CSJ - STL9744-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9744-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9744-2023 Radicado n.° 71384 Acta 29 Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que las AUTORIDADES INDÍGENAS DEL RESGUARDO DE LA ALTA Y MEDIA GUAJIRA, MUNICIPIO DE RIOHACHA, SECTOR CUCURUMANA interponen contra la SALA CIVIL-FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Las accionantes promueven el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En respaldo de su aspiración, relatan que la «Empresa Petroleum Internacional Company Limited» es titular del proyecto de área de explotación de hidrocarburos denominado «estudio de impacto ambientalRadicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 área de perforación María Conchita», ubicado en el municipio de Riohacha (Guajira) y, en el marco del mismo, el 3 de agosto de 2011 promovieron solicitud ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio Interior con el fin de obtener la certificación acerca de la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto.
promovieron solicitud ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio Interior con el fin de obtener la certificación acerca de la presencia o no de grupos étnicos en el área de influencia del proyecto. Indican que, en virtud de lo anterior, el 30 de abril de 2012 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió acto administrativo con la certificación de presencia de 64 comunidades en la zona de influencia del proyecto. Señalan que, por medio de Resolución 0262 de 10 de marzo de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorgó licencia ambiental a la mencionada empresa para llevar a cabo el proyecto «área de perforación exploratoria María Conchita» , cuyo objeto fue «construir y operar hasta 5 locaciones con plataforma multipozo de 4 hectáreas cada una, con sus respectivas vías de acceso y perforar máximo 4 pozos exploratorios por locación». Manifiestan que el 22 de agosto y el 20 de octubre de 2017 radicaron ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior derecho de petición con el objetivo de que se llevara a cabo una comisión de verificación e identificación en terreno de las comunidades Wayúu presentes en la zona geográfica del proyecto de hidrocarburos. El 2 de noviembre de 2017 recibieron respuesta por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio citado, quien concluyó la pertinencia de adelantar la visita de verificación en el área del proyecto, la cual se definió para el día 6 de noviembre del mismo año. 2Radicación n.° 71384
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pertinencia de adelantar la visita de verificación en el área del proyecto, la cual se definió para el día 6 de noviembre del mismo año. 2Radicación n.° 71384
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Indican que el 11 de enero de 2018 presentaron nuevamente derecho de petición ante la autoridad ministerial referida, por medio del cual solicitaron información en relación con la visita de verificación que se llevó a cabo en las coordenadas geográficas del proyecto entre el municipio de Riohacha y Manaure, y recibieron respuesta el 15 de febrero de 2018, en la que se comunicó que estaban en el análisis de la visita de verificación, para expedir el respectivo acto administrativo. El 7 de marzo de 2018, la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio citado expidió acto administrativo en el cual certificó la existencia de 143 comunidades indígenas en el proyecto de hidrocarburos. Refieren que, pese a que fueron reconocidas en el acto administrativo anterior, no se les convocó para el proceso de consulta previa, razón por la cual iniciaron reclamación formal ante la empresa de hidrocarburos. Exponen que, el 11 de mayo de 2022, radicaron derecho de petición ante la empresa, con copia a las entidades públicas involucradas en el proceso, en la que solicitaron se surtiera la consulta previa correspondiente. No obstante, el 18 de mayo de 2022 esta última manifestó «la negativa de realizar la misma ». También, la dependencia encargada del Ministerio del Interior, en respuesta a la petición, señaló que «la empresa no present[ó] solicitud de inicio del proceso con ninguna de las
«la negativa de realizar la misma ». También, la dependencia encargada del Ministerio del Interior, en respuesta a la petición, señaló que «la empresa no present[ó] solicitud de inicio del proceso con ninguna de las 142 comunidades certificadas en el acto administrativo». Posteriormente, afirman que la «Empresa Petroleum Internacional Company Limited» hizo modificaciones a la licencia ambiental, y esta no fue notificada a las comunidades afectadas de forma directa. 3Radicación n.° 71384
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Con ocasión de lo anterior, promovieron acción de tutela contra la «Empresa Petroleum Internacional Company Limited », la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA-, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria Ambiental, la Procuraduría y Defensoría Delegada para Asuntos Étnicos de Riohacha, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales «a la consulta previa, ambiente sano, vida en condiciones dignas, salud, igualdad, debido proceso administrativo». El asunto anterior se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien mediante sentencia de 22 de julio de 2022 negó el amparo, al considerar que las comunidades no acreditaron la generación de una afectación directa. Inconformes con lo anterior, las accionantes presentaron impugnación en la que reiteraron sus argumentos iniciales, y por medio de sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha confirmó el fallo de tutela, tras concluir que: (i) el proceso de
sentencia de 31 de agosto de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral de Riohacha confirmó el fallo de tutela, tras concluir que: (i) el proceso de consulta previa no se ha llevado a cabo porque la empresa manifestó su desinterés de continuar con el proyecto, y (ii) que «el único proyecto que se encuentra en ejecución » es el titulado «área de perforación María Conchita, el cual tiene la certificación de procedencia de consulta previa, cuyo proceso consultivo se desarrolló de forma satisfactoria con 64 comunidades que hacen presencia en el área de influencia del proyecto », dentro de las cuales no fueron incluidas las accionantes. Argumentan que el no ser incluidas en el proceso de consulta previa, libre e informada les genera afectaciones directas a su «economía tradicional, espiritualidad, territorialidad, consumo del agua por la 4Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 afectación al río ranchería, arroyo moreno y la quebrada que a este se une, y pasan por [sus] comunidades». Refieren que los proyectos titulados «área de explotación de hidrocarburos María Conchita» y «estudio de impacto ambiental área de perforaciones exploratorias María Conchita» son lo mismo, «conforme al círculo de coordenadas del polígono que cubre y traslapa la misma área territorial tanto de las primeras comunidades certificadas, ya consultadas, como aquellas que por reclamaciones [exigen] el mismo derecho de consulta por estar impactadas, siendo incluidas en el acto
