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CSJ - STL9745-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9745-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9745-2023 Radicado n.° 71396 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CIUDAD LIMPIA NEIVA S.A. ESP interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA– LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que Ciudad Limpia S.A. ESP formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra Cristian Alexis Narváez Serrano.Radicado n.° 71396

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El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, quien por medio de fallo de 12 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Ciudad Limpia S.A. ESP interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación; no obstante, a través de sentencia de 1.º de junio de 2023, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, tras considerar que aquella no demostró que la falta endilgada

anterior determinación; no obstante, a través de sentencia de 1.º de junio de 2023, la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó, tras considerar que aquella no demostró que la falta endilgada por el demandado se hubiese realizado en la jornada de trabajo o con ocasión de la labor. En criterio de la entidad tutelante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, toda vez que las decisiones que profirieron carecen de fundamento normativo, por cuanto le dieron un entendimiento equivocado a la sentencia CC C-299 de 1998 y no aplicaron el numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con las obligaciones y faltas graves preceptuadas en el reglamento interno de trabajo de la compañía. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el fallo que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de junio de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La sociedad actora presentó la acción de tutela el 28 de julio de 2023 y, mediante auto de 2 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las demás partes e 2Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la secretaría de la Sala Civil–Familia–

2Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso especial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, la secretaría de la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Neiva remitió copia digital del expediente censurado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 3Radicado n.° 71396

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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las

lesionada. 3Radicado n.° 71396

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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad de la empresa actora se dirige contra la sentencia que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió el 1.º de junio de 2023, mediante la cual confirmó la decisión en la que se negó el permiso para despedir al trabajador Cristian Alexis Narváez Serrano. Por tanto, la Sala procederá a analizarla con el fin de verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, el Tribunal señaló que no era objeto de controversia por las partes: (i) la calidad de trabajador que tenía Cristian Alexis Narváez Serrano respecto de Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP, y (ii) su condición de trabajador aforado. En ese orden, indicó que la pretensión de la empresa actora era que le se concediera permiso para despedir al demandado, al estimar que se configuró la justa causa prevista en el numeral 2.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue irrespetuoso con el representante legal de la compañía y la empresa misma.

configuró la justa causa prevista en el numeral 2.º del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que fue irrespetuoso con el representante legal de la compañía y la empresa misma. A fin de resolver la problemática planteada, manifestó que el fuero sindical se consagró legalmente en Colombia desde la década de los años 4Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 40, en especial, con la expedición del artículo 18 del Decreto Ley 2350 de 1944 y el artículo 40 de la Ley 6.ª de 1945, pero que fue solo con la Constitución Política de 1991, en el artículo 39, que se elevó dicha garantía constitucional con el fin de proteger a los trabajadores que en el ejercicio de su derecho de asociación sindical, obtengan la calidad de representantes o miembros de los sindicatos. En ese sentido, refirió que la Carta Política mediante la figura del bloque de constitucionalidad de que trata su artículo 93, incorporó las garantías que acerca de la materia contemplan los convenios internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador y, en especial, los convenios 87 y 93 de la Organización Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como

Internacional del Trabajo, que en sus apartes pertinentes instaron a los países miembros a la implementación de mecanismos protectores del derecho de elección, fundación, ingreso y reunión del sindicato, así como la defensa jurídica de los derechos derivados de dicha asociación, siendo reiterativos en la derogatoria de las normas que limiten o menoscaben la libertad sindical. En ese contexto, indicó que el fuero sindical fue estatuido para proteger a ciertos trabajadores integrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el traslado o desmejoramiento de las condiciones laborales, y que puedan afectar la toma libre de decisiones o la acción legítima de reunión y petición contractual o convencional. 5Radicado n.° 71396

