CSJ - STL9742-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9742-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9742-2023 Radicación n.° 104013 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA CRISTINA PORRAS HIGUERA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE
DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cristina Porras Higuera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la convocada.
En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Grupo Agroindustrial Hacienda la Gloria S.A. – Sucursal Colombia, otorgó poder a la firma Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S., paraRadicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 que, en su nombre y representación, presentaran queja disciplinaria contra la promotora de la presente solicitud de amparo. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, autoridad que dispuso iniciar el proceso disciplinario conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007,
la promotora de la presente solicitud de amparo. El conocimiento del asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, autoridad que dispuso iniciar el proceso disciplinario conforme a lo establecido en la Ley 1123 de 2007, y, en virtud de ello, el 31 de enero de 2022, emitió auto de apertura y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional -31 de marzo del mismo año-, fecha en la que no se pudo llevar a cabo la diligencia por fallas en la conexión a internet del Magistrado ponente, y se reprogramó para el 10 de junio siguiente, sin embargo, fue nuevamente aplazada, dejando constancia de que El señor magistrado señala que se hace presente en la conexión el abogado Jorge Andrés Tamayo Zapata apoderado de Hacienda la Gloria. Siendo las 9:50 a.m. no hace conexión la abogada investigada, como tampoco en anterior ocasión del 31 de marzo de 2022, en la que el señor Magistrado no pudo comparecer por fallas en el internet, ordena suspender la audiencia y si no justifica se designará un defensor (a) de oficio que la asista. Fija el 29 de septiembre de 2022 a las 11 a.m. Por medio de escrito allegado el 27 de septiembre de 2022, la investigada presentó incidente de nulidad contra el auto de apertura de la investigación, al no quedar plenamente acreditada la personería jurídica de la quejosa y sus apoderados. El 29 de septiembre de 2022, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, fue nuevamente fue aplazada «teniendo en cuenta el comportamiento y manifestaciones de la abogada
El 29 de septiembre de 2022, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, fue nuevamente fue aplazada «teniendo en cuenta el comportamiento y manifestaciones de la abogada investigada María Cristina Porras Higuera, dispone compulsarle copias a la abogada por falta de respeto al despacho, por obstruir e impedir el inicio de una diligencia judicial, para que en proceso aparte esta comisión de disciplina judicial adelante la averiguación por lo ocurrido en esta 2Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 audiencia. Y en relación al presente radicado 2021 00723 dispone convocar al Ministerio Público para que asista a la audiencia». Posteriormente, en diligencia celebrada el 30 de marzo de 2023, se declaró la nulidad por indebida representación, por cuanto Esta audiencia de pruebas se inició el 31 de marzo de 2022, asistiendo el abogado Quintero Navas, pero no asistieron los demás intervinientes. Luego el 10 de junio de 2022 acudió el abogado Jorge Andrés Tamayo Zapata, y en el ítem 024 aparece que el abogado Tamayo Zapata allegó en memorial del 9 de junio de 2022 un certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados, asesores jurídicos y consultores empresariales S.A.S., en donde figura el nombre del abogado Gustavo Quintero Navas y en donde aparece que Jorge Andrés Tamayo Zapato hace parte de la firma de abogados, pero como lo plantea la abogada Porras Higuera, no obra un poder o sustitución de poder de
figura el nombre del abogado Gustavo Quintero Navas y en donde aparece que Jorge Andrés Tamayo Zapato hace parte de la firma de abogados, pero como lo plantea la abogada Porras Higuera, no obra un poder o sustitución de poder de parte del abogado Quintero Navas a Tamayo Zapata para que actúe en representación del Grupo Agorindustrial Hacienda La Gloria. No aparece que esté actuando con poder o sustitución de poder que medie en este caso de parte del abogado Quintero Navas al abogado Tamayo Zapata […]. Es de recibo la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del art. 98 de la Ley 1123 de 2007, por indebida representación por parte del Grupo Agorindustrial Hacienda La Gloria, sin embargo, no se afecta la posición de la queja, por esta