🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9746-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9746-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9746-2023 Radicado n.° 71412 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GIOVANNI DAVID CÓRDOBA AYALA promovió contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA , actuación a la que se vinculó al

JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Impulsando S.A. y Telefónica Móviles Colombia S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Telefónica Móviles Colombia S.A. en el que Impulsando S.A. actuó como simple intermediaria y se las condenara al pago de prestaciones sociales,Radicado n.° 71412 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y las establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante fallo de 8 de julio de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo únicamente con Impulsando S.A. y la

de Palmira, quien, mediante fallo de 8 de julio de 2021, declaró la existencia de un contrato de trabajo únicamente con Impulsando S.A. y la condenó al pago de los rubros deprecados. De otra parte, absolvió a Telefónica Móviles de Colombia S.A. y a la llamada en Garantía Seguros del Estado S.A. Señala que junto con Impulsando S.A. presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de providencia de 22 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior Buga la confirmó. Refiere que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado ; sin embargo, el Tribunal no lo concedió mediante auto de 5 de agosto de 2022, pues estimó que carecía de interés económico para recurrir. Aduce que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja contra esta última providencia; no obstante, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, el ad quem negó el primero y concedió el segundo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien declaró bien denegado el recurso de casación mediante auto de 24 de mayo de 2023. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en una «vía de hecho por defecto fáctico», pues desconoció que Impulsando S.A. fungió como simple intermediaria entre él y su verdadera empleadora, Telefónica 2Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

Móviles de Colombia S.A., y que, además, la primera se encuentra en

simple intermediaria entre él y su verdadera empleadora, Telefónica 2Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

Móviles de Colombia S.A., y que, además, la primera se encuentra en liquidación, lo que le impide hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales. Agrega que Telefónica Móviles Colombia S.A. se encontraba «confesa por no haber asistido el representante legal a la audiencia de que trata el artículo 77 del código procesal del trabajo y de la seguridad social y por no haberse presentado a absolver interrogatorio de parte», lo que, en su criterio, dio por ciertos i) la existencia de los elementos del contrato de trabajo y ii) la condición de simple intermediaria de Impulsando S.A. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se deje sin efecto la sentencia de 22 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se «conden[e] a la sociedad Telefónica Móviles S.A. al pago de todo lo pretendido en la demanda». La acción constitucional se admitió mediante auto de 1.º de agosto de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, Seguros del Estado S.A. solicita que se declare

accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de un día. Durante tal lapso, Seguros del Estado S.A. solicita que se declare improcedente la acción de tutela, pues esta no reúne los requisitos legales para su procedencia y pide que la desvincule del trámite en tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir sentencia de 22 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó el fallo de primera instancia que absolvió de las pretensiones de la demanda a Telefónica Móviles de Colombia S.A. Así, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver era si se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Telefónica Móviles de Colombia S.A. y, de no ser así, si era posible «entrar a condenar a la mencionada entidad como obligada solidaria por las acreencias reconocida [sic] en primera instancia».

laboral entre el demandante y la Telefónica Móviles de Colombia S.A. y, de no ser así, si era posible «entrar a condenar a la mencionada entidad como obligada solidaria por las acreencias reconocida [sic] en primera instancia». Para responder al primer interrogante planteado, se refirió a los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y señaló las consecuencias que se generan de las relaciones entre empresas contratantes y contratistas, de acuerdo con el artículo 34 de la misma disposición. Asimismo, explicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la Constitución Política e hizo referencia a la carga que tienen las partes de probar el supuesto de hecho que alegan y consagran las normas, de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica. En apoyo, citó la sentencia CC C-086-2016. 5Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

Así, del análisis de las pruebas concluyó que el contrato que habían celebrado el accionante y la sociedad Impulsando S.A. fue suscrito el 28 de agosto de 2009, esto es, con anterioridad al vínculo comercial celebrado entre las sociedades demandadas el 14 de mayo de 2010. Por lo anterior, adujo que los derechos laborales del demandante no podían incorporarse a un contrato de naturaleza comercial que no existía para el momento de su vinculación con Impulsando S.A. Por otra parte, indicó que la relación contractual que existió entre las accionadas únicamente tuvo fines comerciales, sin que Telefónica

un contrato de naturaleza comercial que no existía para el momento de su vinculación con Impulsando S.A. Por otra parte, indicó que la relación contractual que existió entre las accionadas únicamente tuvo fines comerciales, sin que Telefónica Móviles de Colombia S.A. hubiese recibido trabajadores en misión o le reconociera al accionante la calidad de trabajador, razón por la cual no era posible aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En esa dirección, señaló que, no obstante, el representante legal de Telefónica Móviles de Colombia S.A. no asistió a las audiencias que se desarrollaron ante el a quo y por su conducta se tuvieron como ciertos varios hechos, dicha presunción no operó de manera absoluta, pues, en su criterio, las pruebas testimoniales y documentales que se allegaron al proceso le dieron la suficiente certeza para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Como sustento de lo anterior, agregó que bastaba con remitirse a la certificación que el demandante aportó al proceso según la cual quien le reconoce su calidad de trabajador es la compañía Impulsando S.A. A continuación, el Tribunal accionado se refirió a las declaraciones rendidas por Lina María Caldas Villalobos y Gilma Judith Marín Marín y señaló que si bien las mismas daban cuenta de las funciones que 6Radicado n.° 71412 SCLAJPT-11 V.00 desempeñaba el actor, no eran prueba suficiente para concluir que Telefónica Móviles de Colombia S.A. era quien le impartía las órdenes y,

SCLAJPT-11 V.00 desempeñaba el actor, no eran prueba suficiente para concluir que Telefónica Móviles de Colombia S.A. era quien le impartía las órdenes y, adicionalmente, afirmó que no se allegó al expediente ninguna prueba documental que demostrara que la relación laboral se desarrolló directamente con Telefónica Móviles de Colombia S.A. Luego, nuevamente hizo referencia a las presunciones que recaían sobre Telefónica Móviles Colombia S.A. por su inasistencia a las diligencias referidas y concluyó que estas «por sí solas no sirven para demostrar la veracidad del contrato de trabajo con esa entidad», lo que implicaba que la parte actora hiciera «un mínimo de ejercicio probatorio» que le permitiera beneficiarse de las mencionadas presunciones. En esa dirección, el Tribunal accionado manifestó que el juez de conocimiento no se equivocó al haber declarado la relación laboral únicamente respecto a Impulsando S.A., razón por la cual no había razón para modificar la sentencia que este profirió. Al ocuparse del segundo interrogante, señaló que al no haberse solicitado en la demanda inicial la declaratoria de solidaridad entre las demandadas, no era viable proceder con su estudio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso. De acuerdo con tales planteamientos, el ad quem confirmó la sentencia que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, al no existir razones suficientes para revocarla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala

sentencia que profirió el Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, al no existir razones suficientes para revocarla. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en criterio del 7Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal, no se demostró de forma suficiente la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y Telefónica Móviles de Colombia S.A., pues únicamente se acreditó dicha relación laboral respecto de la compañía Impulsando S.A., de acuerdo con los elementos probatorios incorporados al expediente ordinario. De igual manera, no es equivocada la conclusión del Tribunal de conocimiento respecto a su imposibilidad de abordar el estudio de la existencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas, pues ello no fue solicitado por el demandante en su escrito inicial. Por lo anterior, las conclusiones a las que arribó el ad quem se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicado n.° 71412

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10

Consultar sobre este documento ...