CSJ - STL9744-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL9744-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA interpuso contra la SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ángel Miro Pino Robledo promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, Misión Empresarial Temporal Ltda., Activos SAS, Temporales Uno A, Opti mizar y S&A Servicios y Asesorías SAS con el fin de que se declarara que entre el actor y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador.
Asimismo, se declarara solidariamente responsable a las demás llamadas a juicio y, en consecuencia, se condenara
entre el actor y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo, el cual finalizó por causas atribuibles al empleador.
Asimismo, se declarara solidariamente responsable a las demás llamadas a juicio y, en consecuencia, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba o de mayor jerarquía junto con el pago de salarios, prestaciones laborales, aportes a seguridad social, vacaciones , debidamente indexados. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que a través de auto de 17 de agosto de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas a juicio.
Relató que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 20 de septiembre de 2022 tuvo por contestada la demanda. Asimismo, por solicitud del Fondo Nacional del Ahorro dispuso llamar en garantía a Liberty Seguros SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA , Seguros del Estado SA y a la tutelista.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Expuso que Suramericana SA contestó el llamamiento en garantía, en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales n.° 2072188-1, que amparó «Pago de Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales a cargo del contratista afianzado S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., para la vigencia 15 de marzo de 2018
Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales a cargo del contratista afianzado S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS S.A.S., para la vigencia 15 de marzo de 2018 hasta el 15 de septiembre de 2021, cuyo objeto es GARANTIZA
EL PAGO DE LOS PERJUI CIOS DERIVADOS DEL
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN
EL CONTRATO 56 DE 2018, REFERENTE A SUMINISTRO DE
PERSONAL EN MISIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN
ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL, ENTENDIENDO LAS
NECESIDADES DE CRECIMIENTO Y EXPANSIÓN DEL FONDO
NACIONAL DEL AHORRO».
Indicó que el a quo a través de sentencia de 9 de marzo de 2023 declaró que entre Ángel Miro Pino Robledo y el Fondo Nacional del Ahorro existieron dos relaciones laborales, comprendidas entre el 5 de abril de 2005 al 16 de octubre de 2007, y desde el 17 de marzo de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2019.
En consecuencia, condenó al Fondo y de manera solidaria a la empresa S&A Servicios Y Asesorías SA a pagar al demandante la suma de $ 13.755.092, por concepto de indemnización por despido sin justa causa debidamente indexado y, declaró a Seguros Generales Suramericana SA , como llamada en garantía a responder por las condenas impuestas, conforme a las pólizas de cumplimiento y absolvió de las demás pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 4
impuestas, conforme a las pólizas de cumplimiento y absolvió de las demás pretensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Señaló que el Fondo Nacional del Ahorro, S&A Servicios y Asesorías SAS, así como la tutelista formularon recurso de apelación ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que a través de fallo de 8 de mayo de 2025 la confirmó.
Adujo que las autoridades judiciales desconocieron el correcto entendimiento de la póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales, mediante el amparo de pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizacion es laborales que cubre al Fondo Nacional del Ahorro de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista garantizado, en virtud de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
Agregó que este amparo en ningún caso se extiende a cubrir al personal de los subcontratistas o a aquellas personas vinculadas al contratista garantizado por un objeto diferente al contrato 056 de 2018 y que desconocieron que la aseguradora no ampara la obligación solidaria del asegurado ni el contrato realidad.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 8 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se dicte nuev a decisión
dejar sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 8 de mayo de 2025 para que, en su lugar, se dicte nuev a decisión «teniendo en cuenta los hechos debidamente probados».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 5
La acción de tutela se radicó el 9 de junio de 2025 y, con auto de 10 de ese mes y año, esta Sala la admitió y ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que la decisión censurada se ajusta a derecho y no se ha incurrido en ninguna irregularidad que afecte los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó allegó link del expediente cuestionado.
Activos SAS a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra.
El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a todas las pretensiones invocadas y solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer
acción de tutela, toda vez que, no ha provocado vulneración a los derechos fundamentales del accionante, adicionalmente, no se cumple con el requisito de ser residual ante la existencia de otras actuaciones con el fin de satisfacer el derecho pretendido en la presente acción.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 8 de mayo de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia que la condenó al pago solidario de
Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 8 de mayo de 2025 mediante la cual confirmó la de primera instancia que la condenó al pago solidario de la indemnización por despido injusto que se impuso al Fondo Nacional del Ahorro.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia hoy cuestionada -14 de mayo de 2025 - y la presentación de la queja –9 de junio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
Para resolver y, en lo que interesa al presente asunto, el Tribunal advirtió que conforme el material probatorio se acreditó que el entonces demandante prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro como trabajador en misión, contratado por las diferentes empresas de servicios temporales, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2005 hasta el 16 de octubre de 2007, y entre el 17 de marzo de 2009 y el 11 de noviembre de 2019, «tiempo durante el
temporales, por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2005 hasta el 16 de octubre de 2007, y entre el 17 de marzo de 2009 y el 11 de noviembre de 2019, «tiempo durante el cual, laboró en el área comercial cumpliendo siempre las mismas funciones (…), de lo que se advierte que lejos de desarrollar labores ocasionales o por incrementos de producción, estuvo vinculado en un cargo con vocación de permanencia, c on el desconocimiento del plazo máximoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 8
permitido» y agregó:
[…] es que el promotor del litigio, desempeñó sus funciones desde el año 2009 hasta el 2019 a favor de la presunta usuaria, es decir, por más de 10 años de manera ininterrumpida, y en ese sentido, las EST actuaron como unos empleadores aparentes, pues su actividad solo se circunscribió en reclutar al ex trabajador, para que éste ejerciera sus funciones en el FNA, se itera, sin acreditar que ello lo fue con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en consecuencia, establecido que el Fondo Nacional del Ahorro actuó como usuario ficticio, debe tenerse como verdadero empleador […].