decisión de nulidad. El abogado Tamayo no está habilitado para actuar en esta diligencia el día de hoy, se declara la nulidad a partir de la audiencia de 9 (sic) de junio de 2022, no obstante, se deja válida y legalmente planteada la queja de Hacienda La Gloria frente a la abogada Porras Higuera. Inconformes, ambas partes recurrieron la decisión. La investigada interpuso recurso de apelación « ya que promovió la solicitud de nulidad desde el auto admisorio de la queja (…). No acepta que la queja quede en firme cuando fue admitida sin los requisitos legales ». Por su parte, el apoderado del quejoso presentó reposición con sustento en que « en el poder otorgado por el representante de Hacienda La Gloria lo fue a la
firme cuando fue admitida sin los requisitos legales ». Por su parte, el apoderado del quejoso presentó reposición con sustento en que « en el poder otorgado por el representante de Hacienda La Gloria lo fue a la firma de abogados (…) en la que hacen parte tanto el abogado Quintero como Tamayo. Cita el art. 75 del Código General del Proceso que establece que se puede otorgar a una persona jurídica que se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación legal, como consta 3Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 en el documento debidamente allegado. Que no se requiere nuevo poder, sustitución o suplencia al poder inicialmente conferido a la sociedad». En audiencia de 21 de abril de 2023, se resolvieron los recursos estableciendo que era necesario « declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto de enero 31 de 2022 que dispuso la apertura de la acción disciplinaria » y, por ende, inadmitir la queja, para que se subsanaran los defectos identificados en la representación jurídica en un término de cinco días. Decisión que la investigada recurrió vía reposición, pero fue rechazado por improcedente, frente a lo que interpuso recurso de queja, el cual, corrió con la misma suerte. En audiencia de 6 de junio de 2023 se declaró subsanada la nulidad «allegándose el correspondiente poder de la representante legal del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. a la firma de abogados Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S. e igualmente los
«allegándose el correspondiente poder de la representante legal del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. a la firma de abogados Asesores Jurídicos y Consultores Empresariales S.A.S. e igualmente los respectivos certificados de existencia y representación legal» y se consultó a la accionante si deseaba rendir versión libre de juramentos sobre los hechos de la queja y solicitar pruebas. En virtud de lo anterior la promotora indicó que había impetrado acción de tutela porque « la subsanación no se podía hacer en el mismo proceso» y estaba a la espera de su definición. Tanto el Ministerio Público como el Magistrado a cargo del proceso manifestaron que no había razón para suspender la actuación y se corrió traslado nuevamente a la investigada para que expusiera sus argumentos o se reservara el derecho para hacerlo posteriormente y solicitara pruebas. La investigada procedió a rendir su versión, sin embargo, la audiencia fue suspendida toda vez que se advirtió la presencia de una 4Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 persona ajena a la diligencia que sostuvo una conversación con la investigada, razón por la cual se fijó nueva fecha y hora indicándole que quedaba en uso de la palabra para que ejerciera su derecho a la defensa en debida forma. El 7 de julio del año en curso se llevó a cabo diligencia en la que la investigada solicitó pruebas, entre las cuales se encontraban 38 testimonios, los cuales fueron decretados siempre y cuando dentro de los
debida forma. El 7 de julio del año en curso se llevó a cabo diligencia en la que la investigada solicitó pruebas, entre las cuales se encontraban 38 testimonios, los cuales fueron decretados siempre y cuando dentro de los 5 días siguientes a la audiencia remitiera los teléfonos o correos electrónicos para contactarlos. La accionante reprochó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial no dio cumplimiento a lo « normado en el código general del proceso y tampoco al código disciplinario en los artículos 144 y 145. Pues está vulnerando el debido proceso y mi solicitud no está siendo atendida injustificadamente», toda vez que El proceso disciplinario quedo (sic) anulado totalmente, pues hasta la celebración de esta audiencia no se había allegado las representaciones legales de las personas jurídicas. Además que todos los abogados quedaron invalidados. Pues o (sic) se me había corrido traslado de dichos documentos. La Secretaria del Consejo Superior de la judicatura convalida el auto, ordenando una nueva fecha, sin reconocer que el proceso había acabado por nulidad del auto admisorio, pues era insostenible la falencia de las no representación de las personas jurídicas. La parte actora, debe presentar nuevamente la queja y hacerlo bajo otro radicado o cuerda procesal, el proceso debe empezar de nuevo. De conformidad con lo anterior, se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se revoque la decisión de 21 de abril de 2023 y «se me ampare el derecho fundamental al a la (sic)
