CSJ - STL9740-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9740-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9740-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 Acta 20
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló la ESCUELA MAGNÉTICO ESPIRITUAL DE LA COMUNA UNIVERSAL contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radi cado No. 50001310300120070034200.
I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 2 proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Pedro Elver Vargas Castro adelantó en su contra una demanda para que se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1342 de 10 de abril de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de
Pedro Elver Vargas Castro adelantó en su contra una demanda para que se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública No. 1342 de 10 de abril de 2006 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, mediante la cual el demandante le transfirió el derecho de dominio y la posesión material sobre un inmueble ubicado en Villavicencio , trámite que se identificó con el radicado No. 50001310300120070034200 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que en auto de 25 de julio de 2008 ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio para que remitiera las copias del trámite sumario relativo a la denuncia incoada por el demandante contra los integrantes de la comunidad demandada por los delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, estafa, obtención de documentos público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir que conllevaron a la firma de la escritura demandada.
Indicó que el Juzgado en sentencia de 11 de junio de 2010 accedió a l as pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación del registro de la escritura pública, la restitución del inmueble al demandante, no le reconoció mejoras ni expensas por considerarla poseedora de mala fe y «ordenó la cancelación de registros de transferencias de propiedad de ese inmueble, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 3 como de gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con
de registros de transferencias de propiedad de ese inmueble, asíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 3 como de gravámenes y limitaciones al dominio efectuados con posterioridad al registro de la citada Escritura».
Indicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al resolver la apelación en sentencia de 31 de marzo de 2023, confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en que « en realidad no existió simulación absoluta del negocio jurídico, por cuanto la transferencia del derecho de dominio sí fue real, pero para ocultar una donación viciada por la fuerza, lo que significa que se trata de una simulación relativa, porque el negocio jurídico fue celebrado "para maquillar un acuerdo oculto entre las partes"».
Señaló que presentó solicitud de aclaración y adición, la cual fue resuelta en auto de 5 de diciembre de 2024, el cual dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia fechada 31 de marzo del año anterior, dictada por esta corporación en el sentido de actualizar la condena acogida por el a quo, rubro que asciende a ciento ochenta y un millones seiscientos veintiocho mil setecientos pesos ($181.628.700.00 M/CT.)...
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado en el sentido de precisar que no procederán intere ses mercantiles, sino legales a partir de la mora del deudor.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito
grado en el sentido de precisar que no procederán intere ses mercantiles, sino legales a partir de la mora del deudor.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 31 de marzo de 2023, adicionada en auto de 5 de diciembre de 2024, con fundamento en que el Colegiado no tuvo en cuenta lo decidido en el proceso penal, en el que se estableció que el diagnóstico de depresión severa señalado por el psicólogo Henry Hernando Saray «no coincide conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 4 los comportamientos desplegados por el señor Pedro Elver Vargas Castro quien durante el "duelo" que lo llevó a solicitar apoyo psicológico ejerció una serie de actuaciones judiciales -durante los meses de mayo y siguientes de 2006-...como él mismo lo admitió en declaración vertida en audiencia pública, lo que desdice definitivamente su situación depresiva, por lo menos en términos de severidad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 20 de enero de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 50001310300120070034200, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada el Juzgado Primero Civil del
vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 50001310300120070034200, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio hizo un recuent o de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial cuestionado.
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 2 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, al sustentarse en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01
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III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido
protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 6 probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se advierte que lo pretendido por la promotora de la ac ción es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de marzo de 2025.
El Tribunal , empezó por señalar que el recurso de apelación pretendía la revocatoria de la decisión emitida por el juez de primer grado, con fundamento en que la dación en pago inmersa en la escritura pública No. 1342 de 10 de abril de 2006 no fue simulada, en tanto se formalizó por libre voluntad del demandante y cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil.
Indicó que no era descabellado que Pedro Elver Vargas
no fue simulada, en tanto se formalizó por libre voluntad del demandante y cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil.
Indicó que no era descabellado que Pedro Elver Vargas Castro simulara una dación en pago cuando en realidad pretendía donar el inmueble, aunque hubiere «realizado tanto el artificio como la entrega del bien , compelido en su voluntad por la presión ejercida por parte de los integrantes de la Escuela Magnético Espiritual, de ahí que la donación oculta resulte permeada por la invalidez».
Aseveró que la parte demandante planteó una pretensión principal y dos subsidiarias: en la primera, exigió la declaración de la nulidad absoluta , por simulación absoluta del negocio formalizado en la escritura pública censurada y en las subsidiarias pretendió la declaración de la nulidad absoluta del negocio jurídico, por la existencia de vicios del consentimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 7 y la extralimitación del representante legal de la sociedad demandada.
