda vez que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que fue proferida la decisión reprochada, esto es, 31 de octubre de 2022, hasta la presentación de la súplica -2 de febrero de 2024-, superan la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la 10Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia de esta Sala la procedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término
constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido 11Radicación n.° 106635
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los siguientes criterios:
transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido 11Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no
constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Aunado a lo anterior , con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante, y pese a que la actora alega que « en tratándose de acreencias laborales (imprescriptibles) no admite la inmediatez como requisito para su conocimiento», se reitera que el término para la procedencia de la acción comienza a contar a partir del momento en que se produce la vulneración, que para el caso en concreto 12Radicación n.° 106635 SCLAJPT-12 V.00 es a partir de que se notificó la sentencia objeto de censura. Ahora bien, frente a los argumentos adicionales de la impugnación, se advierte que lo pretendido es reabrir la discusión del proceso laboral, sin embargo, por sustracción de materia no, pueden ser analizados, dado que la tutela no cumple todos los presupuestos generales y, por ende, no hay lugar a ningún estudio de fondo.
se advierte que lo pretendido es reabrir la discusión del proceso laboral, sin embargo, por sustracción de materia no, pueden ser analizados, dado que la tutela no cumple todos los presupuestos generales y, por ende, no hay lugar a ningún estudio de fondo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 106635
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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