CSJ - STL9743-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9743-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9743-2023 Radicación n o 103857 Acta nº 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIRO
LONDOÑO ARANGO en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, los JUZGADOS TREINTA Y
TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL PARA EL
CONOCIMIENTO EXCLUSIVO DE DESPACHOS
COMISORIOS DE MEDELLÍN, LONDOÑO ÁLVAREZ
COMERCIALIZADORA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, JOHN
JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ y GLORIA ELENA LONDOÑO
ÁLVAREZ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble identificado con el radicado N° 05001310300620190066501.Radicación n.° 103857
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El accionante busca a través de este remedio tuitivo la protección de la garantía fundamental a la «vida digna del adulto mayor », presuntamente quebrantado por los convocados con ocasión de la comisión para la materialización de la diligencia de restitución, entrega
de la garantía fundamental a la «vida digna del adulto mayor », presuntamente quebrantado por los convocados con ocasión de la comisión para la materialización de la diligencia de restitución, entrega y lanzamiento de los bienes que se le ordenó restituir en el juicio declarativo que adelantó Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación en su contra. Refirió que, en el juicio de restitución de inmuebles dados en comodato precario, que contra el accionante incoó la firma Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación, el 21 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia, en la cual denegó las pretensiones, al hallar « probada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato, entre la parte demandante y la… demandada ». La anterior decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 27 de octubre de 2021 y, en su lugar, declaró infundadas las defensas de mérito propuestas por el quejoso y le ordenó restituir a su antagonista, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de ese veredicto, «la tenencia de los inmuebles identificados con matrícula[s] inmobiliaria[s] 001614575; 001-614492; 001-614493 y 001-614538, correspondiente[s] al apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz… de la Ciudad de Medellín», precisando que, en caso de no
apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz… de la Ciudad de Medellín», precisando que, en caso de no hacerlo dentro de ese lapso, «el juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente para que practique la respectiva diligencia de restitución o lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario ». 2Radicación n.° 103857
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El 13 de enero de 2022 el ad quem concedió el recurso de casación frente a su determinación, el que el 6 de julio posterior esta Corte encontró prematuro –por falta de definición del interés para promoverlo-, el 22 de agosto siguiente, al volver sobre el tema, aquel Tribunal negó su concesión, determinación que mantuvo el 14 de diciembre de ese año, y el pasado 22 de febrero, esta Corporación declaró bien denegada dicha censura extraordinaria, decisión que adicionó el 21 de marzo último. Luego, mediante auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso comisionar para la diligencia de restitución, entrega o lanzamiento de los mentados bienes. En sede de tutela, el actor aduce ser adulto mayor de 82 años de edad, con afectaciones de salud y sin recursos económicos, por tanto, sin capacidad para «pagar otro inmueble ubicado en el estrato seis (6) como aquellos en que ha habitado durante los últimos cinco (5) o más lustros». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, en concreto, el actor cuestiona la comisión para la futura entrega de los inmuebles que se
durante los últimos cinco (5) o más lustros». Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, en concreto, el actor cuestiona la comisión para la futura entrega de los inmuebles que se ordenó restituir en el trámite fustigado, aduciendo que su materialización desatiende las condiciones de salud y económicas referidas, y adicionó que ocupa y posee tales bienes desde el 27 de noviembre de 2014 de los que es «copropietario proindiviso con [sus] dos (2) hijos», dada su condición, junto con éstos, de socios de la empresa Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación, por lo que «tenía y tiene el derecho a habitar[los]… con [su] núcleo familiar», solicitando además de la protección de los derechos fundamentales invocados, «(…) que se proceda a suspender “LA PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE ENTREGA Y/O LANZAMIENTO” de los inmuebles del Edificio Biarritz (…) Que el Señor Juez impida que se continúe con la vulneración de los citados derechos y ORDENE
LA RESPECTIVA MEDIDA PROVISIONAL».
3Radicación n.° 103857
SCLAJPT-12 V.00
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 15 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asumió el conocimiento de la tutela, como consecuencia, se ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían.
