CSJ - STL9747-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9747-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9747-2023 Radicado n.° 103449 Acta 29 San José de Cúcuta, (Norte de Santander), nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES–DELEGATURA DE PROCESOS DE INSOLVENCIA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 14 de junio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que CARBONES MARMAR S.A.S. formuló contra aquella, actuación que se hizo extensiva a
la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Carbones Marmar S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « confianza legítima » o «cualquier otro que se estime conculcado».
En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que el 13 de septiembre de 2012 suscribió contrato de cesión de derechos con la empresaRadicado n.° 103449
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Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia, respecto del título minero HKF-14091X. Relató que debido a que la referida sociedad incumplió con el contrato, promovió un proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito
minero HKF-14091X. Relató que debido a que la referida sociedad incumplió con el contrato, promovió un proceso ejecutivo en su contra con el fin de obtener el pago de las sumas adeudadas, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto de 20 de enero de 2015, libró orden de apremio por valor de US$ 2.075.000, más los intereses de mora causados desde el 4 de febrero de 2020 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Narró que estando en curso el proceso ejecutivo, el 10 de noviembre de 2015, otro acreedor de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia solicitó la apertura de proceso de reorganización empresarial contra aquella, asunto que se asignó a la Superintendencia de Sociedades– Delegatura de Procesos de Insolvencia. Expuso que dicho Colegiado le reconoció la calidad de acreedora respecto de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia; sin embargo, en la audiencia de incumplimiento de obligaciones del acuerdo de reorganización que se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2021, la referida autoridad decidió «expulsarla» del proceso bajo el argumento que ya no tenía tal condición, dado que Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia allegó un contrato de «cesión jurídica del crédito» que « supuestamente» celebró con Rnova Lab S.A.S. sobre el mismo título, acuerdo que «carece de validez jurídica porque fue suscrito por un representante legal de Carbones Marmar S.A.S. sin autorización para el efecto y la aparente cesionaria no dio cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le correspondían».
validez jurídica porque fue suscrito por un representante legal de Carbones Marmar S.A.S. sin autorización para el efecto y la aparente cesionaria no dio cumplimiento a las obligaciones dinerarias que le correspondían». Agregó que en el curso de la diligencia interpuso recurso de reposición; no obstante, la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia lo desestimó, con fundamento en que «no es el juez del contrato 2Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 de cesión, razón por la cual no puede pronunciarse e ir más allá del reconocimiento de los efectos que tiene esa transacción». Señaló que, debido a ello, promovió acción de tutela contra dicha autoridad con el fin que se dejara sin efecto el auto en el que resolvió el recurso de reposición, asunto que se asignó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien negó el amparo invocado mediante fallo de 10 de noviembre de 2021. Adujo que impugnó la anterior determinación y, a través de fallo CSJ STC179-2022, la homóloga Sala Civil la revocó y, en su lugar, ordenó a la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia que, en el término de quince (15) días, resolviera nuevamente el recurso de reposición que formuló, teniendo en cuenta todos los argumentos que expuso contra la decisión de «expulsarla» del proceso de reorganización. Refirió que, en auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia pasó por alto nuevamente
contra la decisión de «expulsarla» del proceso de reorganización. Refirió que, en auto de 8 de febrero de 2022, la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia pasó por alto nuevamente «el status de legítimo acreedor que le corresponde en torno a la empresa implicada, en desconocimiento de la orden impartida por la Sala Civil de la Corte», en tanto no resolvió de fondo acerca de la validez del contrato de cesión de crédito en virtud del cual se niega a reconocerle dicha calidad, pese a que así se le ordenó en el fallo de tutela. Agregó que contra esta decisión interpuso recurso de reposición. Indicó que formuló incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia; no obstante, a través de auto de 15 de marzo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar apertura al trámite incidental bajo el argumento que dicha entidad dio cumplimiento al fallo de tutela. 3Radicado n.° 103449