De conformidad con lo anterior, se infiere que pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, se revoque la decisión de 21 de abril de 2023 y «se me ampare el derecho fundamental al a la (sic) petición articulo (sic) 23 y el debido proceso artículo 29 de la Constitucional Nacional de 1.991, por no cumplir con ordenado en los 5Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 artículos 144 y 145 del Código disciplinario además de aceptar y dar trámite a una queja que no cumple con los requisitos legales de persona jurídica, al continuar con el proceso anulado en su totalidad. Para que se inicie el proceso con otra cuerda procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la convocada y vinculó a los interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Magistrado Ponente dentro del trámite reprochado, luego de un breve resumen de los hechos, manifestó que «la señora abogada Porras Higuera considera que existe una violación de sus derechos porque estima que el número del radicado inicial de la queja debe ser anulado, por la nulidad que se declaró, sin embargo, este despacho considera que no hay lugar a declarar la nulidad del expediente 2021 00723 de esta comisión seccional de disciplina judicial, pues sustancialmente ayer 6 de junio de 2023, formalmente se
embargo, este despacho considera que no hay lugar a declarar la nulidad del expediente 2021 00723 de esta comisión seccional de disciplina judicial, pues sustancialmente ayer 6 de junio de 2023, formalmente se inició audiencia de pruebas y calificación provisional». Por su parte, el apoderado del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria, sin poder especial para representarlos en el presente trámite, allegó escrito pronunciándose frente a la solicitud de amparo, sin embargo, ante la falta de este requisito fundamental, el mismo no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de junio de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud tras considerar que 6Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 […] la discusión propuesta por la accionante carece de relevancia constitucional pues gira en torno a la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal que no involucra una afectación o violación clara de derechos fundamentales; tal y como concluye la sentencia en cita, “la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso ”, lo que no sucede en este caso, donde la tutela parte de una errada comprensión del régimen de nulidades y se evidencia fácilmente que la actuación demandada no fue arbitraria o ilegítima, sino acorde al ordenamiento jurídico.
sucede en este caso, donde la tutela parte de una errada comprensión del régimen de nulidades y se evidencia fácilmente que la actuación demandada no fue arbitraria o ilegítima, sino acorde al ordenamiento jurídico. Fluye de lo expuesto, que el asunto planteado es un debate sobre la aplicación de la normatividad procesal sin trascendencia constitucional y ante ello, se declarará improcedente la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para el efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela y señaló que […] la queja por la que se me disciplina, en acción de responsabilidad objetiva, se impulsó e varias ocasiones sin corregir, la falencia de las representaciones legales, como lo pudieron observar en el el proceso, cuando resolvió la nulidad, y derogo en parte solo para el abogado de la Hacienda la Gloria que no estaba debidamente acreditada su poderdancia, no reconoció que la queja impetrada era de una persona jurídica que tampoco estaba identificada, yo le presente recurso de aprecian y no me lo acepto, ahora bien no dicto el auto inadmisorio de la queja, ordenando la subsanación, sino que fijo fecha y pidió traer los dos documentos, yo volví a apelar esa decisión pero no permitió ningún recurso y fijo la fecha, sin enmendar la actuación anterior, pues claramente hay una violación al debido proceso, pues no acepto la apelación, por la identificación de la persona jurídica de la persona y no dicto el auto de inadmisión de la queja y tiempo para subsanar, dicto fue f echa para la audiencia, sin estar completo el escrito de la queja.
