CSJ - STL9742-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9742-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9742-2024 Radicación n.° 75516 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ CARRILLO , actuando a través de agente oficioso, presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro los procesos ordinarios laborales identificados con radicados Nros. 20001310500120220015101 y 472883105001-2012-00049-00.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Rodríguez Carrillo, actuando a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « seguridad social en materia pensional, derecho al mínimo vital, vida digna, derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, debido proceso, debida valoraciónRadicación n.° 75516
SCLAJPT-11 V.00 de la prueba, seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el actor promovió proceso ordinario
autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A. con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y que la demandada había omitido la afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social, en virtud de lo cual solicitó que se condenara al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, autoridad ante la cual el actor presentó solicitud de aceptación de desistimiento «en virtud al acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 8 de mayo de 2012, para dar por terminado el proceso en forma total definitiva. […] el cual no vulneró derechos ciertos e indiscutibles ». Trámite identificado con radicado No. 472883105001-2012-00049-00. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de 10 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento admitió el desistimiento y declaró la terminación del proceso. En mayo de 2022, el actor acudió nuevamente a la justicia ordinaria y convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Palmeras de la Costa S.A. con el objetivo que se declarara que entre el demandante y la empresa encartada « existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el
(Colpensiones) y a Palmeras de la Costa S.A. con el objetivo que se declarara que entre el demandante y la empresa encartada « existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el día 16 de junio de 1989 hasta el 22 de octubre del 2003 [y que] no realizó el aprovisionamiento de capital necesario para aportes a pensión, ni canceló los mismo ante el sistema general de pensiones», lo anterior, para 2Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 que se ordenara el pago del cálculo actuarial y que la administradora de pensiones realizara la correspondiente corrección en la historia laboral del actor, así como el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y los intereses moratorios. (Rad. 720001310500120220015101). El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, con proveído de 11 de agosto de 2023, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte del actor. Mediante auto de 18 de abril de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad la determinación recurrida. El accionante criticó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que no existe identidad de causa en los procesos puesto que el primer asunto se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos
cuenta que no existe identidad de causa en los procesos puesto que el primer asunto se sustentó en línea jurisprudencial establecida a la fecha año 2011 y el último se fundamentó en los pronunciamientos jurisprudenciales establecidos a partir del año 2014, con la cual se definió la obligación que tienen los empleadores de pagar aportes a pensión sin importar que el contrato se estuviera o no ejecutando para la fecha en que cobró vigencia la Ley 100 de 1993 o la AFP tuviera o no cobertura en la región donde el trabajador prestó el servicio, hecho que justifica la presentación de una nueva demanda sin que se configure el fenómeno de cosa juzgada. Objetó que lo pretendido se trata de un derecho cierto e indiscutible, lo que implica la obligación de pagar los aportes a seguridad social en pensiones reclamados corresponden a una obligación clara, expresa y 3Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 exigible desde la expedición de la Ley 90 de 1946. Reprochó que para el Tribunal prevalece lo formal frente a lo sustancial, vulnerando de esta forma derechos que le asisten al trabajador como es el derecho a la seguridad social, que es imprescriptible, irrenunciable y no admite conciliación. Por lo tanto, y al estar establecido dicho precepto, no le es aplicable el artículo 314 del Código General del Proceso. Aseguró que actualmente padece de una grave enfermedad «resección de tumor cerebral temporal derecho» la cual le impide valerse por sí mismo, limita su movilidad y capacidad de racionamiento.
Proceso. Aseguró que actualmente padece de una grave enfermedad «resección de tumor cerebral temporal derecho» la cual le impide valerse por sí mismo, limita su movilidad y capacidad de racionamiento. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el proveído de 18 de abril de 2024 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual se confirmó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «declarando la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, al igual que la consecuente improcedencia de condena en costas en contra del demandante en dicho proceso judicial». Mediante auto de 9 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Civil Familia 4Radicación n.° 75516
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar compartieron el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No.
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar compartieron el link de acceso al expediente digital identificado con radicado No.
20220015101. A su vez, el aludido juzgado primero indicó que « los derechos fundamentales invocados no han sido violentados por esta agencia judicial, dado que, el auto acusado se profirió con observancia al derecho fundamental al debido proceso y de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la decisión se tomó con fundamento en argumentos que se consideraban aplicables al presente caso».