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Informó que, mediante auto de 7 de junio de 2022, la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia decidió desfavorablemente el recurso de reposición que formuló contra la decisión de 8 de febrero de igual mes y año. Afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC1792022 proferido por la homóloga Sala Civil de la Corte, en el que se ordenó pronunciarse acerca de la invalidez del contrato de «cesión jurídica del
fundamentales, dado que no dio cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC1792022 proferido por la homóloga Sala Civil de la Corte, en el que se ordenó pronunciarse acerca de la invalidez del contrato de «cesión jurídica del crédito», que aparentemente celebró con una tercera compañía. Aseveró que la accionada nunca le entregó el título que presuntamente cedió, pese a que manifestó que la supuesta cesionaria no existe desde el año 2018, de modo que el aparente contrato de «cesión jurídica del crédito» carece de validez jurídica en virtud de lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil, máxime cuando el representante legal de entonces no estaba facultado para celebrar contratos de elevada cuantía. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia dar cumplimiento al fallo de tutela CSJ STC179-2022 proferido por la Sala de Casación Civil y, en consecuencia, le reconozca su calidad de acreedora respecto de Investments Corporation Sucursal Colombia en el trámite del proceso de reorganización empresarial que actualmente adelanta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2022 y se asignó al Juez Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, dejó sin efecto el auto de 9 de
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al Juez Sesenta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá, quien mediante providencia de 15 de diciembre de 2022, dejó sin efecto el auto de 9 de 4Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 diciembre de 2022 por medio del cual avocó su conocimiento y la remitió por reglas de reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. A través de proveído de 18 de enero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad remitió la solicitud de amparo a esta Sala de la Corte Suprema Justicia, al considerar que se hacía extensiva a la homóloga Sala Civil. Reasignado el asunto, mediante auto de 26 de enero de 2023, el magistrado a quien se asignó el asunto devolvió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que no se formulaba ninguna censura contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia. Por medio de providencia de 2 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional y, posteriormente, a través de fallo de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no satisfacía el requisito de inmediatez, pues «la decisión censurada data de 8 de febrero de 2022». Al resolver la impugnación que la actora presentó contra la anterior decisión, a través de auto ATC301-2023 de 22 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado, bajo el argumento que
decisión, a través de auto ATC301-2023 de 22 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil declaró la nulidad de lo actuado, bajo el argumento que era la competente para conocer el asunto en primera instancia, dado que la acción constitucional se hacía extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que en auto de 15 de marzo de 2022, se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato que aquella promovió con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC179-2022. Posteriormente, en auto de 27 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso 5Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado y en el incidente de desacato con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Superintendencia de Sociedades– Delegatura de Procesos de Insolvencia defendió la legalidad de las decisiones que adoptó e indicó que sí dio cumplimiento a la orden de tutela. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del expediente del incidente de desacato. Sloane Investments Corporation Sucursal Colombia afirmó que no existía duda del contrato de cesión que la accionante celebró con Rnova Lab S.A.S.. Sergio Pulgarín Mejía indicó que está en una situación parecida a la de actora, dado que «también se ha querido excluirlo del proceso concursal a pesar de su calidad de acreedor».