Realizadas las notificaciones de rigor, un Magistrado de la Sala Civil
como consecuencia, se ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Realizadas las notificaciones de rigor, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se opuso al resguardo destacando que con anterioridad, el accionante propuso acción de tutela contra el fallo de dicho Despacho de fecha 27 de octubre de 2021 -del cual se derivó el auto del 11 de abril hogaño que ataca-, amparo que le resultó adverso; además explicó las razones por las cuales revocó la decisión de primera instancia al interior del proceso con radicado 2019-00665-01, y consideró que, «no se observa en el cuerpo de la providencia el haberse incurrido en un grave error en la interpretación de las pruebas testimoniales -como sesgadamente lo señala el accionante-, o que se haya hecho una interpretación contraria a la Constitución o tan siquiera una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte los derechos fundamentales del actor de la presente tutela.» El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, informó que, «revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se verificó que el despacho comisorio al que hace referencia la tutela no [le] fue repartido». El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisarios de la capital Antioqueña, manifestó que mediante reparto realizado el 21 de abril de 2023, le correspondió el trámite del comisorio N° 7 proferido dentro del proceso verbal de restitución de
Exclusivo de Despachos Comisarios de la capital Antioqueña, manifestó que mediante reparto realizado el 21 de abril de 2023, le correspondió el trámite del comisorio N° 7 proferido dentro del proceso verbal de restitución de 4Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 tenencia de bien inmueble 2019-00665, y que «A la contestación de la presente acción de tutela, no se ha fijado fecha para la realización de la diligencia.» El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso fustigado y pidió denegar «por improcedente[,] el amparo solicitado, pues… no… conculc[ó] derecho fundamental alguno al accionante». Mario Gilberto Franco Ortega, en condición de citado al interior de la acción de tutela, rogó declarar improcedencia de la salvaguarda propuesta, dado que, de forma dilatoria, abusando del derecho y buscando confundir a la administración de justicia, lo que su promotor pretende es «revivir un proceso ya terminado que ha hecho tránsito a cosa juzgada» y «evitar la entrega de un bien de la sociedad LACO[,] con el fin de no cumplir las órdenes judiciales», aunado a que, «la supuesta vulneración a la persona de la tercera edad ha sido ya presentada ante el juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[,] siendo rechazada igualmente por improcedente». Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación y John Jairo Londoño Álvarez solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela
rechazada igualmente por improcedente». Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación y John Jairo Londoño Álvarez solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada y «[r]echazar y negar los amparos constitucionales solicitados», además de «[s]ancionar y amonestar al señor Jairo Londoño Arango por su abuso y temeridad en la utilización de la acción de tutela, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación que consagra el Código General del Proceso para todos los Jueces de la República.» Asimismo, defendieron la legalidad del veredicto que puso fin al juicio recriminado; señalaron que el descontento real del censor radica en que resultó vencido, por lo que, con miras a desacatar lo allí definido con fuerza de cosa juzgada, infructuosamente ha interpuesto varias acciones de este 5Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 mismo linaje, las cuales le han resultado adversas (rads. 11001-02-03-0002022-00077-00, 11001-02-03-000-202202163-00, 05001-40-88-040-202200323-00, 05001-40-88016-2022-00204-00 y 11001-02-03-000-202301158-00). Por último, Gloria Elena Londoño Álvarez sostuvo que la presente acción de tutela, no solo es improcedente sino temeraria «y lo que pretende es llevar a confusión a la Corte con el fin de no dar cumplimiento a la sentencia proferida
