CSJ - STL9745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9745-2024 Radicación n.° 108043 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALFONSO BELTRÁN AMEZQUITA interpuso contra el fallo proferido el 5 de junio de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso hipotecario de radicado No. 11001310302820210022801.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alfonso Beltran Amezquita instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que, a través de la escritura pública No. 1823 de 11Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 de mayo de 1998, Gloria María Suárez Rojas constituyó a favor del Banco Davivienda hipoteca abierta y de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-271063.
de mayo de 1998, Gloria María Suárez Rojas constituyó a favor del Banco Davivienda hipoteca abierta y de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-271063. El 25 de mayo de 1999 la hipotecante suscribió pagaré No. 3091403-0 por la suma de $164.727.797, «equivalente a (10.674.7685 upac)», pactando su pago en un plazo de 240 meses, sin embargo, con ocasión de la ley 546 de esa misma anualidad, solicitó a Davivienda la reliquidación y reestructuración del crédito « resultando a favor de la deudora un alivio por valor de $24.625.712.31». El 27 de febrero de 2001 el banco promovió juicio ejecutivo hipotecario contra la deudora, trámite que terminó con sentencia anticipada proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Circuito de Bogotá en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la prenda y se ordenó pagar al acreedor hipotecario el monto del crédito y las costas del proceso. El 20 de agosto de 2013 el Banco Davivienda cedió el crédito hipotecario al fideicomiso No. 3-1-2375 Inverfondo, actuando como vocero la Fiduciaria Occidente S.A., el cual, a su vez, cedió los derechos del crédito y las garantías vinculadas al mismo proceso al aquí accionante. El 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo diligencia de remate del
vocero la Fiduciaria Occidente S.A., el cual, a su vez, cedió los derechos del crédito y las garantías vinculadas al mismo proceso al aquí accionante. El 4 de mayo de 2015 se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble hipotecado que terminó con su adjudicación al tutelista, sin embargo, el 31 de agosto siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago con fundamento en que « revisado el expediente, no se observa que se haya llevado a cabo el proceso de reestructuración del crédito, pues con la demanda no se allegó anexo que así lo demuestre, ni en ella se hace referencia a tal circunstancia». 2Radicación n.° 108043
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Narró que, ante el fracaso del referido proceso, el actor contrató los servicios de la sociedad ABI Company S.A.S. para que realizara « los trámites y cálculos actuariales de reestructuración de la deuda en UVR y en pesos ». Información que notificó a la deudora hipotecaria el 9 de septiembre de 2020 con envío a su dirección física, quien guardó silencio al respecto y, transcurridos 9 meses de la notificación, entendió la aceptación tácita de la misma, por lo que procedió a promover un nuevo juicio ejecutivo contra Gloria María Suárez Rojas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 12 de julio de 2021 ordenó librar mandamiento de pago, sin embargo, mediante proveído de 1 de febrero de 2023 dispuso reponer esta decisión con fundamento en
Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, con auto de 12 de julio de 2021 ordenó librar mandamiento de pago, sin embargo, mediante proveído de 1 de febrero de 2023 dispuso reponer esta decisión con fundamento en que « la obligación no es actualmente exigible, pues la documentación adjuntada se contrajo al apagaré (sic) denominado UPAC, pero no contiene la reestructuración del crédito». En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación. A través de veredicto de 7 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la decisión recurrida. Decisión que fue objeto de solicitud de adición y aclaración, pero a través de auto de 14 de mayo de 2024 se negó dicha pretensión. La parte actora alegó que la ejecutada conoció y se informó de manera íntegra y comprensible sobre la reliquidación de su crédito, respecto de la cual no formuló petición ni reparo alguno. Que el propósito 3Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 de dicha notificación no fue otro que garantizarle su participación activa en la determinación de lo adeudado en aras de que los parámetros de pago se ajustaran a su situación económica, pero solo si la deudora hacía uso de su derecho lo cual no ocurrió, porque guardó silencio por un periodo superior a nueve meses ocasionando la renuncia a sus derechos y la consecuente aceptación tácita de la reestructuración de su obligación. Puso de presente que la ejecutada llevaba más de 24 años