misma área territorial tanto de las primeras comunidades certificadas, ya consultadas, como aquellas que por reclamaciones [exigen] el mismo derecho de consulta por estar impactadas, siendo incluidas en el acto administrativo de certificación del año 2018». Refutan que «los despachos de instancias cayeron en vicios y errores (…), por cuanto se centraron más en estudiar la improcedencia de la acción de tutela que en lo fundamental de los derechos cercenados a muchos indígenas afectados por la negativa de la empresa a cumplir una obligación que garantiza una salvaguarda para la supervivencia física y cultural de [sus] comunidades». Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados y que, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 31 de agosto de 2022 y el 22 de julio de 2022, respectivamente, y en su lugar, se ordene emitir una decisión en reemplazo congruente con las garantías constitucionales reclamadas. La acción de tutela se presentó el 24 de julio de 2023 y, por medio de auto de 1.° de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e 5Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa.
traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e 5Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el Procurador 12 Judicial II Ambiental y Agrario de la Guajira solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento de la Guajira solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Riohacha solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAsolicitó negar la acción constitucional, como quiera que la entidad no vulneró derechos fundamentales de los tutelantes. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en la medida que no se evidencia «acción u omisión alguna que viole los derechos fundamentales señalados por el accionante». El Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha presentó informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso censurado y añadió que la comunidad CUCURUMANA carece de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, toda vez que no hizo parte de la tutela inicial. 6Radicación n.° 71384
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comunidad CUCURUMANA carece de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, toda vez que no hizo parte de la tutela inicial. 6Radicación n.° 71384
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Una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó declarar improcedente la acción de tutela por subsidiariedad, en la medida que «impartió el trámite de ley al recurso de apelación propuesto al interior del proceso bajo radicado 2022-00133-01». El apoderado judicial de la sociedad extranjera MKMS ENERJI Sucursal Colombia solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones:
instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena 7Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a
afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión
de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
8Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Por otro lado, el Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos respecto de los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lesionaron los derechos
a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, lesionaron los derechos fundamentales de las accionantes al negar la concesión del amparo 9Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 invocado a través de las sentencias de tutelas que profirieron el 31 de agosto de 2022 y 22 de julio de 2022, respectivamente. Al respecto, la Corte advierte que las proponentes cuestionan los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que las autoridades judiciales accionadas llevaron a cabo para decidir aquella controversia, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión de las tutelantes es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses y se dejen sin efectos las sentencias de tutela emitidas por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.
dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que se configuró cosa juzgada constitucional, toda vez que, por medio de auto de 30 de enero de 2023, la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, sin que el actor promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra 10Radicación n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 71384
la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 71384
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Autoridades Indígenas del Resguardo de la Alta y Media
Guajira, municipio de Riohacha, Sector Cucurumana Accionados: Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 71384
Magistrada ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que proferí en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la promotora acudió a la acción de tutela porque consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales mediante la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de tutela emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 22 de
derechos fundamentales mediante la sentencia de tutela de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó el fallo de tutela emitido por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 22 de julio de 2022, tras considerar que el proceso de consulta previa no se llevó a cabo en la medida que la empresa manifestó su desinterés en continuar con el proyecto y el único proyecto que se encontraba en ejecución es el titulado «área de perforación María Conchita», el cual tenía la certificación de procedencia de consulta previa y cuyo proceso consultivo se llevó a cabo de forma exitosa con un conjunto de comunidades del área de influencia, dentro de las cuales no fueron incluidas los accionantes.Radicado n.° 71384
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Mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, esta Corte declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no probó que en el caso concreto se configurara alguna de las excepciones de procedencia de la acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza y agregó que la Corte Constitucional mediante auto de 30 de enero de 2023 excluyó de revisión el fallo constitucional que se profirió en dicha causa, sin que la accionante promoviera el mecanismo de insistencia con el fin de exponer los reparos que formuló por la vía de la acción de tutela. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos.
con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, a mi juicio, la promotora no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 14Radicado n.° 71384
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Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 15Radicado n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios
subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de 15Radicado n.° 71384 SCLAJPT-11 V.00 tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
16SCLAJPT-11 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Autoridades Indígenas del Resguardo de la Aata y media
Guajira, Municipio de Riohacha, Sector Cucurumaná Accionado: Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad
Radicado: 71384
Magistrado Ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicado n.° 71384
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En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 18