de la persona jurídica de la persona y no dicto el auto de inadmisión de la queja y tiempo para subsanar, dicto fue f echa para la audiencia, sin estar completo el escrito de la queja. […] El hecho de insistir en varias audiencias de que se llevaran las representaciones legales fui objeto de otro disciplinario, pues el ente instructor, revisado los videos en varias ocasiones solo quería que yo me pronunciara frente a la queja y no resolvía nada, pues fue por la intervención del representante de la procuraduría que decidió anular, cuando no debió abrir el proceso hasta no estar completa y legalizada la queja, pero según la primera instancia, la actuación del instructor del proceso disciplinario a (sic) sido correcta y decorosa. 7Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 […] el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 establece que una vez evidenciada se “declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”, y el artículo 205 de la Ley 1952 de 2019 que dice “La declaratoria nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causa, en este el motivo de la nulidad se causó en la presentación de la queja, no hizo el auto inadmisorio y no fijo tiempo para subsanación y obvio la notificación de la queja bien presentada y con auto admisorio, y darme el tiempo para recursos o para pruebas, sino que fijo fecha para que me volviera a presentar en sustentación de la queja. […] Ahora revisamos la apelación a la decisión no permitió la apelación no
para pruebas, sino que fijo fecha para que me volviera a presentar en sustentación de la queja. […] Ahora revisamos la apelación a la decisión no permitió la apelación no resolvió todo lo que se pidió y tampoco aplico el articulado disciplinario tampoco el código general del proceso. violando el debido proceso lo que queda e s la acción constitucional de la tutela que e impetrado, sin embargo en el numeral primero la declara improcedente, pues mis argumentos son irrelevantes, pero debo ser sancionada sin importar la aplicación de la norma procedimental, pues no es relevante como se presentó la queja y se admitió mediante auto que no se anuló de oficio a pesar que tuvo conocimiento de la falencia, y que tuvo que intervenir la procuraduría para que no siguiera con la actuación, pues yo debía presentar mis descargos como estaba la queja admitida, no me admite recurso , no subsana y bueno. Lo importante es el objetivo del resultado como sea. Pues la primera instancia no observo la vulneración en la omisión reiterativa de no aplicar el debido proceso. Como consta en los audios de las diferentes actuaciones. De esta manera dejo sustentado mi recurso y suplico por que revoque la decisión y se acceda a hacer una (sic) proceso con la legalidad que manda la constitución Nacional, aplicando el principio de igualdad, debido proceso, imparcialidad, equidad, petición, y aplicar las normas de manera objetiva a la luz de la hermenéutica jurídica y no de manera objetiva al personalizar los articulados de las normas.
Nacional, aplicando el principio de igualdad, debido proceso, imparcialidad, equidad, petición, y aplicar las normas de manera objetiva a la luz de la hermenéutica jurídica y no de manera objetiva al personalizar los articulados de las normas. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander remitió link del expediente disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
8Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la accionante
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de la accionante con la decisión proferida el 21 de abril de 2023, al no dar por terminada la acción disciplinaria tras la declaratoria de nulidad del auto de apertura con ocasión de la indebida representación del quejoso y su apoderado e iniciado un nuevo proceso «con otra cuerda procesal». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 104013
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 9Radicación n.° 104013
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(i) María Cristina Porras Higuera se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en su calidad de investigada dentro del proceso disciplinario cuestionado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 21 de abril de 2023, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. 10Radicación n.° 104013
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, de la revisión del expediente disciplinario aportado a este trámite, se advierte que la autoridad accionada no incurrió en defecto alguno en la diligencia celebrada el 21 de abril de 2023. En efecto, se inició por realizar un recuento de los hechos, y, en lo que a este trámite interesa, se indicó que 11Radicación n.° 104013
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La doctora Porras Higuera solicitó nulidad del auto admisorio de 31 de enero de 2022 argumentando la indebida representación de la quejosa, señalando en síntesis que no se le allegó la representación legal de la Hacienda la Gloria y agrega que el poder otorgado por el quejoso no está acreditado, en contravía del artículo 73 del Código General del Proceso y señalando que el poder que otorga el señor León Darío Uribe no se sabe si es representante de la representada. En el ítem 29 el doctor Tamayo Zapata solicita se le reconozca personería en este proceso disciplinario.