superior a nueve meses ocasionando la renuncia a sus derechos y la consecuente aceptación tácita de la reestructuración de su obligación. Puso de presente que la ejecutada llevaba más de 24 años usufructuando el inmueble «sin pagar un solo peso », evadiendo su responsabilidad de pagar, amparada en disposiciones legales y jurisprudenciales que nunca han afirmado que las obligaciones en UPAC no se paguen, como, aseguró, se pretende en esta ocasión. Criticó que, contrario a lo afirmado en la providencia apelada, sí aportó, junto con el pagaré, toda la documental que soporta la redenominacion: La cual, operó por ministerio de la ley renombrando las obligaciones adquiridas en UPAC denominándolas en UVR. la reliquidacion: Como quedó probado el Banco Davivienda atendió la solicitud de la ejecutada, la efectuó, explicó la formula aritmética, se le dio a conocer el alivio y el ejecutado así lo aceptó en el escrito de excepciones hecho 5. LA REESTRUCTURACION: También quedó probada con la entrega a la ejecutada de su cálculo actuarial y la renuncia de la misma a ejercer el derecho a la contradicción esperándose a que se le demande para así obtener decisiones contrarias a derecho como la apelada. Cuestionó que las autoridades judiciales de instancia incurrieron en un error de derecho debido a que, ante las dudas sobre la metodología económica y jurídica de la reestructuración de la deuda, pudieron haber acudido a la revisión de casos similares, verbigracia el proceso que cursó
un error de derecho debido a que, ante las dudas sobre la metodología económica y jurídica de la reestructuración de la deuda, pudieron haber acudido a la revisión de casos similares, verbigracia el proceso que cursó en el «(Juzgado 7 CCTO CALI RADICADO 2018 -00011-00) en el cual, se decretó de oficio dictamen pericial oficiando a la supefinanciera (sic) que designe un perito para que realice la reestructuración de la deuda con explicación de las metodologías económicas financieras y jurídicas». 4Radicación n.° 108043
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Reclamó que ninguno de los administradores de justicia ha requerido al Banco Davivienda que, en su calidad de cedente, aclare que el nuevo número del crédito es el 5700321000306151 y que sigue siendo titular la deudora hipotecaria en virtud de la reestructuración de la obligación, prueba documental indicadora del hecho que la entidad financiera cumplió con esa etapa de restauración y se la comunicó a la deudora quien por su parte la niega. «En Igual sentido cómo explica que el pagaré número 30914030 en su tercera página da cuenta de un stiker con código de barras que tiene el mismo número de crédito 5700321000306151 con nota de pagare reeestructurado (sic)». Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, «no es legal ni constitucional ni razonable ni proporcional» exigirle al acreedor hipotecario que cuando el deudor, de
Adujo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, «no es legal ni constitucional ni razonable ni proporcional» exigirle al acreedor hipotecario que cuando el deudor, de manera caprichosa y temeraria, se muestre reticente a acordar con su acreedor una forma de pago de reestructuración de su deuda se le exija, por vía jurisprudencial, que elabore todo un trabajo de técnica pericial explicando fórmulas metodológicas que lo conviertan en prueba pericial sin la participación de la contraparte. Reprochó que las decisiones cuestionadas son parcializadas a los intereses del deudor y vulneran de manera grave el derecho fundamental al debido proceso, igualdad el acceso a la administración de justicia. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos los autos proferidos el 1 de febrero de 2023 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y el emitido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la 5Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 misma ciudad y, en su lugar, se profiera una nueva decisión « declarando ajustado a derecho el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 12 de Julio de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de mayo de 2024 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela comoquiera que la parte accionante no había aportado poder especial otorgado a quien dijo ser su mandatario para representar sus intereses, aunado al hecho que omitió manifestar, bajo la
inadmitió la acción de tutela comoquiera que la parte accionante no había aportado poder especial otorgado a quien dijo ser su mandatario para representar sus intereses, aunado al hecho que omitió manifestar, bajo la gravedad de juramento, que por los mismos hechos y derechos no había promovido otra tutela queja de similar raigambre. Subsanado lo anterior, con auto de 30 de mayo de 2024, se admitió la solicitud de amparo, adicionalmente se ordenó vincular al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y a las demás partes o intervinientes reconocidas en el proceso ejecutivo con radicación n.° 11001-31-03-028-2021-00228-01 para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y señaló que la determinación que se censura descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento, sin que se justifique la intervención del fallador constitucional. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto aseguró haber impartido el trámite que en derecho correspondía y desatado en debida forma los 6Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 recursos y demás medios de defensa incoados. El Banco Davivienda alegó falta de legitimación en la causa por