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación remitió el proceso 20220015101 y realizó un recuento de las actuaciones surtidas ante esa instancia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que obró conforme a las disposiciones legales que rigen el caso, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente, aplicando la teoría de la sana crítica, congruencia, el caudal probatorio allegado al plenario, y respetando los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa judicial, por lo que no se vislumbraba violación a derecho fundamental alguno. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A. manifestó que, […] el Tribunal Superior lo que ha hecho es darle cumplimiento a la cosa juzgada sin ser arbitrario ni desconocer las normas, y para tal fin se apoya en
fundamental alguno. Por su parte, Palmeras de la Costa S.A. manifestó que, […] el Tribunal Superior lo que ha hecho es darle cumplimiento a la cosa juzgada sin ser arbitrario ni desconocer las normas, y para tal fin se apoya en las mismas decisiones verticales de este organismo de cierre, trayendo a colación las sentencias SL8658-2015, rememorada en la sentencia SL78892015 y SL11236-2016; asimismo hace acopio de la sentencia SL37842022. Por tanto, no puede hacerse uso de manera contraria al amparo constitucional 5Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 para poner de presente unos derechos que no han sido desconocidos, aún más, se ha observado el debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrada en la Carta Política de 1991 en sus artículos 29, 228 y 229. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que la extinta entidad (ISS) perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del régimen de prima media con prestación definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara la improcedencia del amparo con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
solicitó que se declarara la improcedencia del amparo con fundamento en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efectos el proveído de 18 de abril de 2024 emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por medio del cual se confirmó la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «declarando la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, al igual que la consecuente improcedencia de condena en costas en contra del demandante en dicho proceso judicial». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 75516
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(i) Luis Alberto Rodríguez Carrillo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio del año en curso. 8Radicación n.° 75516
considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 18 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 5 de julio del año en curso. 8Radicación n.° 75516
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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto proferido el 18 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la Corporación actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 9Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el juez colegiado comenzó por explicar que para que se entienda configurado el fenómeno de cosa juzgada resulta indispensable establecer la existencia de varios presupuestos, los cuales, puntualizó, no son excluyentes entre sí, consistentes en: identidad de partes, misma causa petendi e identidad de objeto. Asimismo, refirió que el propósito del legislador con esta figura
establecer la existencia de varios presupuestos, los cuales, puntualizó, no son excluyentes entre sí, consistentes en: identidad de partes, misma causa petendi e identidad de objeto. Asimismo, refirió que el propósito del legislador con esta figura consiste en garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, pues, de lo contrario, los procesos se tornarían interminables, Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). Superado lo anterior y teniendo en cuenta las sentencias « SL37842022» y «SL7191-2016» puso de presente que, […] en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, identificado con radicado No. 2012-00049-00, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda 1. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en
del hoy demandante finalizó en auto de 10 de mayo de 2012, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda 1. Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “ implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”. Acto seguido indicó que los reparos elevados con el recurso de apelación consistieron en que no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, dado que se realizó con ocasión de una 10Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 negociación de derechos ciertos e indiscutibles, frente a lo que señaló que, […] las pruebas obrantes en el expediente a la única conclusión que permiten llegar es que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, que si bien se enunció se hacía con ocasión de un contrato de transacción, lo cierto es que se desconoce su contenido, dado que no fue aportado en esa ocasión, ni por el hoy interesado, resultando improcedente presumir que aquel acuerdo se hubiere realizado en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Posteriormente, se ocupó de examinar uno a uno los presupuestos para determinar la existencia de la figura de la cosa juzgada, los cuales encontró acreditados como se pasa a citar, a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y el que ahora nos ocupa, la
encontró acreditados como se pasa a citar, a. Identidad de partes, debido a que en el primer proceso que se adelantó en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es el señor Luis Alberto Rodríguez Carrillo Mendoza y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción. b. Identidad de objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar los aportes enunciados mediante el trámite administrativo del cálculo actuarial, las cuales coinciden con las de la presente demanda, que, los mismos están comprendidos en el lapso reclamado en el proceso primigenio. […] c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de junio de 1989 y el 22 de octubre de 2003, que comprende los extremos enunciados dentro del presente diligenciamiento; además que la labor se ejecutó en el Municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa. De igual forma, con apego a la sentencia CSJ SL688-2023, precisó que « la creación de nuevas líneas jurisprudenciales no significa una alteración en la causa petendi entre una demanda y otra». Con esos argumentos, el ad quem concluyó que efectivamente 11Radicación n.° 75516
que « la creación de nuevas líneas jurisprudenciales no significa una alteración en la causa petendi entre una demanda y otra». Con esos argumentos, el ad quem concluyó que efectivamente 11Radicación n.° 75516 SCLAJPT-11 V.00 estaba configurada la excepción de cosa juzgada por desistimiento frente al demandado Palmeras de la Costa S.A., de ahí que lo procedente era confirmar la decisión recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 12Radicación n.° 75516
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 75516
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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