CSJ - STL9741-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9741-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9741-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CLAUDIO NOÉ PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 5 de mayo de 2025 , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y demás intervinientes en el consecutivo n.° 1100131-99-003-2023-00671-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 2 tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, relató que instauró demanda de protección al consumidor contra BBVA Seguros de Vida SA y BBVA Colombia SA para que: i) se declarara que en su calidad de tomador, celebró con el Banco BBVA Colombia SA, como asegurador, un contrato de seguro de vida grupo deudores para respaldar los créditos
contra BBVA Seguros de Vida SA y BBVA Colombia SA para que: i) se declarara que en su calidad de tomador, celebró con el Banco BBVA Colombia SA, como asegurador, un contrato de seguro de vida grupo deudores para respaldar los créditos n.° 0013 -0158-00-9622125458 y 0013 -0158-009622006989, amparados con las pólizas 02 -2620000049698 y 02 -261-0000043852 en las que contemplaban unas indemnizaciones por la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente del asegurado, desatendidas por BBVA Seguros de Vida SA, ii) se dispusiera que la aseguradora sufragara a la institución financiera $111.039.311 y $90.893.999 por concepto de capital insoluto adeudado al 5 de octubre de 2022, respecto de las obligaciones referidas, y iii) reembolsara los montos que el gestor satisfizo a razón de las cuotas de dichos compromisos, a partir de la citada calenda y hasta que se hiciera efectivo el cubrimiento de la compensación.
Manifestó que el asunto se adelantó ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que, en sentencia de 14 de febrero de 2024, resolvió:
- Declaró no probadas las excepciones formuladas por el Banco BBVA S.A., de responsabilidad del asegurado; cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo; aceptaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
SCLAJPT-12 V.00 3 de los seguros sin mencionar reticencia alguna; plena capacidad
Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo; aceptaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de los seguros sin mencionar reticencia alguna; plena capacidad del demandante; mala fe del deudor e inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco BBVA.
- Negó las pretensiones de la demanda frente a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., al declarar fundada la excepción de nulidad relativa de los contratos de seguro suscritos por el demandante y esa aseguradora.
- Declaró contractualmente responsable al Banco BBVA S.A., por el incumplimiento de los deberes de información y debida Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05406-00 3 diligencia por lo que lo condenó [a pagar unas sumas de dinero] y negó las demás pretensiones demandatorias.
Expuso que tanto él como la entidad bancaria demandada, formularon recurso de apelación contra la determinación anterior y, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 22 de noviembre de 2024 resolvió:
Primero. DECLARA R LA PROSPERIDAD de las excepciones denominadas “(…) responsabilidad del asegurado (…)”, “(…) cumplimiento del Banco en lo pertinente a las obligaciones a su cargo (…)”, “(…) aceptación de los seguros sin mencionar reticencia alguna (…)”, “(…) plena capaci dad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)” e “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco
BBVA (…)”.
reticencia alguna (…)”, “(…) plena capaci dad del demandante (…)”, “(…) mala fe del deudor (…)” e “(…) inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente al Banco
BBVA (…)”.
Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda.
Tercero. CONFIRMAR en lo demás la providencia atacada.
En su sentir, con el pronunciamiento del Tribunal accionado se lesionaron sus privilegios, ya que se incurrió en «desconocimiento del precedente » al asegurar que « no le era exigible a BBVA Seguros acudir a otros medios a fin de comprobar la información que se registró sobre el estado de riesgo», ya que « era una facultad y no un deber », lo que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 4 relevaba de analizar la historia clínica en la etapa precontractual, pese a que en el formato de asegurabilidad se le otorgó la autorización para tal fin, separándose con su dicho de «la tesis planteada por la doctrina probable que rige la materia, concretamente sentencia CSJ, Sala Civil SC37912021, Rad. 2001 -31-03003-2009-00143-01 de 1 de septiembre de 2021, M.P. Luis Armando Toloza Villabona, precedente que reafirma el antecedente de la casación Civil de 19 de abril de 1999, Exp. 4929 y el precedente de 2 de agosto de 2001», que impone un deber de diligencia máxima a la aseguradora, traducido en «comprobar exhaustivamente, por diversos medios la información y el estado de riesgo».
de 2001», que impone un deber de diligencia máxima a la aseguradora, traducido en «comprobar exhaustivamente, por diversos medios la información y el estado de riesgo».