trámite que en derecho correspondía y desatado en debida forma los 6Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 recursos y demás medios de defensa incoados. El Banco Davivienda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de junio de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
Alegó que el a quo constitucional desconoció los precedentes jurisprudenciales constitucionales que apuntan a las consecuencias procesales de no avenimiento a la reestructuración de su crédito por parte del deudor hipotecario con el ánimo de cumplir con el derecho fundamental del debido proceso. Adicionó como pretensión que, en el evento de dejarse sin efecto las decisiones acusadas y resulten defectos en el cálculo de la reestructuración se decrete de manera oficiosa la prueba pericial en cumplimiento de su deber consagrado en el numeral 2 del artículo 42 del Código General del Proceso. Ocasionando que los cálculos efectuados por el perito sean complementarios y suficientes para producir la exigibilidad de la obligación y continuar con su respectiva ejecución.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
complementarios y suficientes para producir la exigibilidad de la obligación y continuar con su respectiva ejecución.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
7Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva decisión «declarando ajustado a derecho el mandamiento ejecutivo de pago proferido el 12 de Julio de 2021». Asimismo que, en el evento de acceder a las pretensiones del amparo y el juez de instancia encontrara defectos en el cálculo de la reestructuración, se decrete de manera oficiosa la prueba pericial en cumplimiento de su deber consagrado en el numeral 2 del artículo 42 del Código General del Proceso. 8Radicación n.° 108043
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;
(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Luis Alfonso Beltran Amezquita se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 108043
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de
que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es superior a seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el día 17 de mayo de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de 10Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por explicar que a través de la Ley 546 de 1999 se establecieron los criterios para la regularización de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo a
advierte que el cuestionado juez plural comenzó por explicar que a través de la Ley 546 de 1999 se establecieron los criterios para la regularización de un sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo a fin de hacer efectivo el derecho constitucional a vivir dignamente, lo anterior, teniendo en cuenta la transición de Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) a la Unidad de Valor Real (UVR), como medida necesaria para calcular el costo de los créditos de vivienda de acuerdo al comportamiento de la inflación. Asimismo, refirió que En vista que la situación socioeconómica implicó un riesgo para los usuarios del sistema financiero que habían adquirido créditos con garantía hipotecaria, el artículo 42 de la mentada norma estableció: “Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40. La entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. (…)” 11Radicación n.° 108043
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En este sentido, las obligaciones garantizadas con hipoteca que estuvieren en mora para el 31 de diciembre de 1999 debían ser sometidas a tres operaciones a saber: (i) Redenominar: la Ley 546 de 1999 otorgó a las entidades financieras un plazo de tres meses para denominar en UVR los créditos pactados en UPAC. (ii) Reliquidar: es deber de los acreedores calcular desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como si el crédito hubiera sido pactado en UVR, lo cual se traduce en un alivio.
(ii) Reliquidar: es deber de los acreedores calcular desde la fecha del respectivo desembolso hasta el 31 de diciembre de 1999 como si el crédito hubiera sido pactado en UVR, lo cual se traduce en un alivio. (iii) Reestructurar: las partes deben concertar el pago diferido de los saldos tomando en cuenta las condiciones económicas de los afectados. Sobre el particular señaló que dicha disposición conllevaba a que los jueces debían revisar si, junto al título base de la acción el ejecutante, se aportaban los soportes para acreditar el cumplimiento de las 3 condiciones referidas, las cuales constituían un título complejo. Definido lo anterior, procedió a ocuparse del estudio del caso en concreto, poniendo de presente que el juez de primer grado había echado de menos la reestructuración del crédito por la falta de acuerdo entre las partes. Para el efecto acudió a la sentencia CC SU-787-2012, en virtud de la cual sostuvo que « el acreedor debe propender a llegar a un acuerdo con su deudor acerca de la reestructuración del crédito o del mantenimiento de las condiciones convenidas, de no ser así habrá de cumplir con el requisito por su cuenta en consideración a las circunstancias del usuario». Bajo tales premisas, se remitió a las pruebas allegadas con la demanda encontrando los siguientes anexos: 5.1.- Pagaré n.º 30-91403-0 firmado el 25 de mayo de 1999 por Gloria María Suarez Rojas. Contiene la obligación de pagar el equivalente a 10.674,7685 Unidades de Poder Adquisitivo Constante al Banco Davivienda.
