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CSJ - STL9741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9741-2024 Radicación n.° 107823 Acta 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que Mario de Jesús Cepeda Mancilla, quien invocó la calidad de apoderado de la accionante YADIRA ALEXANDRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, presentó contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 23 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que aquella promovió, en causa propia, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ; no obstante, se advierte que el impugnante carece de legitimación en la causa, por las razones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez, en nombre propio, acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a «acceder y obtener una pronta y cumplida justicia y por denegación de justicia (sic)», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 107823

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de responsabilidad civil

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual, con radicado No. 2022-00107, que adelantó Cristhian Fabián Pascagaza Sánchez, entre otros, contra la hoy promotora y Gustavo Rodríguez Alvarado. Surtidas las etapas respectivas, el juez de primera instancia acogió las pretensiones de la demanda en sentencia dictada en audiencia de 13 de octubre de 2023. Inconforme, el apoderado judicial de la demandada, hoy accionante, apeló y expuso sus reparos oralmente, en la respectiva diligencia. Posteriormente, vía correo electrónico, presentó escrito ante el a quo con la sustentación del mecanismo de defensa vertical. La Sala Civil del Tribunal accionado admitió el recurso de apelación mediante auto de 10 de noviembre de 2023; oportunidad en la que dispuso, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Posteriormente, dada la falta de pronunciamiento del extremo apelante dentro de la oportunidad conferida, el ad quem declaró desierta la alzada a través de proveído de 14 de diciembre de 2023. Decisión contra la cual no se presentó recurso alguno y, por consiguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen. La promotora acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial de segundo grado convocada no tuvo en cuenta que la sustentación

la cual no se presentó recurso alguno y, por consiguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen. La promotora acudió a la tutela por considerar que la autoridad judicial de segundo grado convocada no tuvo en cuenta que la sustentación del recurso de apelación se presentó de manera anticipada, ante el a quo, 2Radicación n.° 107823 SCLAJPT-12 V.00 por lo que, declararlo desierto, transgrede sus prerrogativas constitucionales deprecadas. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2023 y se ordene al Tribunal tutelado que continúe con el «trámite del recurso de apelación» que se presentó contra la sentencia de 13 de octubre de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, partes e intervinientes en la causa en cuestión, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término de traslado, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las etapas procesales que se adelantaron bajo su competencia y, a partir de ello, mencionó que la decisión censurada se profirió conforme la normativa que regía el asunto. A su vez, advirtió que contra el auto que declaró la deserción del recurso de apelación, la parte interesada no formuló recurso alguno.

normativa que regía el asunto. A su vez, advirtió que contra el auto que declaró la deserción del recurso de apelación, la parte interesada no formuló recurso alguno. Por su lado, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de esa misma ciudad pidió desestimar cualquier pretensión en su contra, por considerar que las censuras señaladas en el escrito tuitivo fueron formuladas únicamente contra su superior. 3Radicación n.° 107823

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Además, indicó que la tutelante incumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que no activó el mecanismo de defensa ordinario que tenía a su alcance para controvertir lo decidido por el Tribunal convocado. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2024, declaró improcedente el ruego solicitado, tras estimar que la actora actuó con incuria, ya que no empleó los recursos que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que ahora cuestionaba por medio de esta vía tuitiva.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Mario de Jesús Cepeda Mancilla, quien invocó la calidad de apoderado de la actora, la impugnó el día 27 de mayo de 2024 mediante correo electrónico; para tales efectos, mencionó que ni él ni su poderdante fueron enterados de las decisiones adoptadas por el colegiado accionado; circunstancia que vulneraba las

día 27 de mayo de 2024 mediante correo electrónico; para tales efectos, mencionó que ni él ni su poderdante fueron enterados de las decisiones adoptadas por el colegiado accionado; circunstancia que vulneraba las garantías superiores invocadas por la tutelante en su escrito primigenio. No obstante, el abogado recurrente no aportó el poder para intervenir ante esta sede judicial, por lo que, previo a resolver lo pertinente, esta Sala de la Corte, a través de auto de 24 de junio del presente año, lo requirió para que allegara el poder respectivo que lo facultara para actuar en representación de la actora en los términos aducidos. Durante el lapso concedido, se allegó correo electrónico contentivo del poder solicitado, con fecha de otorgamiento 25 de junio de 2024, esto es, posterior a la presentación de la impugnación. 4Radicación n.° 107823

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la

judicial a su cargo, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes sean en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

Así lo señala la norma: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos 5Radicación n.° 107823 SCLAJPT-12 V.00 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016 la Corte

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Sobre el particular, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, el Tribunal constitucional, en sentencia CC T0202016, reiteró los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico.

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los 6Radicación n.° 107823 SCLAJPT-12 V.00 hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Claro lo anterior y confrontados los argumentos precedentes con la realidad fáctica expuesta, la Sala concluye que el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, quien impugnó el fallo constitucional de primer grado, carece de legitimación en la causa por falta de los presupuestos del derecho de postulación, en la medida en que, si bien allegó poder otorgado por Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez, lo cierto es que dicho mandato le fue conferido por la promotora el 25 de junio de este año, esto es, con

de postulación, en la medida en que, si bien allegó poder otorgado por Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez, lo cierto es que dicho mandato le fue conferido por la promotora el 25 de junio de este año, esto es, con posterioridad a la fecha en que el abogado Cepeda Mantilla impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se itera, 27 de mayo del año corriente; lo cual, sin lugar a dudas, da cuenta de que el mandatario no contaba con facultades para la calenda en que activó el recurso mencionado. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 107823

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8SCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

Radicado: 107823

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, aclaro mi voto en la decisión adoptada, concretamente en cuanto se consideró, en la parte resolutiva de la decisión, confirmar el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo, pero, en esa oportunidad por falta de legitimación de quien impugnó. Lo anterior, porque, en mi sentir, la Corte debió limitarse a abstenerse de conocer la impugnación.

En efecto, si en las consideraciones del proyecto se concluyó que el abogado Mario de Jesús Cepeda Mancilla, quien impugnó el fallo constitucional de primer grado, carecía de legitimación en la causa por falta de los presupuestos del derecho de postulación, conclusión que comparto enteramente, lo pertinente era, insisto, que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero no confirmar la sentencia de primer grado que declaró improcedente la acción de amparo, como se hizo. Lo anterior, por cuanto la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en este caso bajo examen,Radicación n.° 107823

SCLAJPT-02 V.00

Lo anterior, por cuanto la resolutiva adoptada presupone un estudio de fondo del recurso por parte del ad quem, lo cual, en este caso bajo examen,Radicación n.° 107823 SCLAJPT-02 V.00 no ocurrió, precisamente por la carencia de legitimación en la causa del impugnante. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 10

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