Lo anterior, en virtud de la «doble vía del principio de la ubérrima buena fe», el cual no sólo se aplica al tomador sino también a la compañía. De no acatarse esa carga se da « por entendido que la entidad aseguradora hab ría podido conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia, tal como lo contempla el art. 1058 del Co. Co».
También denunció que el colegiado de instancia incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, en cuanto valoró únicamente el testimonio de Ronald Mauricio Calderón, el cual «ninguna relevancia tenía para el caso concreto que quien hubiera diligenciado el cuestionario de declaración del riesgo hubiera sido una persona ajena al suscrito », ignorando que «la sanción de nulidad relativa del contrato como consecuencia de la reticencia están dirigidas a quienes subjetivamente, hayan actuado de manera deshonesta », es de cir, «pasandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 5 por alto que la valoración de la mala fe siempre, en todos los casos, será en un estado subjetivo», que no fue acreditado.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicia l
constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Bogotá profirió y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión « acorde con la constitución y la ley y con aplicación del precedente judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2024 y mediante proveído de 2 de diciembre del mismo año la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada, y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de debate, defendió la legalidad de las decisiones adoptadas y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó que la acción tuitiva no fue propuesta contra susRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 6 actuaciones, por lo que se abstuvo de dar declaración alguna frente a lo debatido.
BBVA Seguros de Vida Colombia SA se opuso al amparo, ya que fue evidente que en « la declaración de asegurabilidad se negó cualquier padecimiento que pudiese tener el potencial asegurado, declaración que se encontr aba
frente a lo debatido.
BBVA Seguros de Vida Colombia SA se opuso al amparo, ya que fue evidente que en « la declaración de asegurabilidad se negó cualquier padecimiento que pudiese tener el potencial asegurado, declaración que se encontr aba debidamente firmada por el accionante, por lo que al firmar daba expreso consentimiento de que lo allí consignado era cierto»; además, en ninguna instancia « se tachó de falso el documento, por lo cual se trae a colación el deber de diligencia máxima para ambas partes y no a quien a conveniencia pudo aplicarse».
En auto de 30 de enero de 2025, dado que la homóloga Civil no obtuvo mayorías en la discusión del asunto -Sala de 29 de enero de 2025 -, se dispuso que por Secretaría se adelantara el trámite correspondiente para la designación de dos conjueces.
El 12 de marzo de 2025, comoquiera que el proyecto presentado por el ponente inicial fue derrotado por no alcanzar la mayoría de votos pasó el expediente al despacho de la magistrada Hilda González Neira, para lo pertinente.
En proveído de 28 de marzo de 2025, se dispuso, por secretaría, adelantar la gestión correspondien te para el sorteo de los conjueces, para integrar la Sala y decidir el asunto de la referencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no luce
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de mayo de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, desca rtándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir el proveído de 22 de noviembre de 2024.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -25 de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja -29 de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Al respecto, se tiene que la corporación accionada expuso los antecedentes fácticos y procesales del asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Luego, precisó las normas relacionadas con la protección efectiva de los consumidores ante los jueces y
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Luego, precisó las normas relacionadas con la protección efectiva de los consumidores ante los jueces y autoridades administrativas -Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011y precisó que de conformidad con el artículo 57 de la primera normativa mencionada, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por l a Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas , exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, de lo contrario, deberá n acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias.
Seguidamente, recordó el deber de información en favor de los consumidores y, que el numeral 1.° del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que la misma debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
De cara al estudio del caso en concreto, el estrado judicial determinó que el problema jurídico correspondía en establecer si «erró el funcionario al reconocer la nulidad relativa del negocio aseguraticio por reticencia, si hay lugar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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establecer si «erró el funcionario al reconocer la nulidad relativa del negocio aseguraticio por reticencia, si hay lugar aRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 10 reconocer los detrimentos reclamados, así como si se configura la responsabilidad de carácter financiero que evidenció el aquo respecto del Banco convocado».
Advertido lo anterior, precisó que «[…] el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo […]» -artículo 1058 del Código de Comercio -, pues, es a partir de esa información que «el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado» - artículo 1056 ídem-.
