CSJ - STL9741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9741-2023 Radicación n.° 103965 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la abogada LAURA VICTORIA ALVIS ROMERO , quien manifestó actuar en calidad de apoderada de LUIS RAMÓN BOSSA SANJUÁN , contra el fallo que profirió el 1 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana y abogada Laura Victoria Alvis Romero, quien manifestó actuar en calidad de apoderada de Luis Ramón Bossa Sanjuán, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 103965
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el abogado Luis Ramón Bossa Sanjuán, actuando en nombre y representación propia, promovió demanda ejecutiva laboral contra Hilda Blanco de Camacho y Enrique Camacho Blanco, a fin que se librara mandamiento de pago a su
Luis Ramón Bossa Sanjuán, actuando en nombre y representación propia, promovió demanda ejecutiva laboral contra Hilda Blanco de Camacho y Enrique Camacho Blanco, a fin que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $280.000.000 de pesos por concepto de honorarios de servicios profesionales pactados, trámite identificado con el radicado No. 13836310300120220009200. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, autoridad que, el 13 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-75744 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, de propiedad de la demandada Hilda Blanco de Camacho. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses a través de auto de 26 de octubre de 2022. Con proveído de 16 de noviembre de 2022 se rechazaron por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada Hilda Blanco de Camacho y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión que fue objeto de recurso de reposición. Con memorial allegado el 19 de enero de 2023, el ejecutante, otorgó poder a Laura Victoria Alvis Romero con el propósito de que «continúe y lleve hasta su culminación mi representación en calidad de demandante 2Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ejecutivo laboral». Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de
lleve hasta su culminación mi representación en calidad de demandante 2Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso ejecutivo laboral». Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo CSJBOA23-77 de 26 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, se ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Turbaco «entregar la totalidad de los procesos laborales existentes en su inventario al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco», remisión que se hizo efectiva el 27 de junio de 2023, misma fecha en la que el nuevo despacho a cargo del proceso ejecutivo, decidió que « sería del caso adentrarse a resolver el recurso de reposición interpuesto por Hilda Blanco de Camacho, sin embargo, en este estadio procesal resulta necesario ejercer un control de legalidad [pues] ante el incumplimiento de los requisitos indispensables para establecer si el título presta merito ejecutivo», se debía proceder a: PRIMERO: AVOCAR EL CONOCIMIENTO del presente asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto de 13 de mayo de 2022 por medio del cual se libró mandamiento de pago, inclusive, por los motivos aludidos.
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto de 13 de mayo de 2022 por medio del cual se libró mandamiento de pago, inclusive, por los motivos aludidos.
TERCERO: NEGAR MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por LUIS RAMÓN BOSSA SANJUAN, contra HILDA BLANCO DE CAMACHO Y ENRIQUE CAMACHO BLANCO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: LEVANTAR las medidas cautelares decretadas.