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Adujo que lo anterior adquiría mayor relevancia si se tenía en cuenta la estrecha relación del fuero sindical y la libertad de asociación, pues de este último derecho surgía la prerrogativa de ejercicio, en acción u omisión, de los derechos económicos y sociales de los afiliados, es decir, el resguardo del grupo organizado, tal como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C381–2020 y C593– 1993. Refirió que el fin último de la norma era proteger a los trabajadores aforados que están relacionados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, de modo que eran tres aspectos los que definían

aforados que están relacionados en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, del despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones contractuales, de modo que eran tres aspectos los que definían las consecuencias jurídicas que ha de sobrellevar el empleador en caso de causarlas, a saber: (i) el reintegro como restitución de una desvinculación laboral, sin calificación previa de la justa causa por el juez del trabajo, y (ii) la reubicación o reinstalación a las anteriores condiciones de trabajo, como el restablecimiento del traslado del colaborador sin previa autorización. Claro lo anterior, y luego de citar el contenido de los artículos 58 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que a folios 10 a 16 del expediente reposaba el contrato de trabajo suscrito por las partes en contienda, del cual se extraía que en la cláusula primera se contempló: «el empleado se obliga con la compañía a prestar, en forma exclusiva, su capacidad normal de trabajo, bajo las condiciones generales definidas» , y en la cláusula octava dispuso: «son justas causas para terminar el contrato de trabajo unilateralmente las establecidas por la ley, en especial las consagradas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, las establecidas en instructivos, reglamentos, normas, políticas, manuales y demás». 6Radicado n.° 71396

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Del mismo modo, señaló que al expediente se allegó el reglamento

establecidas en instructivos, reglamentos, normas, políticas, manuales y demás». 6Radicado n.° 71396

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Del mismo modo, señaló que al expediente se allegó el reglamento interno de trabajo, en cuyo capítulo 17 dispuso la escala de faltas graves y sanciones disciplinarias. En ese orden, indicó que el artículo 77 y 78 del referido compendio normativo se consagró que: Constituyen faltas graves para dar terminación unilateral del contrato de trabajo aun cuando se cometan por primera vez, las establecidas en el procedimiento disciplinario de la empresa, las señaladas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, las estipuladas en el contrato de trabajo, las señaladas en los demás reglamentos y políticas que se establezcan. […] Además, son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo las consagradas en los artículos 60, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo o el incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones relacionadas en los artículos 57, 58, 59 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo y las previstas como graves dentro de los demás reglamentos o procedimientos que la empresa estipule. De otro lado, manifestó que en el expediente obraba el informativo de comunicación de 30 de noviembre de 2022, emitido por el coordinador de Comunicaciones y Relaciones Públicas de Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP, del que se extraía que: Hemos hecho como de costumbre un seguimiento a las redes sociales,

de Comunicaciones y Relaciones Públicas de Ciudad Limpia Neiva S.A. ESP, del que se extraía que: Hemos hecho como de costumbre un seguimiento a las redes sociales, encontrando el pasado 29 de noviembre de 2022, publicaciones en la red social Facebook en las que se evidencia que desde el perfil denominado SINTRAEMSDES NEIVA se emiten comentarios de maltrato hacia colaboradores de la compañía, publicando sus fotos y nombres […] además, en la misma red social se encuentran publicaciones que tienen el logo y/o razón social de esta empresa, emitiendo afirmaciones que afectan su buen nombre y también el de varios de sus trabajadores. Asimismo, señaló que se incorporó comunicado emitido por la misma dependencia el 5 de diciembre de 2022, en el que se puso de presente que: Hemos hecho como de costumbre un seguimiento a las redes sociales, encontrando el pasado 01 de diciembre de 2022, publicación en la red social 7Radicado n.° 71396

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Facebook en la que se evidencia que desde el perfil denominado “Alex Narváez” se emitió un comentario de maltrato hacia la Gerencia de la compañía […] además, en la misma red social se encuentran publicaciones que tienen el logo y/o razón social de esta empresa, emitiendo afirmaciones que afectan su buen nombre y también el de la Gerencia de la Empresa. En lo que respecta a la publicación que es señalada como impulsora de la justa causa para despedir, esto es, la de 1.º de diciembre de 2022,