Precisado lo anterior, el Tribunal accionado determinó que en el caso bajo estudio no se discutía la existencia de la relación contractual entre las partes, acreditada con los certificados en los que figura ba que Claudio Noé Peña se encontraba asegurado bajo las pólizas de Seguro Vida Grupo Deudor números 02 -262-0000049698 y 02 -2610000043852 con coberturas por muerte e incapacidad total y permanente, por lo tanto, estaba legitimado para promover la acción incoada en vista de la afectación patrimonial que le acarreaba el no pago de la indemnización derivada del contrato de seguro a favor de BBVA Seguros de Vida Colombia SA.
Seguidamente, advirtió que el « seguro de personas » estaba regido por los artículos 1137 y siguientes del Código
acarreaba el no pago de la indemnización derivada del contrato de seguro a favor de BBVA Seguros de Vida Colombia SA.
Seguidamente, advirtió que el « seguro de personas » estaba regido por los artículos 1137 y siguientes del Código de Comercio, y que permitía amparar un número indeterminado de los que hizo parte el demandante. ElRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 11 acuerdo origina ba tantos convenios como integrantes acudían, formalizándose la aceptación de cada uno de sus miembros, mediante la emisión del llamado «certificado individual de seguro» expedido por la compañía aseguradora, por lo general, previo el diligenciamiento de la «declaración de asegurabilidad», que se extendía en un formato preparado de antemano.
El juez de apelaciones determinó que, en el marco de la aludida relación, el asegurado suscribió las correspondientes declaraciones y con su firma asintió que no padecía ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde impuso su rúbrica.
Agregó que, entre las preguntas relacionadas en las solicitudes del certificado individual de los seguros de vida del grupo de los deudores de las pólizas aludidas, indicó que para los días 16 y 24 de febrero de 2021, no sufría de enfermedad rela cionada con infarto, miocardio, coronaria, trombosis o vascular, pulmonar obstructiva crónica, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía, cáncer, tumores, incapacidad física o mental; tampoco fue sometido a alguna
trombosis o vascular, pulmonar obstructiva crónica, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía, cáncer, tumores, incapacidad física o mental; tampoco fue sometido a alguna intervención quirúrgica, menos haber padecido problemas de salud no contemplado anteriormente, a lo que asintió con la firma Claudio Noé Peña, pese a que en esos instrumentos se hizo la siguiente advertencia: «No firme esta solicitud sin leer este texto».
De lo anterior, la autoridad jud icial acusada dedujo que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Para la Corporación es notorio que cuando se efectuaron tales declaraciones, el actor era conocedor que padecía de diabetes mellitus tipo 2, así como de insuficiencia renal crónica, pues la historia clínica del 30 de abril de 2018 da cuenta que aquél es un “(…) PACIENTE DIABÉTICO CON CUADRO DE ENFERMEDAD ARTERIAL CRÓNICA (…)”, así como la sentada el 19 de octubre de 2020 describe que “(…) SE HACE DIAGNÓSTICO DE HIPERTENSIÓN ARTERIAL (…)”, y que presenta “(…) INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA (…)”.
Ello coincide con lo consignado en el dictamen médico emitido por Proservanda SG -SSTS.A.S., persona jurídica que para la elaboración de dicho trabajo tomó como base los antecedentes clínicos que se concretan en que el gestor se trata de un “(…)
PACIENTE CON (…) ENFERMEDAD RENAL CRONICA (sic) EN
HEMODIALISIS ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA DE
clínicos que se concretan en que el gestor se trata de un “(…)
PACIENTE CON (…) ENFERMEDAD RENAL CRONICA (sic) EN
HEMODIALISIS ENFERMEDAD ARTERIAL OCLUSIVA DE MIEMBROS INFERIORES DIABETES MELLITUS TIPO 2 (…)”; razón por la que se registró que tenía una disminución de capacidad laboral del 83.1%30.
Así, entonces, de los memorados elementos de juicio emerge que con anterioridad a las fechas en que suscribió las solicitudes de aseguramiento, Claudio Noé Peña ya tenía pleno conocimiento que padecía de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y enfermedad renal crónica, por lo que su capacidad laboral se había visto reducida; empero, no lo hizo saber a la aseguradora.