Suarez Rojas. Contiene la obligación de pagar el equivalente a 10.674,7685 Unidades de Poder Adquisitivo Constante al Banco Davivienda. 12Radicación n.° 108043 SCLAJPT-12 V.00 5.2.- Certificación expedida por la Coordinadora de Back Office de la sucursal de Bogotá del Banco Davivienda. Constata que el 16 de marzo de 2000 la entidad reliquidó el crédito 30-91403-0 así: 5.3.- Solicitud de unificación de las obligaciones efectuada el 14 de mayo de 1999 por la ejecutada al Banco Davivienda. 5.4Notificación de la reestructuración realizada el 1 de septiembre de 2020 por la sociedad ABI Company S.A.S., contratada por el actor. Anexa cuadro en Excel que consagra el total a pagar en cada una de las cuotas amortizadas teniendo en cuenta el UVR. Frente a los referidos documentos concluyó que el ejecutante redenominó y reliquidó el crédito al trasladar la unidad pactada a UVR y aplicar el alivio correspondiente, sin embargo, no había efectuado una debida reestructuración al omitir las condiciones de la deudora como la fecha en la que entró en mora y tampoco había claridad sobre las bases metodológicas bajo las cuales fue realizada la aludida reliquidación. Continuó su análisis indicando que, […] reconoce que al expediente fue arrimado escrito de notificación fechado el 1 de septiembre de 2020, sin embargo, aunque la documental enuncia “(…) por medio de la presente le notificamos formalmente la reliquidación, reestructuración y redenominación de la obligación de la referencia, donde se
1 de septiembre de 2020, sin embargo, aunque la documental enuncia “(…) por medio de la presente le notificamos formalmente la reliquidación, reestructuración y redenominación de la obligación de la referencia, donde se explica integralmente con claridad, suficiencia y de forma comprensible los cálculos económicos relativos a su acreencia” no hay una exposición comprensible de los cálculos y fundamentos jurídicos empleados. Afirma la sociedad contratada que tomó como base las siguientes consideraciones a fin de reestructurar la obligación: 13Radicación n.° 108043
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Seguido a ello, realiza un cálculo del capital amortizado y los intereses de plazo desde la cuota 7 a la 240, de forma que tiene cómo total las sumas de $449.295.773 y $694.617.953 respectivamente y que se cobran en el petitum de la demanda. Revisada esta información, dada la escaza explicación de la metodología implementada surgen algunas incógnitas que no permiten la constitución del título valor complejo. Al respecto no se logra entender de la simple lectura, la variación del capital cobrado ($449.295.773) puesto que en el título valor se mutuó (sic) $164.727.797. Tampoco existe precisión del cálculo de los intereses remuneratorios habida consideración que no obra claridad del valor cobrado en cada una de las cuotas discriminando capital y plazo. De igual forma, dejó claro que, […] se tomó el valor de UVR a 31 de agosto de 2020 para el cálculo de todas
remuneratorios habida consideración que no obra claridad del valor cobrado en cada una de las cuotas discriminando capital y plazo. De igual forma, dejó claro que, […] se tomó el valor de UVR a 31 de agosto de 2020 para el cálculo de todas las cuotas (incluidas las de años anteriores). Estos aspectos indican una indebida elaboración de la reestructuración por parte de la sociedad contratada, en tanto, las circunstancias tomadas en cuenta no son diáfanas y hacen inviable librar mandamiento de pago. 7.- Es cierto que ABI Company S.A.S. advirtió a Gloria María Suarez Rojas “(…) si tiene alguna inconformidad (…) podrá comunicarla por cualquier medio escrito físico dirigido a la dirección que aparece al pie de página o al email: administrativo@abisas.com o a gerencia@abisas.com ”, pero ello no libera al acreedor de su deber de efectuar una reestructuración conforme a la jurisprudencia e informar cómo lo hizo. 8.- La parte alega ser un tercero de buena fe, pero: “ En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito (…)” (negrilla del original). 14Radicación n.° 108043
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Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que no existía el título ejecutivo complejo necesario para iniciar cobro coactivo alguno
original). 14Radicación n.° 108043
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Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que no existía el título ejecutivo complejo necesario para iniciar cobro coactivo alguno por indebida reestructuración de la obligación contenida en el pagaré n.º 30-91403-0 y, como consecuencia de ello, confirmó en su integridad la decisión recurrida. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son