01158-00). Por último, Gloria Elena Londoño Álvarez sostuvo que la presente acción de tutela, no solo es improcedente sino temeraria «y lo que pretende es llevar a confusión a la Corte con el fin de no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal», a lo cual añadió que, «[l]a vulneración alegada no existe, porque, en realidad, es el accionante quien ha afectado derechos de sus hijos, John Jairo y su hermana Gloria, al rehusarse a entregarles parte de la herencia que se les adjudicó en el proceso de sucesión de la señora Nelly Álvarez de Londoño (QEPD). Realmente, es el accionante quien se ha apropiado indebidamente de activos que no le pertenecen, incluido el apartamento propiedad de la sociedad[,] lo que desmiente por completo la versión expuesta en la tutela». La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 28 de junio de 2023, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar, que no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, pues el accionante debió acudir ante el juez natural competente para recurrir la decisión adoptada en el plenario judicial objeto de reproche de fecha 11 de abril de 2023, quien omitió radicar el recurso procedente contra el aludido auto, por medio del cual se ordenó se libre despacho comisorio para la diligencia de restitución, entrega o lanzamiento del bien, como se ordenó en la sentencia del 27 de octubre de 2021. De manera adicional, aclaró que el accionante con anterioridad,
lanzamiento del bien, como se ordenó en la sentencia del 27 de octubre de 2021. De manera adicional, aclaró que el accionante con anterioridad, mediante acción de tutela atacó el fallo de fecha 27 de octubre de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual resultó infructífero, ya que la Sala Civil de esta Corte, 6Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 mediante sentencia STC2951-2023 del 30 de marzo, negó el amparo solicitado al considerar razonable la determinación del Tribunal, decisión confirmada por esta Sala en fallo STL6322-2023 del 10 de mayo siguiente, al observar que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega de bienes en el proceso N° 2019-00665.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad solicitó: (…) se REVOQUE Y/O MODIFIQUE el Fallo de Tutela aprobado en sesión del veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificado al suscrito “IMPUGNANTE” el veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023) y, como consecuencia SE ORDENE AL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN modificar su Despacho Comisorio Número siete
como consecuencia SE ORDENE AL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN modificar su Despacho Comisorio Número siete (7) de fecha trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023) notificado el día veintiseis (26) de Abril de dos mil veintitrés (2023) a las 13:34 Horas ELIMINANDO DE DICHO DESPACHO COMISORIO LA EXPRESIÓN: “Y/O LANZAMIENTO” o dictando, la medida cautelar que el Señor Juez considere pertinente para amparar mi derecho fundamental A LA VIDA DIGNA COMO ADULTO MAYOR que la Constitución Política consagra en sus artículos 46 y 51 y, de manera concordante con lo que, DE MANERA TAXATIVA, ha establecido el Código Civil Colombiano EN EL ARTÍCULO 251. CUIDADO Y
AUXILIO A LOS PADRES POR PARTE DE LOS HIJOS.
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
7Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 7Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión en esta oportunidad se encuentra dirigida a solicitar que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, suspender la diligencia de restitución, entrega o lanzamiento de los bienes objeto de debate al interior del proceso N° 2019-00665 y que se ordene la respectiva medida provisional para evitar dicha diligencia. Debe aclararse al recurrente que la impugnación no corresponde a una nueva acción de tutela, pues en la exposición de inconformidad alude a pretensiones adicionales a las enunciadas en el libelo genitor, siendo esta «SE ORDENE AL JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN modificar su Despacho Comisorio Número siete (7) de fecha trece (13) de Abril de dos mil veintitrés (2023) notificado el día veintiseis (26) de Abril de dos mil veintitrés (2023) a las 13:34 Horas ELIMINANDO DE DICHO DESPACHO COMISORIO LA EXPRESIÓN: “Y/O LANZAMIENTO”»; ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dicho pedimento esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.
fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que en esta oportunidad frente a dicho pedimento esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Pues bien, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, tal como acertadamente lo advirtió el juez constitucional de primer grado, e l censor en el mes de marzo de 2023 instauró acción de tutela N° 11001020300020230115800 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de bien inmueble N° 2019-00665, solicitando se dejara sin valor y efecto la sentencia de 8Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal mencionado. En la acción supralegal inicial, a través de auto del pasado 17 de marzo, la Sala Civil de esta Corporación admitió el mecanismo y adicionalmente, ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en la causa judicial que hoy también es motivo de reproche. Impartido el trámite de rigor, al resolver el amparo constitucional, la homóloga civil, en sentencia STC2951-2023 del 30 de marzo, resolvió denegar la tutela instada, al estudiar la razonabilidad de la sentencia materia de debate y considerar que el Tribunal accionado valoró
denegar la tutela instada, al estudiar la razonabilidad de la sentencia materia de debate y considerar que el Tribunal accionado valoró íntegramente el material probatorio obrante en el expediente, lo que le permitió establecer que el aquí actor habitaba el inmueble objeto de la controversia en calidad de mero tenedor y por tanto, ordenó la restitución de los inmuebles solicitados por la sociedad Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. en Liquidación. La anterior decisión fue confirmada por esta Sala a través de fallo STL6322-2023 del 10 de mayo, al considerar que la valoración probatoria que hizo el Tribunal «no resultó irracional, arbitraria o irregular, sino que la misma fue producto de una interpretación jurídica respetable». Así las cosas, se observa, que el Tribunal no incurrió en ninguna irregularidad en la sentencia de la cual se deriva la comisión fustigada, por tanto, la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, del 11 de abril de 2023, consistente en la programación y futura materialización de la restitución, entrega y lanzamiento de los bienes es una consecuencia natural de las actuaciones surtidas al interior del proceso N° 2019-00665, específicamente de la 9Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 sentencia del 27 de octubre de 2021 que zanjó el debate, de la cual, como quedó visto, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte del sentenciador. En atención a lo antes expuesto, se verificó en la página de consulta
sentencia del 27 de octubre de 2021 que zanjó el debate, de la cual, como quedó visto, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte del sentenciador. En atención a lo antes expuesto, se verificó en la página de consulta de la Corte Constitucional y se encontró que el 1 de agosto de 2023, la acción de tutela N° 20230115800, fue enviada a la Sala de Selección de esta Corporación por tanto está pendiente de ser seleccionada para estudio1. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente el aparato constitucional ya fue activado, censurando lo que de forma reiterada se intenta derrotar a través de este nuevo mecanismo, esto es, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble n.° 05001310300620190066501; y si bien es cierto, en esta nueva oportunidad la parte actora solicita se proceda a suspender la orden de comisión para la diligencia de restitución, entrega o lanzamiento de los bienes objeto de debate en dicho proceso, proferida mediante auto del 11 de abril hogaño, como viene de verse, dicha orden fue emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021; por lo tanto, tendrá que atenerse a las resultas de la acción constitucional que previamente fue formulada y que hasta el momento se encuentra definida por esta Sala Laboral a través de la sentencia CSJ STL6322-2023 del pasado 10 de mayo. Aunado a lo anterior, el convocante cuenta con los mecanismos que
constitucional que previamente fue formulada y que hasta el momento se encuentra definida por esta Sala Laboral a través de la sentencia CSJ STL6322-2023 del pasado 10 de mayo. Aunado a lo anterior, el convocante cuenta con los mecanismos que constitucionalmente se han definido para que sea posible la modificación 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2023-01-01&date4=2023-0828&radi=Radicados&palabra=11001020300020230115800&radi=radicados&todos= %25 10Radicación n.° 103857 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia de la cual se desprende el auto que hoy es materia de debate y que ya fue estudiada por un operador ius fundamental; esto es, los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de no ser seleccionada para revisión por parte del Tribunal de Cierre Constitucional la acción de tutela N° 2023-01158 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Para ultimar, define esta Colegiatura, que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero, por las razones que se explicaron en precedencia, dado que ya existe un trámite constitucional que se encuentra en curso y que resolvió los mismos reparos que pretende reactivar el hoy promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, en atención a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 11Radicación n.° 103857
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 103857
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚNIGA ROMERO
13SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jairo Londoño Arango Accionados: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Jueces Treinta y Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín y otros.
Radicado: 103857
Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia
Radicado: 103857
Magistrada ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al negar la suspensión de la diligencia de entrega del bien objeto de debate en un proceso de restitución. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2023, la Sala confirmó el fallo en el que se declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que operó el fenómeno de cosa juzgada y agregó que el convocante puede formular el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revise el asunto. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedente la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.Radicación n.° 103857
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En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido
facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. 15Radicación n.° 103857
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Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de
accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jairo Londoño Arango Accionado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Juzgados Treinta y Treinta y Uno Civil Municipal para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios de Medellín, Londoño Álvarez Comercializadora Limitada en liquidación, John Jairo Londoño Álvarez, extensiva a la Sala Civil del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Radicado: 103857
Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga.
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala
«insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.Radicación n.° 103857
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En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 18