CSJ - STL9742-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9742-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9742-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00 Acta 19
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
EDUARDO RAFAEL PEDROZA MONTENEGRO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma urbe, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n.° 20001310500220220012100.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00
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Para sustentar su solicitud de amparo relató que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A. y Porvenir S.A., en el que pretendió que se declarara la existencia de dos contratos laborales con la primera demandada, el primero de 1° de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y el segundo del 3 de agosto 1989
declarara la existencia de dos contratos laborales con la primera demandada, el primero de 1° de julio de 1988 hasta el 30 de junio de 1989 y el segundo del 3 de agosto 1989 hasta el 3 de junio de 1997 , y que, en consecuencia, se condenada al pago de los aportes a seguridad social en pensiones conforme al respectivo cálculo actuarial , y a su vez, se condenara a Porvenir a reconocer y pagar la pensión de vejez y el retroactivo pensional.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que, a través de sentencia de 22 de mayo de 2024 , declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante apeló, además , se concedió el grado jurisdiccional de consulta por ser completamente adversa a sus pretensiones y, por sentencia de 20 de noviembre de 2024 , el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia.
La tutelante manifestó que, aunque con anterioridad promovió otra demanda que terminó por desistimiento, no se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada porque lo que se pretende son derechos ciertos e indiscutibles, como lo es el pago de aportes a seguridad social las pensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00
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Por auto de 23 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Por auto de 23 de mayo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A. pidió que se declare improcedente el amparo respecto de esa entidad , toda vez que es ajena a la inconformidad que planteó el accionante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar pidió que se niegue el amparo porque la sentencia proferida por este despacho fue debidamente motivada y razonable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dijo que la providencia que centra la atención del despacho se fundamentó en la aplicación de las normas y jurisprudencia, y la valoración de las pruebas, por lo que no se trató de una actuación caprichosa, desfasada o arbitraria que enmarque dentro de las causales específicas para la procedencia del resguardo constitucional.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00 SCLAJPT-11 V.00 4 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
SCLAJPT-11 V.00 4 procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los
consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00 SCLAJPT-11 V.00 5 principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que , previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de
mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor no presentó el recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00
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Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Lo anterior, toda vez que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y , tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene
adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección se a impostergable a fin de garantiza r que sea adecuada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01076-00 SCLAJPT-11 V.00 7 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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