S.A.S.. Sergio Pulgarín Mejía indicó que está en una situación parecida a la de actora, dado que «también se ha querido excluirlo del proceso concursal a pesar de su calidad de acreedor». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 14 de junio de 2023, el a quo constitucional concedió el amparo invocado, dejó sin efecto el auto de 7 de junio de 2022 y ordenó a la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procesos de Insolvencia que, en el término de diez (10) días, resolviera nuevamente el recurso de reposición que la actora interpuso contra la providencia de 8 de febrero de 2022. Para el efecto, señaló que ninguna disposición de la Ley 1116 de 2006, le impide a la superintencia en mención revisar a fondo los elementos de invalidez de los contratos que le sean allegados durante el trámite de insolvencia, más aún cuando este había sido un aspecto cuestionado por la 6Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 empresa accionante desde la audiencia de 23 de septiembre de 2021 -en la que resolvió no reconocerle la calidad de acreedora con fundamento en dicho acuerdo-, y a que aquella alegó que Rnova Lab S.A.S. no existe desde el año 2008 y que esta tampoco es parte en el proceso que adelanta el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que antes bien, el artículo 7.º de la ley en cita, en aras de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de los procesos de insolvencia,
Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que antes bien, el artículo 7.º de la ley en cita, en aras de evitar dilaciones injustificadas en el trámite de los procesos de insolvencia, consagró que:
El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad (Resaltado y subrayado de la Sala). En ese sentido, indicó que no era dable que la Superintendencia de Sociedades no analizara de fondo la validez o la carencia de efectos del contrato de cesión de crédito que desmerita la calidad de acreedora de la accionante, so pretexto que tal aspecto debe ser definido por el juez natural, pues conforme a la norma en cita, los asuntos sometidos a su consideración en los procesos de insolvencia no están condicionados a las decisiones que se adopten en otro proceso de cualquier índole.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procesos de Insolvencia la impugna, para lo cual indica que sí dio cumplimiento a la orden de tutela emitida por la homóloga Sala Civil, por cuanto en providencia de 8 de febrero de 2022 se pronunció acerca de la pretensión de Carbones Marmar S.A.S. relativa al
Sala Civil, por cuanto en providencia de 8 de febrero de 2022 se pronunció acerca de la pretensión de Carbones Marmar S.A.S. relativa al reconocimiento su calidad de acreedor respecto de Sloane Investments Corporation Sucursal Colombi a, oportunidad en la que concluyó que su 7Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 petición era improcedente hasta que el juez natural no resolviera de fondo acerca de la validez del contrato de cesión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y
tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: (…) tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes[25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando 8Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata
alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado [27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio. En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Ahora, quien acude a la vía preferente para cuestionar una decisión proferida en el trámite de un incidente de desacato debe hacerlo de manera oportuna y con observancia del presupuesto de inmediatez, lo que implica la tutela debe presentarse a más tardar seis (6) meses después de la expedición de la providencia censurada. Este presupuesto puede flexibilizarse cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna
de la providencia censurada. Este presupuesto puede flexibilizarse cuando existan razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. En el caso que se analiza, la Sala advierte que la sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin de obtener que la Superintendencia de Sociedades–Delegatura de Procesos de Insolvencia dé cumplimiento al fallo 9Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 de tutela CSJ STC179-2022 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, la Sala considera oportuno recordar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato es el instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, a efectos de lograr la protección efectiva de los mismos y la materialización de las órdenes impuestas. En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar las garantías superiores afectadas, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente.
constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar las garantías superiores afectadas, pues, en caso contrario, habrá lugar a imponer la sanción correspondiente. Así, comoquiera que, se reitera, la empresa actora precisamente persigue a través de esta acción que se dé cumplimiento a la orden de tutela CSJ STC179-2022 proferida por la homóloga Civil, la Sala procede a analizar el auto de 15 de marzo de 2022, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de dar apertura al trámite del incidente de desacato que aquella formuló contra la Superintendencia de Sociedades– Delegatura de Procesos de Insolvencia. No obstante, la Corte aprecia que la actora desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó dicha decisión –17 de marzo de 2022– y la data en que se interpuso la acción de tutela –5 de diciembre de 2022–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta que la accionante esté incursa en alguna de las causales que señaló la Corte Constitucional en la sentencia CC T-033-2010 o que hubiese manifestado alguna circunstancia 10Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 que le impidió acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en
la sentencia CC T-033-2010 o que hubiese manifestado alguna circunstancia 10Radicado n.° 103449 SCLAJPT-12 V.00 que le impidió acudir oportunamente a la acción de tutela, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. De ese modo, teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna circunstancia particular que amerite la flexibilización del aludido requisito, se revocará el fallo en el que se concedió el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 103449
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