buen nombre y también el de la Gerencia de la Empresa. En lo que respecta a la publicación que es señalada como impulsora de la justa causa para despedir, esto es, la de 1.º de diciembre de 2022, indicó que advertía que desde el perfil denominado «Alex Narváez » se emitió el siguiente pronunciamiento respecto a la intervención que efectuó el gerente de la compañía con ocasión al cumpleaños de la empresa: Ciudad Limpia seguirá cumpliendo su contrato hasta 10 años más el único mentiroso que se la cree que la empresa se va a acabar por el sindicato es el gerente mentiroso. Aunque pues para él también se va a acabar pues se debe retirar pronto para que deje de malgastar plata en abogados que lo único que hacen es robar a la empresa por las malas decisiones de don pinocho. Indicó que igualmente, se compartió material bibliográfico que da cuenta de la publicación de diversos comentarios a través de la red social Facebook por parte del usuario «Sintraemsdes Neiva», en los que se señala a varios funcionarios de la compañía de cometer actos que atentan contra el derecho de asociación, divulgaciones que tuvieron lugar entre los meses de enero y noviembre de 2022. Adujo que, con misiva de 10 de diciembre de 2022, la accionante comunicó al demandado la citación a diligencia de descargos programada para el 14 de diciembre siguiente, oportunidad en la que se le puso de presente la falta por la que era requerido y las normas que trasgredía con el actuar endilgado, diligencia que fue reprogramada y comunicada con oficio de 14 de diciembre de 2022. Manifestó que en el «acta de diligencia de descargos

el actuar endilgado, diligencia que fue reprogramada y comunicada con oficio de 14 de diciembre de 2022. Manifestó que en el «acta de diligencia de descargos disciplinarios», que finalmente tuvo lugar el 15 de diciembre de 2022, se 8Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 consignó que, al cuestionársele sobre la emisión de la publicación en la que califica al gerente de mentiroso, el investigado contestó que: Para mí el señor Luis Alberto Huguett Lineros a mi frente de trabajo del cuartelillo B1, ha asistido a varias charlas de cinco minutos en la cual siempre, ha mencionado que la empresa Ciudad Limpia se va [a] a acabar y va a dejar de prestar el servicio en la ciudad de Neiva y el día 01 de diciembre pude observar que el señor controvierte esta versión manifestando que Ciudad Limpia va a seguir prestando un servicio óptimo y de calidad por mucho años, a lo cual desde mi perspectiva el señor para mí, es un mentiroso. Otra cosa muy contraria es que la palabra mentiroso no es de agrado del Dr. Luis Huguett, pero de igual manera lo expresé así, pero analizando la gran controversia que ha causado por esta palabra para mí no tiene el término de irrespeto. Relató que, con oficio de 3 de enero de 2023, la compañía demandante notificó al demandado la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, oportunidad en la que dispuso que: En ese sentido, encontramos que usted incurrió en dos justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, específicamente:

demandante notificó al demandado la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, oportunidad en la que dispuso que: En ese sentido, encontramos que usted incurrió en dos justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, específicamente: (i) haber ejercido acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo (numeral 2 del artículo 62 del CST); y (ii) cualquier falta grave calificada como tal en el reglamento interno de trabajo (numeral 6 del artículo 62 del CST). Por lo anterior, se iniciará un proceso judicial de levantamiento de fuero sindical en su contra, de tal manera que tan pronto avalen esta decisión los jueces de trabajo y quede ejecutoriada la sentencia de levantamiento de fuero sindical que promueve la compañía, se procederá de manera inmediata con su desvinculación definitiva. Luego de referirse a los interrogatorios de parte del demandado, del representante legal de la sociedad Ciudad Limpia S.A. ESP y a los testimonios de María Delsy Vera Ortiz, Fabiana Alexandra Montaña Gil y Claudia Milena Perdomo Quiroga -trabajadores de la entidad-, indicó que no se lograba establecer la incursión en la justa causa para despedir invocada por la empleadora, pues aunque al demandante se le imputó cargos relacionados con violencia, injuria o malos tratos contra el empleador, lo cierto era que en manera alguna se probó que los comentarios que se 9Radicado n.° 71396

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relacionados con violencia, injuria o malos tratos contra el empleador, lo cierto era que en manera alguna se probó que los comentarios que se 9Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 emitieron desde el perfil «Sintraemsdes Neiva» hubiesen provenido de forma directa del convocado, pues se acreditó que tal red social es manejada por una persona distinta a aquel, aunado a que, en materia sancionatoria, está proscrita constitucionalmente la responsabilidad solidaria, de modo que para que el cargo prosperara debió probarse la responsabilidad directa del sancionado en la conducta endilgada, hecho no acaeció en el sub lite. En lo que respecta a la publicación que se origina desde el perfil de la red social denominada «Alex Narváez», indicó que si bien el demandado catalogó al gerente de la empresa como «mentiroso», lo cierto era que dicho agravio se enmarcó en la pugna que se presenta entre los representantes de la organización sindical y el gerente, quien, según los testigos, ha realizado comentarios contra los integrantes del sindicato, al punto de señalarlos como responsables de un futuro cierre de la unidad empresarial, aspecto que aunque tiende a atenuar la falta, no le restaba indisciplina al proceder del trabajador cuestionado. No obstante, manifestó que la demandante no precisó los elementos de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, desde la imputación de cargos no se precisó si la falta endilgada se dio en la jornada de trabajo o con ocasión a la labor, o si, por el contrario, aquella acaeció