Establecido lo anterior, conforme a las sentencias CSJ SL2710-2019 y SL2315-2024 comenzó por explicar lo concerniente a la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales respecto de la empresa usuaria que ha sido declarada verdadero empleador , para concluir que era procedente declarar tal responsabilidad de la empre sa
concerniente a la responsabilidad solidaria de las empresas de servicios temporales respecto de la empresa usuaria que ha sido declarada verdadero empleador , para concluir que era procedente declarar tal responsabilidad de la empre sa S&A Servicios y Asesorías SAS en tanto que «ello deviene como consecuencia de su incumplimiento a los parámetros del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, conllevando con ello a la declaratoria como verdadero empleador al Fondo Nacional del Ahorro».
Ahora, en relación a la inconformidad de la tutelista de responder solidariamente, el juez de apelaciones señaló que la empresa temporal S&A Servicios y Asesorías SAS suscribió como tomador una póliza de cumplimiento a favor del Fondo Nacional del Ahorro n.° 2072188-1 en la que se incluyó una cobertura para el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con una vigencia desde el 15 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00 SCLAJPT-12 V.00 9 marzo del año 2018 hasta el día 15 de septiembre del año 2021.
En tal sentido, el ad quem precisó que al haberse materializado el despido el 11 de noviembre del año 2019, dentro del periodo de cobertura, e ra claro que, la aseguradora se enc ontraba obligada contractualmente a responder por las obligaciones a que fue condenada solidariamente el Fondo Nacional del Ahorro en punto a la indemnización por despido injustificado, pues esta incluía cobertura para eventos de indemnizaciones laborales y agregó:
[…] Ahora bien, sabido es que el amparo de pagos de salarios,
indemnización por despido injustificado, pues esta incluía cobertura para eventos de indemnizaciones laborales y agregó:
[…] Ahora bien, sabido es que el amparo de pagos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones es una de las coberturas de la garantía única de cumplimiento, que tiene por objeto resguardar a la empresa asegurada de los perjuicios que puedan ocasionarse como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones laborales a cargo del tomador, s u relación jurídica contractual, se halla vinculada a las partes del contrato de seguro, correspondiéndole en dado caso, y en calidad de reembolso, el pago de las obligaciones laborales incumplidas, del que resultare afectado el patrimonio de la empresa as egurada […].
De ahí , precisó que , que le correspondía en primer término a la empresa temporal S&A Servicios y Asesorías SAS, responder solidariamente con el Fondo Nacional del Ahorro, por el pago de la condena por despido injustificado que se le impuso a favor del demandante y que dichas sumas de dinero, «deberán ser reembolsadas por la compañía aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud del contrato de seguro, según póliza No. 2072188 -1, que cubría por el riesgo, entre otros, de indemniza cionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00 SCLAJPT-12 V.00 10 laborales».
También, advirtió que la aseguradora refi rió que «la mala fe es un riesgo inasegurable conforme lo prevé el artículo 1055 y 1056 del estatuto comercial, ciertamente la primera
laborales».
También, advirtió que la aseguradora refi rió que «la mala fe es un riesgo inasegurable conforme lo prevé el artículo 1055 y 1056 del estatuto comercial, ciertamente la primera disposición establece que el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables, sin embargo, para que la recurrente hubiera podido eximirse de responsabilidad, debía demostrar de manera inequívoca que el tomador o asegurado, obraron con el fiel propósito de defraudar a la compañía de seguros, lo cual no resultó acreditado. Por ende el argumento apelativo sobre este tópico decae».
Posteriormente, el tribunal reseñó frente a la prescripción de la póliza de seguro que según lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio no se configuró, toda vez que, el Fondo Nacional del Ahorro tuvo conocimiento de los derechos reclamados por el accionante, una vez se presentó ante dicha entidad la reclamación administrativa, en la cual, el trabajador solicitó el reconocimiento y pago de la referida indemnización, y que este hecho ocurrió el 12 de agosto de 2022 y la demanda fue presentada el 17 de agosto de la misma anualidad.
Por otra parte, frente a la prescripción de derechos laborales adujo:
[…] Respecto a la prescripción de los derechos laborales reclamados por el accionante de conformidad con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 11
151 del CPT y de la SS y 488 y 489 del CST, el fenómeno de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00 SCLAJPT-12 V.00 11 prescripción extintiva opera por la no reclamación del derecho dentro de los tr es años siguientes al momento en que surge la respectiva obligación, la cual, se puede interrumpir con el simple reclamo escrito del afiliado, por una sola vez, oportunidad desde la que comienza a contarse de nuevo el trienio señalado en las disposiciones citadas.
Pues bien, en el caso sub examine, el despido injusto se causó el 11 de noviembre del año 2019 y la demanda se radicó el 17 de agosto del año 2022, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo, y en ese sentido, el derecho reconocido no se encuentra cobijado por el fenómeno extintivo […].
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad acci onada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras
fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00 SCLAJPT-12 V.00 12 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01214-00
SCLAJPT-12 V.00 13
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4CB63DB872CC535F188C80BEF69ABFFFFE4B8A29C3E4F90E010C0243540C548A Documento generado en 2025-07-03