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CSJ - STL9744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL9744-2024 Radicación n.° 107891 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la impugnación que CLARA MÓNICA ZAPATA JARAMILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de mayo de 2024, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado n.° 05001310502620230034200.

I. ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que la hoy convocante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se la condenara a reliquidarle la pensión de vejezRadicación n.° 107891 SCLAJPT-12 V.00 reconocida mediante Resolución SUB 101248 de 29 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. En

SCLAJPT-12 V.00 reconocida mediante Resolución SUB 101248 de 29 de abril de 2019, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, le reconociera una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación -IBL-, así como el pago del retroactivo pensional resultante del reajuste y los intereses moratorios consagrados en artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El proceso se asignó inicialmente por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 16 de noviembre de 2021 y, posteriormente, remitió el proceso por descongestión al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad. Integrado el contradictorio, el 24 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, oportunidad en la que el abogado de Colpensiones allegó el acta expedida por la secretaría técnica del Comité de Conciliación y Defensa judicial de la entidad que lo facultaba para conciliar hasta por un valor de $6.432.172 como IBL. En ese acto, la demandante solicitó se incluyera como pretensión la reliquidación de su IBL, pero teniendo en cuenta dicho valor específico consignados por Colpensiones en el acta referida. No obstante, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín rechazó tal solicitud, al estimar que el momento escogido por la actora para

consignados por Colpensiones en el acta referida. No obstante, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín rechazó tal solicitud, al estimar que el momento escogido por la actora para introducir una nueva pretensión, no era el adecuado. Inconforme, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, insistiendo en su aspiración inicial. 2Radicación n.° 107891

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En la misma audiencia, el juez de conocimiento negó la reposición, por estimar que, en virtud del «principio de preclusión», no era posible incluir nuevas pretensiones en la fijación del litigio. Dicho esto, negó el recurso de apelación, advirtiendo que «el auto que fijó el litigio» no era apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La accionante presentó recurso de queja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído de 19 de febrero de 2024, lo rechazó por improcedente, bajo el argumento de que se «formuló de manera directa el recurso de queja en contra de lo decidido por el juzgador de primer nivel en torno de la concesión del recurso de apelación, sin haber[se] interpuesto de manera previa el recurso de reposición contra la mentada providencia». Afirmó la tutelante que el Juzgado incurrió en «exceso ritual manifiesto» y transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que

reposición contra la mentada providencia». Afirmó la tutelante que el Juzgado incurrió en «exceso ritual manifiesto» y transgredió sus garantías superiores, pues pasó por alto que «existe un derecho en [su] favor, como resulta siendo un mejor Ingreso Base de Liquidación» y que este resulta afectado al no permitírsele introducirlo como pretensión, en la etapa de fijación del litigio. En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el proveído de 24 de enero de 2024 y, en su lugar, se le ordene dictar una decisión de remplazo en la que acceda a incorporar en la fijación del litigio la pretensión que planteó en la primera audiencia de trámite. 3Radicación n.° 107891

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e interesados en el proceso objeto de queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín allegó link de acceso al expediente digital originario de la queja y se

ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Por su parte, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín allegó link de acceso al expediente digital originario de la queja y se mantuvo en su pronunciamiento inicial. Aunado a ello, resaltó que «está en su arbitrio la valoración de los hechos y la toma de la decisión que considere pertinente, con la certeza absoluta que será acatada y defendida por este servidor». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, por estimar que la decisión del juez accionado fue debidamente motivada y respetó las garantías que rigen los procesos ordinarios de primera instancia. Aunado a ello, indicó que, «permitir que las partes formulen pretensiones en cualquier etapa del proceso conllevaría a afectar el derecho de defensa de las demás partes o a un proceso interminable a raíz de sus constantes modificaciones».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no

tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados,

motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados, el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín transgredió las 5Radicación n.° 107891 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas superiores de la tutelante, al proferir el auto de 24 de enero de 2024, confirmado en reposición en la misma calenda. Sobre el particular se advierte que, en la decisión censurada, el Colegiado se centró en analizar si era viable incluir en la etapa de fijación del litigio una nueva pretensión de aumento del valor del IBL, teniendo en cuenta, para tal efecto, una cifra concreta plasmada la secretaría técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Colpensiones en un acta allegada por el apoderado de la entidad el día de la audiencia de conciliación, en la que en la que se referenció como tope para un posible acuerdo, un IBL de $6.432.172. A continuación, definió como marco jurídico para resolver la litis el artículo 29 de la Constitución Política y se refirió al principio de eventualidad o preclusión, inherente al debido proceso, conforme al cual, las etapas procesales culminadas no se pueden reabrir de forma arbitraria, pues en el trámite judicial es necesario que exista garantía para ambas partes y se atienda el equilibrio entre éstas.

las etapas procesales culminadas no se pueden reabrir de forma arbitraria, pues en el trámite judicial es necesario que exista garantía para ambas partes y se atienda el equilibrio entre éstas. En línea con dicha normativa, el ad quem indicó que permitir la incorporación de pretensiones en la etapa de fijación del litigio no era viable y vulneraba el derecho fundamental a la defensa de la entidad administradora demandada, pues la accionante tuvo su tiempo de reforma de la demanda para incluir dicha pretensión, sin que fuese de recibo realizarlo en esta etapa procesal. Aunado a ello, expresó que el documento que contenía la cifra en mención era simplemente una autorización al abogado para conciliar en el marco de unos topes económicos, pero en manera alguna tenía carácter vinculante, por tanto: 6Radicación n.° 107891

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En ese momento del proceso no se p[odía] tener certeza de un valor ni siquiera aproximado de si lo que d[ecía] Colpensiones en esa acta de conciliación e[ra] cierto o no, lo que depend[ía] de una técnica actuarial. Dicho esto, señaló: En ese orden de ideas incluir dentro de la fijación del litigio el cálculo del ingreso base de liquidación atentaría contra la posibilidad que Colpensiones en ejercicio de su derecho fundamental de contradicción y de defensa pueda ejercer adecuadamente una defensa técnica. Si implica que se debe volver a montar otra demanda ya es un tema que es parte de las responsabilidades que asume quien decide plantear un proceso. […] Por tanto, no se repone porque resultaría injusto con la contraparte que el

adecuadamente una defensa técnica. Si implica que se debe volver a montar otra demanda ya es un tema que es parte de las responsabilidades que asume quien decide plantear un proceso. […] Por tanto, no se repone porque resultaría injusto con la contraparte que el juzgado abra una discusión que no tuvo la oportunidad de defenderse técnicamente, lo que generaría un desequilibro procesal profundo, con el riesgo incluso de calcular una prestación inferior que podría afectar al pensionado. En línea con lo anterior, confirmó su decisión primigenia. De lo anterior se extrae que las conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifraron en conclusiones plausibles, pues el juzgador analizó cada uno de los puntos objeto de reparo, las interpretó de forma razonable y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y no pueden considerarse lesivas de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar 7Radicación n.° 107891 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

7Radicación n.° 107891 SCLAJPT-12 V.00 sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 107891

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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