Adicionó el colegiado de instancia, que lo anterior lo corroboró el médico Gabriel Duque Posada, quien adujo como conclusión que, « CLAUDIO NOE PEÑA no mencionó ni registró ninguno de los antecedentes de salud al momento de diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, no fue exacto en la información suministrada y no informó diagnósticos y síntomas relevantes para la toma de una decisión de asumir el riesgo […]»; en adición, precisó que «[l]a presencia de las enfermedades documentadas en la historia clínica […] aumentan el riesgo para la vida y para la disminución de la capacidad laboral […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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A continuación, señaló que la declaración del estado del riesgo constituía un aspecto de cardinal importancia en el
capacidad laboral […]».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
SCLAJPT-12 V.00 13
A continuación, señaló que la declaración del estado del riesgo constituía un aspecto de cardinal importancia en el contrato de seguro, pues le permit ía al asegurador conocer las particularidades propias del hecho futuro e incierto cuya cobertura iba a asumir, al igual que valorar la conveniencia de contratar o no las eventuales condiciones especiales en caso de que se optara por la negociación, trascendencia por la que se exig ía esta carga al candidato a tomador, para lo cual había de exteriorizar, de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe - insustituible en los contratos de confianza como lo es el seguro -, la realidad del riesgo que se pretendía amparar.
De tal forma, la célula judicial advirtió que sobre el asegurado recaía la responsabilidad, con independencia que la aseguradora los constatara, puesto que, de todos modos, aquel no quedaba liberado de las consecuencia s adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que hubiese incurrido al momento de hacer su declaración, cuando se sujetara a un cuestionario determinado.
Precisó que, otro hubiera sido el comportamiento negocial, en el supuesto que la aseguradora convocada hubiera estado enterada de los padecimientos que aquejaban la salud de Claudio Noé Peña en la etapa precontractual, cuando se efectuó la petición de aseg urabilidad, dado que, bajo este supuesto, BBVA Seguros Colombia SA no hubiera
hubiera estado enterada de los padecimientos que aquejaban la salud de Claudio Noé Peña en la etapa precontractual, cuando se efectuó la petición de aseg urabilidad, dado que, bajo este supuesto, BBVA Seguros Colombia SA no hubiera brindado la cobertura de incapacidad total y permanente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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El fallador plural agregó que, nadie conocía mejor las condiciones del riesgo expuesto al interés o la cosa asegurada que el tomador o asegurado, por lo que, el demandante estaba en la obligación de informar que para cuando suscribió las solicitudes de ase gurabilidad padecía de las enfermedades referidas en precedencia.
Respecto a la falta de revisión por parte de la aseguradora de la historia clínica suministrada por el asegurado, el Tribunal convocado manifestó:
[…] no es dable atribuirse negligencia u omisión alguna a la aseguradora demandada por no constatar en la historia clínica la información suministrada por el asegurado, pese a la autorización que éste le brindó a la primera para impetrarla, porque debe tenerse en cuenta que el gestor diligenció los documentos en los que manifestó expresamente que no ha padecido, sido diagnosticado, tenido síntomas, ni tratado por enfermedad cardiovascular, cerebrovascular, pulmonar, entre otras, que debió completar con información verídica, siendo oportuno record ar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se otorgó con
otras, que debió completar con información verídica, siendo oportuno record ar que el contrato de seguro se desarrolla en cumplimiento de la buena fe comercial, por lo que la declaración de asegurabilidad se entiende, en principio, que se otorgó con información clara y fidedigna sobre los aspectos puntuales objeto de indagación; m otivo por el que no resultaba necesario que la aseguradora acudiera a otros medios a fin de comprobar dichos datos.
Acerca de la exigencia de practicar exámenes médicos para establecer el estado del riesgo del tomador, expuso el ad quem que conforme a la sentencia CSJ SC2803-2016, «es una facultad, y no de obligatoriedad, porque ‘en rigor, no está obligada a realizarlas. No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius-‘».