Sostuvo que era antitécnico formular la pretensión principal en cuanto a pedir la nulidad absoluta de un contrato que supuestamente nunca existió , porque fue « absolutamente simulado», pero al estudiar los fundamentos de hecho que narraban los supuestos de la simulación, era posible advertir que el demandante no intentó persuadir acerca de la simulación absoluta sino de la simulación relativa, pues mencionó en el hecho 17 que « la Escuela Magnético Espiritual de la Com una Universal nunca fue acreedora del señor Pedro Elver Vargas
que el demandante no intentó persuadir acerca de la simulación absoluta sino de la simulación relativa, pues mencionó en el hecho 17 que « la Escuela Magnético Espiritual de la Com una Universal nunca fue acreedora del señor Pedro Elver Vargas Castro por presiones ejercidas (…) firmó la escritura pública 1342 del 10 de abril de 2006 (…) entregando el predio de su propiedad a la demandada dizque en dación en pago (…) » y que después señaló que «(…) en la escritura mencionada (…) se hizo figurar una deuda a cargo del dador y a favor de la demandada, por una suma de dinero, cuando el demandante nunca ha sido deudor de La Escuela (…)», así como que «(…) a raíz de una deuda que sólo existía en el decir de los integrantes de la Escuela (…) obligaron al señor Pedro Elver Vargas a firmar la escritura (…) entregándole a la demandada el único bien inmueble de su propiedad (…) » y que en el hecho 22 expuso que «el acto simulado de la escritura 1342 del 10 de abril de 2006 (…) correspondió a una donación, donación que por exceder la cuantía autorizada por la ley necesitaba autorización judicial».
Señaló que el argumento de disenso afianzaba la tesis de simulación relativa en la suscripción de la escritura pública 3142 de 10 de abril de 2006, bajo la comprensión de que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 8 dación en pago expresada no fue la real intención entre las partes, sino que la voluntad de Pedro Vargas era hacer entrega formal y material del inmueble objeto del contrato a la
SCLAJPT-11 V.00 8 dación en pago expresada no fue la real intención entre las partes, sino que la voluntad de Pedro Vargas era hacer entrega formal y material del inmueble objeto del contrato a la adquirente, Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, pues el apelante apoyó su defensa en la intención presuntamente libre de vicio que tenía Vargas Castr o para donar el bien.
Manifestó que la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, sobre si Vargas Castro había tenido la intención de donar el inmueble, indicó que,
[…] por supuesto que sí, en el año 1996 el señor Pedro Elver Vargas recién había recibido el cargo de celador regional, máxima autoridad de la institución, junto con su compañera señora Narda Fajardo, sus hijos y frente a más miembros de la institución man ifestó que él aportaba la casa, que tenía al respaldo de la casa con el fin de que la institución – escuela tuviese sede propia. Él hacía eso con la condición de que nosotros los demás miembros de la institución canceláramos la hipoteca que tenía esa casa en Conavi.
Recordó que la dación en pago es un modo sui generis de extinción de las obligaciones preexistentes entre las partes, dirigida a la cesación del vínculo obligacional que ata a los contratantes y que se perfecciona con la prestación sustitutiva cobijada con el ánimo bidireccional de aquella extinción y que recientemente la doctrina del superior funcional había reiterado la naturaleza de negocio jurídico unilateral y extintivo donde el acreedor sólo refrenda la solución de la obligación por una cosa distinta, mientras que el deudor se obliga a dar, hacer o no
recientemente la doctrina del superior funcional había reiterado la naturaleza de negocio jurídico unilateral y extintivo donde el acreedor sólo refrenda la solución de la obligación por una cosa distinta, mientras que el deudor se obliga a dar, hacer o no hacer, según el pacto o convención, terminando así con el compromiso originario, razón por la cual la identificación del monto de la deuda, el valor que se soluciona y los bienes o cosasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 9 que se entregan son elementos importantes para este tipo de figura jurídica.
Resaltó que para convencer sobre una dación en pago no tenía sentido persuadir acerca de que la deuda adquirida por Vargas Castro era el pago de los valores por concepto de hipoteca y la plantación de mejoras en el bien con fines de reunión, pues si el demandante presuntamente había donado «de facto» a la Escuela la cuota inicial del inmueble, carecía de sentido en esa teoría de los hechos que los posteriores pagos de la Escuela Magnético Espiritual a las cuotas hipotecarias y las mejoras realizadas fuesen cargadas como deudas a una persona que se había desprendido materialmente del inmueble y que lo anterior reforzaba « la intencionalidad artificiosa de justificar la existencia formal de un negocio jurídico que en verdad nunca ocurrió».
Señaló que en el expediente reposaba la escritura pública, la cual contemplaba la figura de la dación en pago, pero en ella no se evidenciaba que fuera producto de una obligación inicialmente convenida por las partes, pues la mencionada figura no es una compraventa, sino una forma de extinguir
la cual contemplaba la figura de la dación en pago, pero en ella no se evidenciaba que fuera producto de una obligación inicialmente convenida por las partes, pues la mencionada figura no es una compraventa, sino una forma de extinguir obligaciones.
Consideró, en cuanto a la negativa sobre el reconocimiento y pago de mejoras reclamadas por la demandada, que ésta resultó censurada en su probidad y buena fe, pues el obrar de sus integrantes fue determinante para el « artificio relativo y la coacción» al demandante en la transferencia de la titularidad del inmueble y que el artículo 7687 del Código Civil señaló que « laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01 SCLAJPT-11 V.00 10 buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio».
Sostuvo que quedó evidenciado que la forma en la cual la Escuela Magnético Espiritual obtuvo la propiedad del inmueble no podía considerarse de buena fe.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace
constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00125-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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