QUINTO: Devolver los anexos sin necesidad de desglose y archívense las actuaciones del Juzgado. (Mayúsculas del texto original) La accionante alegó que tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito como el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Turbaco, omitieron poner en conocimiento del demandante la remisión del proceso
3Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 al nuevo despacho judicial, y que, este último, tampoco le notificó personalmente el proveído que dejó sin efectos lo actuado desde el auto de 13 de mayo de 202 2, «como bien se hace con toda primera providencia proferida dentro de un proceso », situación que, en su sentir, constituye una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia toda vez que no pudo proponer recurso alguno contra la mentada decisión. Censuró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco hizo un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas sobre el
toda vez que no pudo proponer recurso alguno contra la mentada decisión. Censuró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco hizo un control de legalidad sobre las actuaciones realizadas sobre el proceso remitido, específicamente sobre el recurso interpuesto por la parte demandada contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el cual por disposición legal no admite recurso, y dicho despacho, de manera oficiosa hizo una interpretación que favoreció a los demandados «aplicando legalidad a una ilegalidad que no existe y vulnerando los derechos del demandante, propiciando ilegalidad, vulneración al ordenamiento jurídico y vulneración a los contratos favoreciendo las irregularidades que motivaron la iniciación del proceso ejecutivo laboral contra la demandada». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, para cuya efectividad pretendió que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco el 27 de junio de 2023 y, en su lugar, « proceda de conformidad al debido proceso y se efectúe la correspondiente notificación personal del mismo». Como medida provisional solicitó la suspensión del registro del levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-75744 hasta tanto se emitiera decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental. 4Radicación n.° 103965
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal
decisión de fondo en el presente mecanismo ius fundamental. 4Radicación n.° 103965
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de controversia y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de amparo e informó que: Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura se creó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco (Bolívar). Mediante Acuerdo No. CSJBOA23-77 del 26 de abril de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar se ordena al Juzgado 001 Civil del Circuito de Turbaco entregar la totalidad de los procesos laborales existentes en su inventario al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Turbaco. Por acta de fecha 2 de junio se dejó constancia la de la totalidad del proceso entregados al recién creado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco. Que por AVISO en el micrositio web de ambos Juzgados se dio publicidad a la remisión y recibo de los procesos (…) Llama la atención que el apoderado del demandante, no se percatara de la
Turbaco. Que por AVISO en el micrositio web de ambos Juzgados se dio publicidad a la remisión y recibo de los procesos (…) Llama la atención que el apoderado del demandante, no se percatara de la remisión de los procesos cuando el mismo se dio desde el 26 de abril de 2023 y culmino 2 de junio de 2023, tiempo en que debió ejercer su deber de vigilancia, es decir, por mas de un mes; que el auto que avoco conocimiento se profirió el 27 de junio de 2023 y se publicó en estado del 28 de junio de 2023 y aun así el accionante no se percató de la actuación a fin de ejercer los recurso de ley, la falta de tales recurso vuelven improcedente la presente acción. Por ultimo dentro de la presente acción hay una falta de legitimación por parte de la accionante (…). 5Radicación n.° 103965
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Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco compartió el link de acceso al trámite judicial aquí cuestionado y manifestó que […] publicó el listado de procesos provenientes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco, en el micrositio de este Juzgado dispuesto en la página web de la Rama Judicial, en la sección de AVISOS. Adicionalmente, en el aplicativo TYBA, aparece acta de redistribución de procesos, la cual fue publicada el día 18 de mayo de 2023, misma que su Superioridad podrá consultar en dicha herramienta digital. A la postre, y en cuanto a la notificación de la providencia cuestionada, esta tuvo ocasión de ser notificada mediante estado número 010 del 28 de junio de 2023, el cual fue publicitado en (i) el micrositio dispuesto en la página web de
A la postre, y en cuanto a la notificación de la providencia cuestionada, esta tuvo ocasión de ser notificada mediante estado número 010 del 28 de junio de 2023, el cual fue publicitado en (i) el micrositio dispuesto en la página web de la Rama Judicial en la sección de Estados Electrónicos, y (ii) en el aplicativo TYBA. […] Tales situaciones permiten evidenciar que el accionante tenía conocimiento del traslado del proceso a esta Agencia Judicial, por lo que era su obligación, consultar los estados del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, lo cual no hizo, faltando a la diligencia que le correspondía como litigante. El apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo reprochado, sin poder especial para representarlos en el presente trámite, allegó escrito pronunciándose frente a la solicitud de amparo, sin embargo, ante la falta de este requisito fundamental, el mismo no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de agosto de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la parte accionante carecía de legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela, en razón a que: […] el actor señor Luis Ramon Bossa San Juan, quien funge como titular de los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia presuntamente conculcados, no suscribió la acción de tutela en estudio y que la Dra. Laura Victoria Alvis Romero, quien presentó la solicitud de amparo en favor del accionante no allegó poder que sustente la representación 6Radicación n.° 103965