Por último, para reforzar sus argumentos, expuso que,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Tampoco es viable adoptar la postura que antes de la celebración del convenio la intimada debió conocer la situación actual de salud del precursor, en acatamiento al “(…) conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración de asegurabilidad (…)”3 6, porque si bien su acreditación, como lo ha indicado la jurisprudencia, se concreta en que “(…) (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el estado del riesgo (…)”37, también lo es que en el momento del dilige nciamiento de los documentos el impulsor contaba con 57 años, lo que hace
averiguaciones para determinar el estado del riesgo (…)”37, también lo es que en el momento del dilige nciamiento de los documentos el impulsor contaba con 57 años, lo que hace presumir que a esa edad es infrecuente la existencia de patologías y, por tanto, no era dable que el funcionario del ente encausado pudiera sospechar de alguna enfermedad que padeciera el entonces candidato a tomador, en especial la diabetes mellitus, hipertensión arterial e insuficiencia renal crónica, menos apreciar su estado de salud con solo contemplarlo mientras se relacionaban los datos inquiridos, como para sostener que la firm a conminada debió practicar exámenes médicos o exigir la historia clínica para arribar al conocimiento de las afecciones que el paciente suprimió declarar en los formularios.
Las anteriores manifestaciones, condujeron a la Sala accionada a confirmar la decisión de primera instancia en lo que se acababa de anotar, por lo que consideró que resultó acertada la declaratoria de invalidez del memorado vínculo, porque el tomador cometió un acto de insinceridad al callar su condición clínica; mutismo injustificado frente al deber de información veraz y oportuna.
Por otra parte, en lo concerniente a la conducta del Banco BBVA Colombia SA, que según el demandante incumplió sus deberes de información y debida diligencia, al permitir que su compañera completara los datos pedidos en la declaración de asegurabilidad, contrario a lo considerado por el delegado de primer grado, el estrado judicial acusado no observó responsabilidad alguna, para lo cual, precisó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
la declaración de asegurabilidad, contrario a lo considerado por el delegado de primer grado, el estrado judicial acusado no observó responsabilidad alguna, para lo cual, precisó,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01
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Para la Colegiatura no tiene relevancia alguna que el formato o solicitud del seguro hubiera sido diligenciado directamente por el interesado o por un tercero, pues al primero se le suministró en debida forma la información relacionada con las condiciones del crédito y su póliza, tal como lo refrenda el docum ento en sí, al igual que la testificación rendida por el asesor del Banco, quien al precisar los dos momentos en que tuvieron lugar las reuniones sostenidas con el gestor y su acompañante Inés Leonor Serrano Trujillo –la primera en la casa de las afueras d e Bogotá y la segunda en una vivienda de esta urbe-, a efectos de concretar lo concerniente a la tramitación de la documentación, memoró que, en las visitas realizadas, brindó las explicaciones del trámite tanto al impulsor, como a su compañera, por cuanto ambos, presentes al instante de llevarse a cabo las citas convenidas, solicitaron créditos independientes ante la entidad financiera.
A continuación, analizó los testimonios del funcionario de la entidad bancaria con el cual se efectuó el trámite y de una amiga del accionante que lo acompañaba en ese momento, de los cuales, infirió que «Claudia Noé Peña, al momento de suscribir la declar ación de asegurabilidad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y voluntariamente faltó a la verdad cuando afirmó, así sea a
momento de suscribir la declar ación de asegurabilidad, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y voluntariamente faltó a la verdad cuando afirmó, así sea a través de un tercero, que no padece o ha padecido las enfermedades citadas en este pronunciamiento, con independencia que las respuestas por él otorgadas en tal sentido hayan sido plasmadas en los documentos por su amiga Serrano Trujillo».
Señaló la corporación enjuiciada que,
Tampoco se evidencia anotación o indicación en dichos documentos que demuestre que el impulsor presentó confusión o que no le resultaron claros los amparos y exclusiones del contrato de seguro, respecto de los cuales no emerge duda que recibió toda la info rmación correspondiente, dado que, luego de imponer su firma, los papeles indican que “(…) [c]ertifico que recibí la información relativa al producto de forma clara y completa, que diligencié personal y libremente la informaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05406-01 SCLAJPT-12 V.00 17 contenida en ésta solicitud o sus anexos, incluyendo mi estado real de salud (…)”, al igual que manifestó que “(…) fui informado sobre las posibles consecuencias (pérdida del derecho a la indemnización) en caso de encontrarse inconsistencias en dicha información (…)”.
De lo dicho, la célula judicial concluyó que emergía una orfandad probatoria del actor encaminada a demostrar el incumplimiento contractual del Banco BBVA Colombia SA, en cuanto al suministro de la información de los amparos y exclu
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