el señor León Darío Uribe no se sabe si es representante de la representada. En el ítem 29 el doctor Tamayo Zapata solicita se le reconozca personería en este proceso disciplinario. En la audiencia de marzo 30 de 2023, previa solicitud de una nulidad invocada por la quejosa, este despacho dispuso que, conforme al ítem 24 aparece un certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados en la que figura el nombre del doctor Quintero Navas y así mismo el del doctor Jorge Andrés Tamayo Zapata. Sin embargo no aparecía sustitución expresa por parte del doctor Quintero Nava a su colega Tamayo Zapata y que por tanto le asistía razón a la doctora Porras Higuera en tanto que el doctor Tamayo no actuaba en representación de la quejosa, se expuso entonces que era de recibo la causal de nulidad señalada en el artículo 98-3 de la ley 1123 por la indebida representación de la Hacienda La Gloria, no obstante no se afectaba, dijo este despacho, la queja en cuanto tal. Se señaló además que, en consecuencia, el doctor Tamayo no estaba habilitado para actuar en esta audiencia de pruebas y calificación provisional y se declaró la nulidad a partir inclusive de la audiencia o sesión junio 9 de 2022 dejando con validez en todo caso la queja planteada por La Hacienda La Gloria. Luego de notificada la providencia la doctora Porras interpuso en estrados o en la audiencia o sesión respectiva recurso de apelación argumentando que la nulidad se había propuesto desde el auto admisorio de la queja dado que ni el abogado Quintero representaba debidamente a la firma de abogados, pero
la audiencia o sesión respectiva recurso de apelación argumentando que la nulidad se había propuesto desde el auto admisorio de la queja dado que ni el abogado Quintero representaba debidamente a la firma de abogados, pero tampoco se acredita la representación legal de la persona jurídica de La Hacienda La Gloria por ausencia de certificación de su personería jurídica. Invocó el recurso de apelación, garantizado, señaló, en el Código General del Proceso. Se pronunció igualmente y en segundo lugar el representante del Ministerio Público, representado en esa audiencia o sesión por el doctor Juan Carlos Arturo Chávez, quien no formuló recurso alguno frente a la decisión pero, sin embargo, agregó cuáles eran las formas de iniciar la acción disciplinaria, conforme al artículo 67 de la ley 1123, considerando que, tratándose de una queja formulada por una persona jurídica, debían existir los documentos legales de respaldo de la existencia jurídica. A su turno el doctor Tamayo Zapata, por su parte interpuso recurso de reposición frente a la decisión adoptada por este despacho, argumentando que el poder otorgado por La Hacienda La Gloria lo fue a la firma de abogados de la que hacen parte tanto el doctor Quintero como el mismo, entre otros, e invocando el contenido del artículo 75 del Código General del Proceso para decir que respecto de su intervención no requería de un nuevo poder, sustitución o suplencia. Solicitó que se le reconociera personería jurídica para intervenir como apoderado de la quejosa y señaló que no procedía la apelación que 12Radicación n.° 104013
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o suplencia. Solicitó que se le reconociera personería jurídica para intervenir como apoderado de la quejosa y señaló que no procedía la apelación que 12Radicación n.° 104013 SCLAJPT-12 V.00 invocara la doctora Porras conforme al sentido del artículo 81 de la ley 1123. Ahora bien, en orden a considerar los recursos formulados en concreto por la doctora Porras y por el doctor Tamayo Zapata este despacho considera lo siguiente. En primer lugar, en atención al recurso de apelación y tal como lo argumenta en parte el doctor Tamayo Zapata, en efecto, conforme al artículo 81 de la ley 1123, que constituye norma especial sobre los recursos, el referido recurso vertical solo está previsto frente a las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que nieg