de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, desde la imputación de cargos no se precisó si la falta endilgada se dio en la jornada de trabajo o con ocasión a la labor, o si, por el contrario, aquella acaeció por fuera del escenario laboral, supuesto de hecho que tenía gran impacto en la configuración de la justa causa invocada. Para afianzar esta última aseveración, adujo que la jurisprudencia de tiempo atrás ha reiterado la relevancia que tiene el identificar los escenarios en los que se comente la falta por parte del trabajador cuando se invoca la causal 2.ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es necesario establecer si los malos tratamientos se dieron en la 10Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 jornada de trabajo o fuera de ella, dado que la configuración de la justa causa en uno u otro evento se da de manera diferente, ello en la medida que si la conducta reprochable se presentó en la jornada de trabajo, no se hace necesario entrar a demostrar ningún elemento adicional a la ocurrencia de la falta para que proceda el despido, cosa contraria a la que ocurre cuando la falencia se presenta por fuera del trabajo o sin que se dé con ocasión a él, pues, en tal evento, además de la causa, habrá de acreditarse el daño que se generó con el comportamiento desplegado. En ese contexto, indicó que: Al examinar la prueba legalmente incorporada, precisa la Sala que desde el momento mismo en que se imputó el cargo al trabajador, la compañía demandante no relacionó que el hecho reprochado se haya presentado en la

Al examinar la prueba legalmente incorporada, precisa la Sala que desde el momento mismo en que se imputó el cargo al trabajador, la compañía demandante no relacionó que el hecho reprochado se haya presentado en la jornada laboral o haya acaecido con ocasión al trabajo, pues nótese que incluso uno de los argumentos de la impugnación se estructuró en que el trabajador no había emitido los pronunciamientos en condición de sindicalista sino a modo personal, lo que de contera ubica al acto censurado fuera de la jornada laboral, supuestos de facto estos que riñen con la acreditación de la justa causa invocada como elemento autónomo, en la medida que impone al empleador, además de la constatación del hecho que aduce dañoso, al probar la gravedad de la lesión infligida en el patrimonio de la entidad o en la honra de la misma (CSJ SL, 27 nov. 2000, rad. 14705 y CC SU449-2020). En ese orden, concluyó que si bien la Sala no desconocía que el ejercicio de la labor sindical llevaba intrínseca la facultad de elevar incluso reclamos airados, bajo el respeto y seriedad que merecen las partes contratantes de una relación laboral, lo que implicaba que todos los canales de comunicación que se utilicen por las partes, se lleven de manera respetuosa y armónica, hecho que no se dio de manera apropiada en el asunto sometido a estudio, pues de los testimonios y las pruebas recaudadas el Tribunal logró advertir desavenencias por parte de los

asunto sometido a estudio, pues de los testimonios y las pruebas recaudadas el Tribunal logró advertir desavenencias por parte de los intervinientes; en consecuencia, concluyó que el actuar irrespetuoso del trabajador, por sí solo, no acreditaba la justeza del despido, pues como indicó, al no haberse dado la falta dentro del turno de trabajo o con ocasión 11Radicado n.° 71396 SCLAJPT-11 V.00 a él, era deber del empleador probar los daños que le causó la actuación reprochada. En ese orden, indicó que la justa causa para despedir no se configuró; por tanto, había lugar a confirmar el fallo de primer grado. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Ello es así, dado que el Tribunal al analizar los elementos de convicción recaudados en el proceso, consideró que si bien el actuar del demandado no fue apropiado, lo cierto era que el empleador no acreditó que tales actos se hubiesen realizado en la jornada de trabajo o con ocasión a la labor, circunstancia que por sí sola descartaba la configuración de la falta endilgada. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno

que tales actos se hubiesen realizado en la jornada de trabajo o con ocasión a la labor, circunstancia que por sí sola descartaba la configuración de la falta endilgada. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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