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y que la Dra. Laura Victoria Alvis Romero, quien presentó la solicitud de amparo en favor del accionante no allegó poder que sustente la representación 6Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 deprecada, es claro que ella no acredita la legitimación en causa por activa y por lo tanto resulta inviable el estudio de fondo del amparo pretendido. Ahora bien y en gracia de discusión, la presente Corporación tampoco advierte que se cumplan los presupuestos de la agencia oficiosa para el caso de marras, en virtud a que no se comprobó: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia, entendiendo que tal afirmación implica que el titular de derechos fundamentales presuntamente conculcados sea menor de edad, persona de la tercera edad; persona amenazada ilegítimamente en su vida o integridad personal o individuo en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; de manera que al no advertirse prueba de la representación otorgada por el accionante o constancia de la agencia oficiosa, es evidente que no se encuentra demostrada la legitimación en causa por activa y en consecuencia no procede la protección constitucional solicitada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual manifestó que « poseo legitimación en la causa ya que soy quien representa al demandante en el proceso ejecutivo en contra de la señora HILDA BLANCO y quien defiende sus intereses tal como notan mis facultades en poder adjunto », y aportó copia del poder que allegó al
quien representa al demandante en el proceso ejecutivo en contra de la señora HILDA BLANCO y quien defiende sus intereses tal como notan mis facultades en poder adjunto », y aportó copia del poder que allegó al proceso ejecutivo cuestionado, en el cual se dispuso que Luis Ramón Bossa Sanjuán, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio obrando en nombre propio dentro del proceso de la referencia, por medio del presente escrito, me permito otorgar poder especial, amplio y suficiente a la Dra. Laura Victoria Alvis Romero identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.143.328.687 de Cartagena y T.P. N° 231.888 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe y lleve hasta su culminación mi representación en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el presente radicado. Mi apoderada queda facultada para transigir, conciliar, sustituir, reasumir, desistir, recibir, aportar, controvertir pruebas, proponer recursos, todo en cuanto a derecho se refiere para la defensa de mis derechos e intereses. Y todas las demás facultades consagradas en el art. 77 del C.G del P.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
7Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si existió trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por la abogada Laura Victoria Alvis Romero, quien manifestó actuar en calidad de apoderada de Luis Ramón Bossa Sanjuán , con ocasión del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco el 27 de junio de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 8Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que, tal como lo expuso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la abogada Laura Victoria Alvis Romero carece de legitimidad en la causa para representar los intereses de Luis Ramón Bossa Sanjuán, puesto que no aportó el poder que la faculte para ejercicio de esta acción constitucional, como tampoco está demostrado el interés que le asiste en las resultas del asunto, motivo por el que no se encuentra autorizada para solicitar su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del
la causa que motivó la censura. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016, la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. 9Radicación n.° 103965
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Así mismo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez.
perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del
den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para 10Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. De ahí, que le asista razón al juez constitucional de primer grado en declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Laura Victoria Alvis Romero, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en
declarar improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de la abogada Laura Victoria Alvis Romero, pues no cuenta con la facultad específica para interponer la acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Turbaco y el Primero Civil del Circuito de la misma municipalidad. Lo anterior tiene sustento en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la abogada Laura Victoria Alvis Romero, según lo expuesto. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-29212018, STL4877-2018, STL41132019, STL4695-2019, STL11905-2019, STL11923-2020 y STL93132022, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Por último, debe indicarse que si bien en la impugnación la abogada Laura Victoria Alvis Romero Isaza, aportó el poder que le fue otorgado por Luis Ramón Bossa Sanjuán para representarlo dentro del proceso ejecutivo cuestionado, lo cierto es que ello no la convierte en titular de los derechos fundamentales reclamados de manera autónoma e independiente a su poderdante, pues sus facultades se encuentran limitadas a la calidad 11Radicación n.° 103965 SCLAJPT-12 V.00 en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante en el proceso ejecutivo censurado Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en aquel
SCLAJPT-12 V.00 en la que intervino, esto es, a la defensa del demandante en el proceso ejecutivo censurado Adicionalmente, se precisa que el mandato conferido en aquel trámite no se extiende a la acción de tutela, salvo que expresamente así se haya pactado, lo cual no es el caso, y la carencia de la citada personería no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de una ciudadana que no está habilitada para actuar en esta oportunidad. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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