CSJ - STL9743-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9743-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9743-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ENRIQUE VILLAMIZAR MEJÍA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelant ó contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01
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Del confuso escrito de demanda de tutela, se extrae que el promotor en calidad de apoderado judicial de Blanca Estela Rincón Casallas presentó demanda ordinaria laboral contra Mercedes Rodríguez de Forero y Néstor Forero García con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Relató que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho
contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Relató que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 9 de mayo de 2022 convocó a las partes el 23 de junio de 2022 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.
Señaló que llegado y el d ía y hora señalado se decretaron las pruebas y se fijó diligencia para pr áctica de las mismas para el 21 de noviembre de 2022 a las 3:30 p.m.; sin embargo, adujo que el juzgado citó a las partes para continuar con la audiencia y evacuar declaraciones y, en la que se llevó a cabo el 14 agosto de 2023 sus testigos se presentaron oportunamente en la plataforma virtual, pero no se les permitió el ingreso.
Censuró que el a quo incurrió en un trato desigual frente a la práctica de pruebas, pues no se le permitió recibir el interrogatorio de parte ni los testimonios solicitados por la entonces demandante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01
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Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá pr acticar las pruebas que no ha realizado; en particular, el interrogatorio de parte, la declaración de Blanca Estela Rincón Casallas y la recepción de los testimonios decretados a favor de la parte actora. Asimismo, se ordene la intervención de la
pruebas que no ha realizado; en particular, el interrogatorio de parte, la declaración de Blanca Estela Rincón Casallas y la recepción de los testimonios decretados a favor de la parte actora. Asimismo, se ordene la intervención de la Procuraduría General de la Nación, para que ejerza vigilancia sobre el trámite del proceso judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de abril de 2025 y, mediante auto de la misma fecha, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que las audiencias fueron debidamente notifica das a las partes mediante los correos electrónicos registrados y que en cada una de ellas se dejaron constancias de lo ocurrido, incluyendo inasistencias que acarrearon preclusiones procesales.
Manifestó que algunos testigos no comparecieron pese a haber sido citados; al no recibir justificación suficiente, continuó con el trámite respetando la legalidad procesal.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01
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Señaló que el accionante no presentó reclamos dentro del término oportuno, ni expresó inconformidades durante las diligencias respectivas.
Los vinculados Mercedes Rodríguez de Forero y N éstor Mauricio Forero Rodríguez solicitaron declarar improcedente
del término oportuno, ni expresó inconformidades durante las diligencias respectivas.
Los vinculados Mercedes Rodríguez de Forero y N éstor Mauricio Forero Rodríguez solicitaron declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de mayo de 2025 el a quo constitucional declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales que el actor invoco, al considerar que no interpuso ningún recurso durante las etapas procesales para controvertir los actos que consideró irregulares.
Asimismo, advirtió que el actor no presentó la demanda en forma oportuna, toda vez que la actuación que aseguró configuró la vulneración data de 14 de agosto de 2023.
Agregó que tamp oco se acredita que las pruebas dejadas de practicar sean determinantes d el resultado del proceso, ni que haya una negativa explícita o arbitraria del juez a permitir su incorporación. «Al contrario, del expediente se extrae que el juez ha reprogramado varias audiencias y que en algunas diligencias se accedió a la práctica de p ruebas, incluyendo testigos de la parte actora».Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01
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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que practique las pruebas que no ha realizado; en particular, el interro gatorio de parte, la declaración de Blanca Estela Rinc ón Casallas y la recepción de los
procedente ordenar al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que practique las pruebas que no ha realizado; en particular, el interro gatorio de parte, la declaración de Blanca Estela Rinc ón Casallas y la recepción de los testimonios decretados a favor de la parte actor a dentro del proceso ordinario laboral que aquella adelanta contra Mercedes Rodríguez de Forero y Néstor Forero García.
Al respecto, es importante indicar que, Carlos Enrique Villamizar Mejía carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta el derecho disputado en la acción de tutela que origina el presente mecanismo c onstitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado a alguna de las partes en tal proceso en calidad de apoderado judicial.
La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuarRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 7 a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
SCLAJPT-12 V.00 7 a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actua rá por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dad o que la titular de los derechos fundamentales reclamados es Blanca Estela Rinc ón Casallas, quien debió otorgarle al tutelante un poder especial para ello.
Visto como quedó, esta Colegiatura no accederá a l estudio de las súplicas del profesional del derecho, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa ordinaria y, no allegó poder debidamente conferido para la acción constitucional. En tal sentido, ante una eventual lesión de
estudio de las súplicas del profesional del derecho, dado que, se itera, no es sujeto procesal de tal causa ordinaria y, no allegó poder debidamente conferido para la acción constitucional. En tal sentido, ante una eventual lesión de prerrogativas, solo quienes fuer on parte o intervinientes enRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00419-01 SCLAJPT-12 V.00 8 el podrían reivindicarlas, por asistirles interés directo en la misma.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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